TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00080-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00080-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026
Expediente
:
11001-33-35-015-2025-00080-01
Demandante : Nelson Fidel Parrado Barreto Demandado : Unidad Nacional de Protección Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reconocimiento y pago cotización de alto riesgo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Unidad Nacional de Protección contra la sentencia emitida el 22 de septiembre del 2025 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Nelson Fidel Parrado Barreto , actuando por intermedio de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI24-00067334 del 12 de noviembre de 2024 , a través del cual, se negó la reclamación efectuada el 21 de octubre del 2024.
el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI24-00067334 del 12 de noviembre de 2024 , a través del cual, se negó la reclamación efectuada el 21 de octubre del 2024.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a realizar las cotizaciones a seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero del 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que, la actividad ejercida ha sido y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la ejercida en el Departamento Administrativo de Seguridad, máxime teniendo en cuenta que el demandante conserva sus derechos.Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
Demandante: Nelson Fidel Parrado Barreto
Demandado: Unidad Nacional de Protección
2 Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Es empleado público que estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2011, ejerciendo el cargo de detective profesional, código 207, grado 09. Actualmente, cumple las funciones de un oficial de protección, tales como, protección a personas (escoltas), control, implementación y seguimiento a medidas de protección, estudio de evaluación de riesgos a personas y conducción de vehículos. Labores que realizan por igual los agentes y los oficiales de protección, cuya actividad constituye alto riesgo.
Percibió salarios y diferentes factores en el Departamento Administrativo de
riesgos a personas y conducción de vehículos. Labores que realizan por igual los agentes y los oficiales de protección, cuya actividad constituye alto riesgo.
Percibió salarios y diferentes factores en el Departamento Administrativo de Seguridad, conforme lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989, a saber: prima especial de riesgo, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio s, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, viáticos y gastos de representación . En tal sentido, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad realizó cotización por actividad de alto riesgo a los respectivos fondos de pensiones a los que estuviere afiliado.
Una vez liquidado el Departamento Administrativo de Seguridad, por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, siendo vinculado el 01 de enero del 2012, en el cargo de oficial de protección, código 3137, grado 13, adscrito a la Subdirección de Protección en el Grupo de Personas de Protección, sin solución de continuidad. En virtud de ello, esta última entidad asumió los derechos y obligaciones, pero, no realizó las cotizaciones a seguridad social por la actividad de alto riesgo desarrollada.
La Administradora de Riesgos Laborales Positiva certificó que se encuentra activo con clase o nivel de riesgo cinco, es decir, el máximo. Razón por la cual, el 21 de octubre del 2024, presentó r eclamación administrativa, siendo resuelta en forma desfavorable mediante oficio OFI24-00067334 del 12 de noviembre del 2024.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante
21 de octubre del 2024, presentó r eclamación administrativa, siendo resuelta en forma desfavorable mediante oficio OFI24-00067334 del 12 de noviembre del 2024.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas : los artículos 1°, 2 °, 4 °, 9°, 13, 25, 29 y 53 de laExpediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
Demandante: Nelson Fidel Parrado Barreto
Demandado: Unidad Nacional de Protección
3 Constitución Política ; el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 ); los artículos 4°, 6° y 7° del Protocolo de Adicional de San Salvador (Ley 319 de 1996 ); el artículo 27 de la Convención de Vie na; el artículo 2° de la Ley 860 de 2003; el artículo 4° de la Ley 909 de 2004; los artículos 6° y 7° del Decreto 4057 de 2011; así como variada jurisprudencia en relación con la aplicación de los principios de progresividad y prohibición de la regresividad.
Indicó el apoderado del demandante que , es procedente la nulidad del acto administrativo, toda vez que se ha desconocido la ley y los derechos laborales, al no realizar las cotizaciones a pensión del factor denominado prima de alto riesgo, teniendo en cuenta que los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad fueron incorporados sin solución de continuidad, en el mismo régimen de carrera que ostentaban.
En virtud de lo anterior, pese a que, el Departamento Administra tivo de
teniendo en cuenta que los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad fueron incorporados sin solución de continuidad, en el mismo régimen de carrera que ostentaban.
En virtud de lo anterior, pese a que, el Departamento Administra tivo de Seguridad fue liquidado y sus empleados pasaron a otra entidad sin solución de continuidad, lo cierto es que, la Unidad Nacional de Protección, como entidad a la cual pasó el demandante, no puede desconocer los derechos laborales de sus servidores, aduciendo que la actividad que realizan no es catalogada como de alto riesgo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el uso de armas de fuego, de explosivos y la conducción de vehículos son catalogadas como actividades peligrosas que ponen en riesgo la integridad y la vida del empleado que las desarrolla y, por tanto, merecen una especial protección.
Contestación de la demanda. La Unidad Nacional de Protección , a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda manifestando que se opone integralmente a las pretensiones , toda vez que, no existe ningún tipo de violación normativa al momento de emitir el acto administrativo. Para el efecto, expuso que, debido a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, el régimen prestacional y salarial de sus ex funcionarios se trasladaría a la entidad a la cual se incorporaran, por tanto, el demandante debía acogerse al régimen de la Unidad Nacional de Protección , que no contempla en su normatividad la cotización adicional por desempeñar actividades de alto riesgo.
Para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones que denominó:Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
Demandante: Nelson Fidel Parrado Barreto
Demandado: Unidad Nacional de Protección
Para fundamentar sus argumentos propuso las excepciones que denominó:Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
Demandante: Nelson Fidel Parrado Barreto
Demandado: Unidad Nacional de Protección
4 inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido , pago, falta de causa para pedir.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 22 de septiembre del 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI24-00067334 del 12 de noviembre de l 2024 y, consecuencialmente, ordenó a la entidad efectuar la cotización especial por actividad de alto riesgo al fondo administrador de pensiones, a partir del 1° de noviembre del 2012 y hasta la fecha de desvinculación . Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso.
“(…). Está acreditado en el proceso que el señor Nelson Fidel Parrado Barreto en fecha 18 de agosto de 1994 fue vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y posteriormente a partir del 01 de enero de 2012 fue incorporado en carrera administrativa y sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección (UNP), en el empleo denominado Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, perteneciente a la planta de personal de la entidad, (…).
Así mismo, de la misma prueba antes mencionada se encuentra probado en el expediente que el demandante desde el 10 de mayo de 2021, se encuentra
planta de personal de la entidad, (…).
Así mismo, de la misma prueba antes mencionada se encuentra probado en el expediente que el demandante desde el 10 de mayo de 2021, se encuentra en situación administrativa y en la actualidad ocupa en encargo el empleo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 15, adscrito a la Subdirección de Protección, en el Grupo de Personas de Protección en la ciudad de Bogotá.
Por su parte, esta soportado que el señor Nelson Fidel Parrado Barreto cuenta con un estado activo de afiliación como trabajador dependiente de la Unidad Nacional de Protección en el ramo de riesgos laborales, a partir del 01 de enero de 2012 clasificado en la clase de riesgo 5, según se desprende de la Certificación de Afiliación emitida por la Gerencia de Afiliaciones y Novedades de Positiva Compañía de Seguros S.A., (…).
En atención a los precedentes citados, se colige que los demandantes desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el cargo de Detective, aspecto idéntico con el aquí demandante, quien señala en los hechos de la demanda que durante su vinculación en el DAS desempeñó el cargo de Detective Profesional Código 207 -09, entre el 18 agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2011, asunto que no fue sometido a discusión entre las partes en el curso del proceso.
Asimismo, se colige que este aspecto tampoco fue negado por la Unidad Nacional Protección, ya que del contenido de la Certificación del 04 de octubre de 2024 suscrita por la Subdirección de Talento Humano, reconoce que el
Asimismo, se colige que este aspecto tampoco fue negado por la Unidad Nacional Protección, ya que del contenido de la Certificación del 04 de octubre de 2024 suscrita por la Subdirección de Talento Humano, reconoce que el señor Nelson Fid el Parrado Barreto ingresó al extinto DAS el 18 agosto de 1994, y a partir del 01 de enero de 2012 fue incorporado en carreraExpediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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5 administrativa y sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección (UNP), en el empleo denominado Oficial de Protecci ón, Código 3137, Grado 13 (…).
En efecto, el cargo ejercido por el demandante se ajusta a los servidores destinatarios de la pensión especial de alto riesgo de que trata el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 264 6 de 1994.
Así las cosas, resulta procedente ACCEDER a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en lo que tiene que ver con ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION efectuar la cotización en los porcentajes legales, tomando en cuenta que la actividad ejercida por el demandante como de alto riesgo.
El restablecimiento del derecho comprenderá:
ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) , efectuar la cotización especial por actividad de alto rie sgo al fondo administrador de pensiones donde se encuentra afiliado el señor NELSON FIDEL PARRADO
ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) , efectuar la cotización especial por actividad de alto rie sgo al fondo administrador de pensiones donde se encuentra afiliado el señor NELSON FIDEL PARRADO BARRETO, a partir del 1° de enero de 2012 y hasta la fecha de la desvinculación de la entidad. (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia apelada, dando aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto del 2022, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). Como argumentos principales de la alzada interpuesta, expuso:
“(…). Consideramos que es un equívoco el a -quo al aplicar el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por cuanto jurídicamente el ordenamiento jurídico no contempla este tipo de cotizaciones para los empleados de la Unidad Nacional de Protección UNP; Con esta Decisión se desconocería el principio de libert ad de configuración legislativa y adicionalmente el contenido del artículo 230 de la Constitución.
De acuerdo a lo reconocido por el A quo, como lo es la cotización especial al sistema pensional por la actividad de alto riesgo a un servidor de la Unidad Nacional de Protección sin sustento legal, fue establecida por la Ley y mal podría dársele un sentido distinto, en respeto al Ordenamiento Jurídico que hace parte de la estructura del Estado Social de Derecho, pues desnaturaliza
Nacional de Protección sin sustento legal, fue establecida por la Ley y mal podría dársele un sentido distinto, en respeto al Ordenamiento Jurídico que hace parte de la estructura del Estado Social de Derecho, pues desnaturaliza la función del juez de admin istrar justicia, para enmarcarse en un plano de ejercicio del poder legislativo, el cual únicamente radica en el congreso, y en determinados casos por delegación, en el Gobierno Nacional”.
La supresión del DAS, conllevó a que el régimen prestacional y sal arial que tenía no puede trasladarse a la entidad donde se incorporó el funcionario, loExpediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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6 anterior, se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual, dispone que “el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de l os servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”, (…).
(…). Del anterior recuento normativo, se advierte que la prima especial de riesgo fue un pago contemplado a favor del personal del extinto DAS al que el Gobierno Nacional18 de manera expresa le negó la condición de factor salarial; sin embargo, a partir de las previsiones de la Ley 860 de 2003, en la que se tuvo como parte integrante del ingreso base de cotización pensional de los servidores enunciados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994,
que se tuvo como parte integrante del ingreso base de cotización pensional de los servidores enunciados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y posteriormente, en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reconoció al referido emolumento el carácter de salario, solo para efectos pensionales.
(…). Ahora bien, en punto a si el demandante tiene derecho a que se tenga en cuenta la prima de riesgo para efectos de liquidar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se encontró acreditado que el demandante laboró en el extinto DAS y devengó una prima de riesgo equivalente al 30% sobre la asignación básica. Así mismo se tiene que posteriormente fue vinculado a la UNP. Sin embargo, se debe señalar que en el caso sub examine el demandante pretende el reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con retroactividad a enero de 2012. En tal sentido, es preciso indicar que, conforme el mar co legal y jurisprudencial aplicable, la prima de riesgo efectivamente tiene naturaleza salarial para efectos pensionales. No obstante, habida cuenta que a partir de la vinculación del demandante a la UNP, a la referida prima fue incorporada a la asignación básica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 731 del Decreto 4057 de 2011, no resulta factible ordenar la inclusión de ese factor en los aportes al sistema se seguridad social en pensiones, con retroactividad a enero de 2012, como fue soli citado en la demanda. (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
ordenar la inclusión de ese factor en los aportes al sistema se seguridad social en pensiones, con retroactividad a enero de 2012, como fue soli citado en la demanda. (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue concedido mediante auto del 02 de diciembre del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 20 de febrero del 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez admi tido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandada no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio , según obra en constancia secretarial del 26 de febrero del 2026.Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al señor Nelson Fidel Parrado Barreto para invocar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI24 -00067334 del 12 de noviembre del 2024 y,
Nelson Fidel Parrado Barreto para invocar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OFI24 -00067334 del 12 de noviembre del 2024 y, consecuencialmente, solicitar que se le reconozca y pague, con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la cotización especial adicional por la ejecución de actividades de alto riesgo , como lo venía percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad, a partir del 01 de enero del 2012, fecha en la cual, fue i ncorporado a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección en el empleo denominado oficial de protección, código 3137, grado 13.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las mismas , toda vez que, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, pues el señor Nelson Fidel Parra Barreto no es beneficiario de la cotización especial de alto riesgo, como quiera que, su actividad laboral como oficial de protección, código 3137, grado 13 y 15 de la Unidad Nacional de Protección no está catalogada por el legislador como de alto riesgo . Circunstancia que torna improcedente el reconocimiento y pago de la cotización especial por dicho concepto.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad e incorporación de los empleados a la Unidad Nacional
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
siguientes temas: marco normativo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad e incorporación de los empleados a la Unidad Nacional
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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8 de Protección; marco normativo y jurisprudencial de la cotización especial por alto riesgo; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas.
6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. La Ley 1444 de 2011, en su artículo 18, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para crear, escindir, fusionar y suprimir departamentos administrativos, así como para reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos de la administración pública. En tal sentido, se expidió el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de l 2011, a través del cual, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y se trasladaron algunas de sus funciones a entidades tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, así:
“Artículo 3°. Traslado de funciones . Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el
Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, así:
“Artículo 3°. Traslado de funciones . Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:
(…).
3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. (…).”.
Así mismo, en relación con las condiciones laborales del personal que sería incorporado a otros organismos del Estado, los artículos 6° y 7° del Decreto Ley 4057 de 2011, determinaron lo siguiente:
a) La incorporación debía r ealizarse sin solución de continuidad y respetando la condición de carrera o provisionalidad que ostentaban los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y los empleados de libre nombramiento y remoción serían vinculados en provisionalidad a los cargos de carrera de las entidades receptoras. b) Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad conservarían sus derechos de carrera administrativa en las instituciones a las cuales fueran incorporados y se actualizaría su inscripción en el respectivo registroExpediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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9 por parte de la autoridad competente. c) A partir de la incorporación, el régimen de carrera del personal, salarial, prestacional y de administración de personal incorporado sería el que rigiera en la entidad receptora. d) Para efectos de las equivalencias de los cargos desempeñados por los empleados en el Departamento Administrativo de Seguridad con los de las entidades receptoras, se dispuso computar la asignación básica y la prima de riesgo que venían devengando. e) En caso de que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad fueran incorporados a un cargo con una asignación básica inferior a la sumatoria de esta y la prima de riesgo que estaban percibiendo, la diferencia se reconocería con una bonificación mensual por compensación que se entendería integrada a la asignación básica y constituiría factor salarial para todos los efectos legales.
A su vez, el artículo 7° de la referida ley consagró la expresión «el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo recepto r», disposición que fue declarada exequible en sentencia C-098 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, considerando que, el legislador ostenta la competencia para definir el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de las entidades re estructuradas y que la protección de los servidores de una entidad supr imida no puede superar los límites de la incorporación, reincorporación o indemnización, siendo así que, no existe la obligación de
servidores de las entidades re estructuradas y que la protección de los servidores de una entidad supr imida no puede superar los límites de la incorporación, reincorporación o indemnización, siendo así que, no existe la obligación de trasladar los beneficios contemplados en el régimen sin vigencia por supresión de la entidad a los trabajadores reubicados en otra entidad.
Por otra parte, la Unidad Nacional de Protección fue creada mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre del 2011, como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, con carácter de organismo nacional de seguridad. Además, a través de los Decretos 4066 y 4067 de la misma anualidad, se consolidó la planta de personal de dicha unidad y se aplicaron las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del DAS y los de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicable a la Un idad Nacional de Protección ,Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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10 respectivamente, entre otros en el nivel técnico, así:
En relación con la conservación de los derechos de carrera administrativa en los cargos de incorporación a dicha unidad, esa misma disposición normativa dispuso:
“Artículo 2. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a quienes se le s suprima el empleo como consecuencia de la Supresión del Departamento y cuya incorporación se ordena en los empleos creados en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, UNP,
(DAS) a quienes se le s suprima el empleo como consecuencia de la Supresión del Departamento y cuya incorporación se ordena en los empleos creados en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, UNP, serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias est ablecidas en el artículo primero del presente decreto, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual eran titulares.
La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite, ni afecta los procesos de selección en curso.
Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el decreto de supresión del Departamento Administ rativo de Seguridad DAS, para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo anterior, la asignación mensual de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación bási ca y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica mensual inferior a la asignación mensual que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá c on una bonificación mensual por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales.Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales.Expediente: 11001-33-35-015-2025-00080-01
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11 Artículo 3 . Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad”. (Negrillas propias).
En efec to, de dicha disposición normativa, se advierte que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS incorporados a partir de su supresión a la Unidad Nacional de Protección , continuaron percibiendo los beneficios salariales y prestacionale s de los que venían disfrutando, excepto la prima de riesgo , que se reitera, por disposición normativa quedó incluida en la asignación básica y la bonificación por compensación, ello, siempre y cuando permanecieren vinculados al empleo respecto del cual se estableció la equivalencia.
6.2. Marco normativo y jurisprudencial de la cotización especial de alto riesgo. Al respecto, el Gobierno Nacional, a través del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, determinó el régimen de los servidores