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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00399-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2024-00399-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

23REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-015-2024-00399-01

DEMANDANTE STELLA PALMA CORREDOR

DEMANDADO INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO (ICA)

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese la nulidad integral y absoluta del acto ficto o presu nto administrativo negativo que opero por Ministerio De Ley con ocasión a la reclamación impetrada en data 12 de

“PRIMERA: Declárese la nulidad integral y absoluta del acto ficto o presu nto administrativo negativo que opero por Ministerio De Ley con ocasión a la reclamación impetrada en data 12 de abril de 2024, por la ocurrencia del silencio administrativo negativo en que incurrió EL INSTITUTO AGROPECUARIO ICA, a través del cual, se le n egaron todos los derechos labora les solicitados por mi mandante.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare y se condene a título de

restablecimiento del derecho, lo siguiente:

2.1 Sírvase declarar la existencia del contrato realidad que existió entre la EL INSTITUTO AGROPECUARIO ICA y mi poderdante STELLA PALMA CORREDOR, con ocasión a los contratos de prestación de servicios firmados, en los periodos 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023, sin solución de continuidad, cuyos contratos de prestación de serviciosProceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

corresponden a: 2088 -2014, 00532-2015, 883-2016, 020-2017, 875-2018, 1915-2019, 1562020, 0938-2021, 2873-2021, prorroga al 2873 de 2021, 0101 -2022, 2431-2022, prorroga al 2431-2022, 2767-2022, 0048-2023, prorroga a 0048-2023.

2.2 Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad.

2431-2022, 2767-2022, 0048-2023, prorroga a 0048-2023.

2.2 Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad.

TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones 1° y 2° se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA a pagar a favor de la señora STELLA PALMA CORREDOR

los siguientes emolumentos discriminados así:

3.1 Por concepto de cesantías la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($17.711.446) MCTE correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023.

3.2 Por concepto de primas de servicio, la suma de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($9.072.500) MCTE correspondiente al periodo compren dido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 03 de julio de 2023.

3.3 Por concepto de Bonificación por servicios prestados, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS, ($2.600.000) MCTE correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 03 de julio de 2023.

3.4 Por concepto de vacaciones, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.536.250) MCTE correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 03 de julio de 20 23.

Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.536.250) MCTE correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 03 de julio de 20 23.

3.5 Por concepto de Prima de navidad, la suma de SIETE MILLONES, SETECIENTOS MIL PESOS ($7.700.000). correspondiente a los últimos tres años de servicio 1 de enero de 2020 hasta el 03 de julio de 2023.

3.6 El pago de la Sanción Moratoria por la no co nsignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, de que trata el art 99N.3 de la ley 50 de 1999, régimen anualizado de cesantías, la cual deberá pagarse a partir del día siguiente a la fecha en que debió hacerse la consignación; y que al día del retiro del servicio ascendió a la suma de: $73.159.548 (SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS; correspondiente a los últimos tres años laborados, como se detalla a continuación:

3.7 El pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas a la finalización de la relación laboral, por el periodo laborado entre 02 de enero de 2023 hasta el 03 de julio de 2023, de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, activada con la reclamación (12 de abril de 2024), y causadas a partir del 26 de julio de 2024 (70 días posteriores a la reclamación), y la cual se sigue causando hasta que se verifique el pago, y a la fecha de la presentación del medio de control, asciende a la suma

2024 (70 días posteriores a la reclamación), y la cual se sigue causando hasta que se verifique el pago, y a la fecha de la presentación del medio de control, asciende a la suma de: $9.630.000 NUEVE MILLONERS SEIS CIENTOS TREINTA MIL, pesos, y que seProceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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liquida en valor de $90.000 (noventa mil pesos por cada día de retraso) el cual equivale a un día de salario. 3.8 Se ordene a la entidad demandada realizar e l aporte a Pensión al fondo que señale mi mandante, por todo el tiempo laborado esto es desde el 11 de noviembre 2014 hasta 3 de julio de 2023.

3.9 la actualización de la respectiva indemnización y demás emolumentos adeudados, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha del pago efectivo o ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto, y dándole aplicación a la fórmula que se describe a continuación:

R= Rh X Índice final Índice inicial

1.2.- Los Hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

 La señora STELLA PALMA CORREDOR , fue vinculada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a través de 16 contratos de prestación de servicios, para prestar funciones en el área de grupo de gestión Financiera; donde apoyó y realizó tareas

Agropecuario ICA, a través de 16 contratos de prestación de servicios, para prestar funciones en el área de grupo de gestión Financiera; donde apoyó y realizó tareas relacionadas con p rocesos de presupuesto, tesorería, ingresos y cartera la cual se encuentra a cargo del Grupo de Gestión Financiera del ICA.

 Los contratos fueron celebrados durante el periodo comprendido desde el día 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023 .

 Durante la prestación de los servicios, la señora STELLA PALMA CORREDOR , debía prestar personalmente el servicio y recibía constantes órdenes de su jefe inmediato Liliana Niño Morales.

 La señora STELLA PALMA CORREDOR, durante la prestación de sus servici os a la entidad ICA, estuvo obligada a cumplir horarios estipulados por este instituto así: de Lunes a Viernes de 7:30 am a 4:30 .

 La relación laboral entre el ICA y La señora STELLA PALMA CORREDOR , finalizó por el vencimiento de la prórroga del contrato 0048-2023.

 El día 12 de abril de 2024, mi mandante, presentó reclamación administrativa ante la entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, por medio de la cual se reclamó el pago de cesantías, primas de servicio, prima vacacional, la prima deProceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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navidad y el pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías, como la indexación de los valores adeudados.

Demandante: Stella Palma Corredor

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navidad y el pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías, como la indexación de los valores adeudados.

 La entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, a la presente fecha no ha emitido respuesta alguna a la reclamación incoada el 12 de abril de 2024; configurándose el acto administrativo ficto o presunto Negativo, resultado del silencio administrativo.

 En el acto administrativo ficto o presunto negativo que operó por ministerio de ley, con ocasión a la reclamación impetrada en calenda del 12 de abril de 2024, el representante legal de INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” niega todas las pretensiones reclamadas por la señora STELLA PALMA CORREDOR contra la demandada.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes.

1.3.1.- De la Parte Demandante.

El apoderado sostiene que el acto administra tivo ficto o presunto negativo, atribuido al Instituto Colombiano Agrop ecuario (ICA), vulnera derechos fundamentales y normas laborales al desconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad. Esto, a pesar de que la actora prestó servicios personales, continuos, bajo subordinación y con remuneración durante más de nueve (9) años, mediante la suscripción de más de dieciséis (16) contratos de prestación de servicios.

El acto acusado desconoce los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al desnaturalizar una relación material de trabajo bajo la apariencia de contratos de prestación

de más de dieciséis (16) contratos de prestación de servicios.

El acto acusado desconoce los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al desnaturalizar una relación material de trabajo bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios y al desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. La negativa impide a la actora el goce efectivo de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad frente a los demás trabajadores que desempeñan funciones permanentes y a su dignidad humana, al privarla de la contraprestación integral inherente al trabajo dependiente, esto es, salario y prestaciones sociales.

Agrega que el acto administrativo vulnera el régimen legal aplicable al salario y a las prestaciones derivadas de la prestación subordinada del servicio, en cuanto: (i) desconoce la naturaleza salarial de lo percibido, afectando la base de liquidación de las prestaciones; (ii) omite el reconocimiento y pago de cesantías en los términos legales; (iii) la actora no disfrutó vacaciones ni recibió la prima correspondiente durante la relación material deProceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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trabajo; (iv) se omitió el reconocimiento de las primas legales; y (v) al negar el vínculo laboral, se desconoce el derecho a la bonificación por servicios.

En suma, el acto acusado ignora que el salario constituye la base para liquidar cesantías, vacaciones, primas y bonificaciones, sustrayendo a la trabajadora de la prot ección mínima

laboral, se desconoce el derecho a la bonificación por servicios.

En suma, el acto acusado ignora que el salario constituye la base para liquidar cesantías, vacaciones, primas y bonificaciones, sustrayendo a la trabajadora de la prot ección mínima legal. Aduce que, e n el presente caso, el acto ficto está viciado por falsa motivación, al fundamentar su decisión en la inexistencia de una relación laboral, contraria a la realidad probada. Obra evidencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración; y iii) subordinación o dependencia (órdenes, horario, informes, control y disciplinamiento).

Además, las funciones desempeñadas eran permanentes y misionales del Grupo de Gestión Financiera del ICA, ejecutadas dentro de la organización, con recursos y medios provistos por la entidad. Bajo tales condiciones, la contratación por prestación de servicios no era jurídicamente procedente para cubrir funciones permanentes y de dedicación, configurándose la desnaturalización del vínculo laboral.

Finalmente, concluye que el acto administrativo fic to o presunto negativo vulnera la Constitución (arts. 1, 13, 25 y 53) y las normas legales que regulan salario, cesantías, vacaciones, primas y bonificaciones (Decretos 1045/1978, 1042/1978, 330/2018; Leyes 50/1990, 244/1995 –mod. 1071/2006 –, 344/1996; Dec reto 1582/1998), y está viciado de falsa motivación al negar u na relación laboral acreditada. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho, consistente en:

falsa motivación al negar u na relación laboral acreditada. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho, consistente en: (i) declarar la existencia de la relación laboral durante el período comprendido .

En consecuencia, aduce que procede la declaratoria de nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho, consistente en: (i) declarar la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2014 y el 3 de julio de 2023; y (ii) reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas (incluidas las sanciones moratorias legalmente procedentes), junto con los ajustes indexatorios y de más consecuencias propias.

1.3.2.- De la Parte Demandada.

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones expuestas por el demandante, argumenta que no se configuró una verdadera relación laboral entre la entidad y el demandante, ya que su vinculación se basó en la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales no equivalen a una relación laboral.Proceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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Además, precisa que de las pruebas presentadas con la demanda no se logra demostrar la subordinación ni la dependencia de la demandante hacia la Instituto Agropecuario Colombiano (ICA) para la prestación del servicio, ya que no existe evidencia de una dirección permanente por parte de la entidad ni de la emisión de órdenes para el cumplimiento de las actividades contractuales.

Colombiano (ICA) para la prestación del servicio, ya que no existe evidencia de una dirección permanente por parte de la entidad ni de la emisión de órdenes para el cumplimiento de las actividades contractuales.

Por otro lado, la entidad accionada argumenta que la demandante actuó como contratista independiente, sin subordinación, horario ni directrices laborales, y que los pagos realizados correspondieron a honorarios pactados contractualmente, sin generar derechos laborales ni prestaciones sociales, lo cual se respalda en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que establece que la existencia de subordinación es el elemento determinante para configurar una relación labo ral, elemento que no se probó en este caso, por lo que se invocan excepciones de fondo como la inexistencia de relación laboral, el cumplimiento del contrato estatal y la improcedencia del reconocimiento de prestaciones sociales, concluyendo que no hay lug ar a acceder a las pretensiones de la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia.

El JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por la accionante el 12 de abril de 2024, ante la INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO – ICA, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el p ago de las acreencias laborales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por la accionante

del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el p ago de las acreencias laborales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto Ficto presunto surgido de la petición realizada por la accionante el 12 de abril de 2024, mediante el cual INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO - ICA; negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora STELLA PALMA CORREDOR, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO - ICA a pagar a la señora STELLA PALMA CORREDOR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.558.993, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el entre el 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio d e 2023 única y exclusivamente, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO - ICA a verificar durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023, salvo sus interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demand ante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar,Proceso: 110013342067-2024-00152-01

interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demand ante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar,Proceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la p arte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR el pago de prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, intereses moratorios y sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO: La presente providencia, se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 ibidem. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos mencionados:

El juzgador argumenta que, en el archivo 13 del índice 18 del aplicativo SAMAI, obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Contractual del Instituto Agropecuario Colombiano (ICA) la cual fue aportada por la entidad y certifica que la señora

certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Contractual del Instituto Agropecuario Colombiano (ICA) la cual fue aportada por la entidad y certifica que la señora Stella Palma Corredor prestó sus servicios al mismo a través de contratos de prestación de servicios.

Indica que, la actora estuvo vinculada a la entidad, a través de la celeb ración de contratos de prestación de servicios y que tal prestación tuvo interrupciones entre la celebración de un contrato y otro. Sin embargo, en ninguna de dichas interrupciones superó los 30 días establecidos por el Honorable Consejo de Estado para que se verifique la solución de continuidad y verifica que, la accionante celebró contratos de prestación de servicios, en los que se comprometió a desarrollar la actividad de apoyar las actividades relacionadas con los procesos de presupuesto, tesorería, ingresos y cartera a cargo del Grupo de Gestión Financiera del ICA, y que implicaban la prestación personal del servicio, con lo cual queda demostrado el primero de los elementos de la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, circunstancia corroborada con la prueba testimonial.

Por otra parte, del análisis del expediente contractual se desprende que la fecha de inicio del contrato No. GC -2088-2014 no corresponde con la señalada por la entidad accionada en la certificación aportada. Mientras dicha certificación indica como fecha de inicio el 11 de noviembre de 2014, lo cierto es que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, la ejecución del contrato come nzó el 11 de noviembre de 2014. Así las cosas, de conformidad con las pruebas aportadas concluye que la accionante prestó sus servicios

expediente, la ejecución del contrato come nzó el 11 de noviembre de 2014. Así las cosas, de conformidad con las pruebas aportadas concluye que la accionante prestó sus servicios de manera personal desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 03 de julio de 2023.Proceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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Respecto la remuneración, de la revisión de los contratos allegados, obrantes en el archivo 3 y 6 del exped iente, encuentra esta instancia judicial que no hay lugar a duda que la accionante percibía como contraprestación de sus servicios unos horarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios .

En relación con el requisito de subordinació n, advierte que en el expediente obra prueba testimonial rendida por Stalin Samir Bruges Monsalve y Jesús Darío Sarmiento Escorcia, recepcionada en audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2025. En dicha audiencia también se escuchó el testimonio de la señora Nidia Castillo Tolosa, del cual se infiere la existencia de elementos claros de subordinación ejercidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tales como:

1. La exigencia de cumplimiento de un horario, con registro mediante tarjeta o carné de ingreso.

2. El acatamiento de órdenes directas impartidas por la directora del área financiera y contable.

3. La asistencia obligatoria a reuniones.

4. La solicitud de permisos para ausentarse del lugar de trabajo.

5. La entrega de elementos necesarios para el desarrollo de las funciones asignadas.

Con base en lo anterior, evidencia que los testigos no solo describieron las actividades

3. La asistencia obligatoria a reuniones.

4. La solicitud de permisos para ausentarse del lugar de trabajo.

5. La entrega de elementos necesarios para el desarrollo de las funciones asignadas.

Con base en lo anterior, evidencia que los testigos no solo describieron las actividades realizadas por la señora Stella Palma Corredor, sino que fueron enfáticos en señalar que la prestación del servi cio se dio bajo condiciones propias de una relación laboral: programación de horarios, asignación de herramientas de trabajo y necesidad de solicitar permisos para ausentarse, lo cual permite desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Aduce que, las funciones desempeñadas por la accionante son inherentes al objeto misional del ICA, ya que ejecutaba labores de gestión documental en el marco de los procesos del área financiera y contable. Estas actividades no podían ser desarrolladas con independencia, pues ello pondría en riesgo la reserva de la información y la integridad de los procesos financieros, como el manejo de soportes de órdenes de pago, ingresos, egresos, traslados de fondos y viáticos, entre otros.

En este contexto, las funciones desempeñadas por la señora Palma Corredor no eran transitorias, contingentes ni eventuales, sino que hacían parte del giro ordinario de la entidad y requerían ser ejecutadas por personal de planta.Proceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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En ese orden de ideas, no existe duda de que el objeto de los contratos suscritos con la demandante no tenía otro propósito distinto de que la misma apoyara el funcionamiento

Demandante: Stella Palma Corredor

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

En ese orden de ideas, no existe duda de que el objeto de los contratos suscritos con la demandante no tenía otro propósito distinto de que la misma apoyara el funcionamiento administrativo, financiero y documental del ICA, a efectos de que la mismas pueda mantener el cumplimien to de sus funciones misionales. Resalta que si bien durante la relación contractual, aparentemente el objeto pactado tuvo una serie de variaciones en su finalidad y se fueron incorporando nuevas funciones a la demandante, las mismas, fueron realizadas de forma continua, conservando principalmente la función de gestión documental.

Aunado a lo anterior, evidencia que el servicio prestado por la demandante se caracterizó por la habitualidad y la permanencia, pues de las fechas de los c ontratos celebrados se extrae que los mismos fueron consecutivos, no pudiéndose demostrar por la entidad accionada que dichas labores se constituyeron como esporádicas o transitorias, desbordándose abiertamente los limites descritos en la ley y la jurispru dencia para la distinción de un contrato de prestación de servicios y una relación laboral; tanto así, que la señora Palma Corredor cuando menos, ejerció durante 9 años funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad.

Finalmente concluye que, dentro del caso bajo estudio no se verifica la excepción de prescripción extintiva, pues se ejerció la acción correspondiente dentro de los tres (3) años exigidos por la ley.

1.3.4.- Fundamento del Recurso.

El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen las

1.3.4.- Fundamento del Recurso.

El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Aduce que , el despacho de primera instancia omitió hacer un análisis inte gralmente las pruebas practicadas en primera instancia, limitándose a reproducir apartes de las declaraciones testimoniales sin confrontarlas con el resto del material probatorio. Lo anterior se materializó cuando no se valoró el conocimiento directo de lo s testigos sobre el periodo completo objeto del litigio, ni las contradicciones evidentes entre sus declaraciones, o el interés de uno de los testigos en las resultas del proceso.

Argumenta que, ninguno de los testigos aportó documentos o elementos objetivos que respaldaran la existencia de una subordinación efectiva, imposición de horarios o control jerárquico, limitándose a afirmaciones generales y carentes de sustento probatorio. Tampoco se refirieron hechos relacionados con órdenes directas o control jerárquico; porProceso: 110013342067-2024-00152-01

Demandante: Stella Palma Corredor

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el contrario, manifestaron la autonomía de la demandante, a quien acudían otros contratistas por asistencia.

Arguye que, en relación con la forma en que se llevaban a cabo las obligacione s y las actividades desarrolladas por la demandante, el testigo Stalin Samir Bruges, quien laboró en el área financiera aproximadamente un año, no obstante, se advierte que, tal y como lo dispuso dicho testigo, no laboraran para la misma área y, por ende, no compartían labores

actividades desarrolladas por la demandante, el testigo Stalin Samir Bruges, quien laboró en el área financiera aproximadamente un año, no obstante, se advierte que, tal y como lo dispuso dicho testigo, no laboraran para la misma área y, por ende, no compartían labores ni tenía conocimiento directo de los hechos, sin olvidar que, desde el año 2018, no tiene vínculo alguno con el ICA, pero olvidando ese detalle, declara de cómo fue la presunta relación de la demandante por un periodo más amplio.

Además de lo anterior, lo que se evidencia de estos testimonios es que la relación existente no se enmarcaba dentro de una subordinación laboral, sino que correspondía claramente a un contrato de prestación de servicios, caracterizado por la independencia técnica y en el cumplimiento de las labores encomendadas. Ahora bien, indica que, la sentencia no realizó una valoración individual ni conjunta de los testimonios, limitándose a mencionarlos como soporte automático de la subordinación, sin examinar su coheren cia, imparcialidad o correspondencia con los documentos contractuales. Esta omisión constituye un defecto fáctico.

Aduce que, lo anterior no es lo único que se omitió analizar, dado que en el caso concreto del señor Stalin Bruges, sus declaraciones result an sesgadas, teniendo en cuenta que el mismo mantiene un proceso contra la entidad por idéntica pretensión de contrato de realidad. Claramente, se presenta un interés particular en el resultado del procedimiento judicial, comoquiera que, serviría de antece dente a su causa.

Advierte que, dentro del presente proceso, no existen pruebas que respalden la supuesta subordinación. No se logró demostrar que a la actora le era exigido un horario, ordenes, o

Advierte que, dentro del presente proceso, no existen pruebas que respalden la supuesta subordinación. No se logró demostrar que a la actora le era exigido un horario, ordenes, o la obligación de asistir a la oficina, es más, ningunas de las pruebas arrimadas a la actuación da cuenta de ello. Ahora, si bien los testigos afirmaron que se exigía el cumplimento de un horario con registro mediante tarjeta o carné de ingreso, lo cierto es que, se l

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