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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00107-02 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00107-02 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335015-2025-00107-02

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDADO GERMÁN CADENA RONDEROS

CONTROVERSIA LESIVIDAD – DEVOLUCIÓN SUMAS DE

DINERO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 25 de febrero de 2026, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez en favor del señor GERMÁN CADENA RONDEROS, teniendo

de la Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez en favor del señor GERMÁN CADENA RONDEROS, teniendo en cuenta que el valor percibido por concepto de la pensión es superior al que realmente le corresponde percibir.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor GERM ÁN CADENA RONDEROS a reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a laProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

correspondiente, sumas que solicita se indexen en debida forma. Y se condene en costas a la accionada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ COLPENSIONES m ediante Resolución No. SUB 181630 del 6 de junio de 2024, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor GERMÁN CADENA RONDEROS, indicando un valor de mesada para el año 2024 de $8.135.171, prestación para la cual se toman en cuenta 2008 semanas y un IBL de $10.648.130, al cual se le aplica una tasa de remplazo del 76.40%, conforme a lo establecido en la ley 797 de 2003, prestación dejada

toman en cuenta 2008 semanas y un IBL de $10.648.130, al cual se le aplica una tasa de remplazo del 76.40%, conforme a lo establecido en la ley 797 de 2003, prestación dejada en suspenso hasta tanto se allegue acto administrativo de retiro del servicio.

➢ A través de la Resolución No. SUB 2294702 del 10 de septiembre de 2024 , COLPENSIONES reliquidó una pensión de vejez a favor del señor CADENA RONDEROS, a partir del 1° de octubre de 2024, en cuantía inicial de $8 .246.986, prestación liquidada con 2.028 semanas de aportes, con un IBL que ascendió a $10.801.553, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 76.35%.

➢ Mediante radicado No. 2024_12955392 de 26 de junio de 2024, el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA, allega comunicación privada mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo del señor GERMÁN CADENA RONDEROS a partir del 1° de octubre de 2024.

➢ Por lo anterior, COLPENSIONES tuvo en cuenta una variación del IBL y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003. En consecuencia, al realizarse la liquidación, se obtuvo que el IBL era de 10.742.525 x 76.37= $8.204.066.

➢ El valor que actualmente registra en la nómina de pensionados asciende a $8. 246.986 y efectuado el nuevo estudio se determina que el valor de mesada que realmente corresponde al año 2024 es de $8.204.066. Precisa que a l reconocerse la prestación

efectuado el nuevo estudio se determina que el valor de mesada que realmente corresponde al año 2024 es de $8.204.066. Precisa que a l reconocerse la prestación pensional se estableció un ingreso base de liquidación (IBL) sin tener en cuenta la totalidad de aportes, dado que no se reflejaban los ingresos base de cotización del mes de agosto y septiembre del año 2024, por ende, el valor de mesada obtenido en su oportunidad resultó en mayor cuantía al que corresponde percibir.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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➢ Mediante Auto de Prueb as No. APSUB 1461 del 19 de noviembre de 2024, COLPENSIONES requirió al señor GERMAN CADENA RONDEROS, con el fin de obtener autorización para revocar parcialmente la Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024, teniendo en cuenta que la mesada que en derecho le corresponde es inferior a la que actualmente se le paga por nómina de pensionados, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal establecida el numeral 1° del Artículo 93 del CPACA, el Auto fue entregado 22 de noviembre de 2024.

➢ El señor GERMÁN CADENA RONDEROS, no se manifestó dentro del término establecido en la ley, respecto de la autorización para revocar parcial de la Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024.

➢ Se envió este expediente a la Dirección De Procesos J udiciales para que proceda a dar inicia a las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la revocatoria del acto administrativo objeto de estudio de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011

Dicho lo anterior manifiesta que el valor que actualmente registra en la nómina de pensionados asciende a $8.246.986 y efectuado el nuevo estudio se determina que el valor de mesada queProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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realmente corresponde al año 2024 es de $8.204.066. Por lo que la diferencia entre la mesada generada en el presente estudio y la generada a través de la Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024 al señor GERMÁN, radica en la diferencia en los IBL (INGRESO BASE DE LIQUIDACION), que se tienen en cuenta en ambos estudios, debido a que (i) mediante Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024 se tuvo en cuenta los IBCS desde el mes de junio del 201 4 hasta el mes de julio del 2024 , y (ii) p ara el presente estudio se tomaron los IBCS hasta el mes de septiembre de 2024 desde el mes de agosto 2014 hasta el mes de septiembre del 2024.

En este punto afirma que al reconocerse la prestación pensional se estableció un ingreso base de liquidación (IBL) sin tener en cuenta la totalidad de aportes, dado que no se reflejaban los ingresos base de cotización del mes de agosto y septiembre del año 2024, por ende, el valor de mesada obtenido en su oportunidad resultó en mayor cuantía al que corresponde percibir.

Por lo que es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; por ello De conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

inicia a las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la revocatoria del acto administrativo objeto de estudio de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de indicar las normas que considera se vulneraron , afirma que el señor GERM ÁN CADENA RONDEROS, solicitó reliquidación de la pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos legales para dicho reconocimiento. Por lo que la entidad luego de un estudio y una vez se evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 le fue reliquida la pensión de vejez, mediante Resolución SUB 2294702 del 10 de septiembre de 2024.

Arguye que, para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. De otro lado advierte que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda dis frutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Dicho lo anterior manifiesta que el valor que actualmente registra en la nómina de pensionados asciende a $8.246.986 y efectuado el nuevo estudio se determina que el valor de mesada queProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; por ello De conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

1.3.5.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque de manera parcial y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Afirma que el fallo recurrido, al negar las pretensiones de la demanda de lesividad, incurre en una indebida valoración del acervo probatorio y una interp retación contraria al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, fundamentada en los siguientes puntos:

Vulneración de la Sostenibilidad Financiera y el debido cálculo del IBL: Señala que el fallo reconoce que la Resolución SUB 294702 de 2024 adolece de nulidad parcial porque el Ingreso de Base de Liquidación (IBL) no se calculó correctamente. Al ordenarse un nuevo ajuste que incluye los aportes de agosto y septiembre de 2024, queda demostrado que el valor pagado anteriorment e fue superior al legalmente debido. Negar el reintegro de esa diferencia (numeral Tercero) implica que el fondo público asuma un costo por una prestación mal liquidada, contraviniendo el artículo 48 de la Constitución Política, el cual impone que noProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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se pueden reconocer beneficios pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales y financieros.

Demandante: UGPP

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se pueden reconocer beneficios pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales y financieros.

Error en la aplicación de la "Buena Fe" como eximente de restitución: Argumenta que el Despacho aplica la presunción de buena fe para negar la devolución. No obstante, en las acciones de lesividad, cuando el error es puramente aritmético o de cálculo del IBL (como ocurre aquí), la buena fe del particular no puede ser un título que legitime el enriquecimiento sin causa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el restablecimiento del derecho debe ser integral; si el acto es nulo, las sumas percibidas en exceso deben retornar al Sistema General de Pensiones para garantizar que los recursos parafiscales se utilicen exclusivamente para lo que la ley ordena.

Incongruencia en el Restablecimiento del Derecho: Señala que existe una contradicción en la sentencia: por un lado, se "releva" a Colpensiones de mantener la reliquidación errónea (numeral Segundo), reconociendo que el valor era incorrecto; pero por otro lado, permite que el demandado conserve la diferencia económica ya percibida. Esto genera un perjuicio patrimonial real y actual a la entidad, lo que evidencia que e l restablecimiento del derecho no debe limitarse a "ajustar a futuro", sino a san ear el impacto económico que el acto nulo produjo desde su expedición (ex tunc).

Afirma que, s e desconoce por parte del Despacho al negar el reintegro de las sumas de dinero pagadas en favor de la demandada, el perjuicio que se le causa al erario por cuanto se vulneró el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, establecido en el

dinero pagadas en favor de la demandada, el perjuicio que se le causa al erario por cuanto se vulneró el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, establecido en el inciso 6° del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior solicita se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva que negó el reintegro de sumas. Y se modifiquen los numerales segundo y cuarto en el sentido de ordenar al señor GERMAN CADENA RONDEROS el reintegro de las diferencias pagadas en exceso entre la liquidación anulada y la nueva liquidación que resulte de incluir los aportes de agosto y septiembre de 2024, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

1.3.6.- Concepto Agente Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor GERMÁN CADENA RONDEROS debe efectuar la devolución de las mesadas que le han sido canceladas en exceso con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 294702 del 10 de septiembre del 2024., Para el efecto, se deberá determinar si el accionado percibió esta suma de mala fe.

2.2.- Los Hechos Probados. –

2024 (fls.263-278 carpeta 02 exp dig).

➢ Mediante Auto radicado interno No. 2024_22097548, COLPENSIONES requiere al señor GERMÁN CADENA RONDEROS con el fin de obtener autorización para resolver parcialmente la Resolución No. SUB 181630 del 6 de junio de 2024, manifestando para el efecto que la mesada que le corresponde es inferior a la reconocida, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal establecida el numeral 1° del Artículo 93 de la norma antes citada (fls.25-95 carpeta 02 exp dig).Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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2.3.- De la devolución de los dineros en materia pensional. –

Al respecto, se efectuarán algunas consideraciones sobre el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas.

Se advierte en principio que atendiendo a lo establecido en el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A, las entidades públicas se encuentran en la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas , sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo anterior, en aras de salvaguardar a los particulares que en marco de este principio han percibido las mismas con la convicción de encontrarse ajustadas a la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma

del 2024., Para el efecto, se deberá determinar si el accionado percibió esta suma de mala fe.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ Conforme la cédula de ciudadanía No. 91.218.555, el señor GERMAN CADENA RONDEROS nació el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá D.C. (fl.145 carpeta 02 exp dig).

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 181630 del 6 de junio de 2024, ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor GERM ÁN CADENA RONDEROS, en cuantía de $8.135.171 para el mes de junio de 2024 (fls.7-17 carpeta 02 exp dig).

➢ Por medio de oficio del 25 de junio de 2024, el BANCO DE LA REPÚBLICA informa a COLPENSIONES que, teniendo en cuenta el reconocimiento pensional efectuado al señor GERM ÁN CADENA RONDEROS, se comunica la finalización del contrato de trabajo con retiro definitivo a partir del 1° de otubre de 2024 (fl.1 carpeta 02 exp dig).

➢ Mediante Resolución No. SUB 2294702 del 10 de septiembre de 2024, COLPENSIONES ordena la reliquidación y pago de la pensión de vejez en favor del señor GERM ÁN CADENA RONDEROS, estableciendo la cuantía en $8.246.986 para el 1° de octubre de 2024 (fls.263-278 carpeta 02 exp dig).

➢ Mediante Auto radicado interno No. 2024_22097548, COLPENSIONES requiere al señor

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas p agadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:

“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administrac ión, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, qu e la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está par tiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”.

Así las cosas, se advierte que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relacione s entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante

honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sis tema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado des virtuarla, en los siguientes términos:

“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y

siguientes términos:

“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de con ducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

De lo expuesto, se precisa que, en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a pa rticulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.

recuperar las prestaciones pagadas a pa rticulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada.

La Subsección B Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, explicó:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociad os. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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Así las cosas, se reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de COLPENSIONES, acreditar qu e el

las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de COLPENSIONES, acreditar qu e el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado se apartó del postulado constitucional de la buena fe.

2.4.- Del caso concreto. -

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor GERMÁN CADENA RONDEROS nació el 24 de septiembre de 1961 en Bogotá D.C. De la misma manera que trabajaba en el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Se verifica que COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 181630 del 6 de junio de 2024, ordena el reconocimiento y pago de la pen sión de vejez en favor del señor GERMAN CADENA RONDEROS, en cuantía de $8.135.171 para el mes de junio de 2024.

Ahora se observa que, el BANCO DE LA REPÚBLICA mediante oficio del 25 de junio de 2024, informa a COLPENSIONES que, teniendo en cuenta el reconocimiento pensional efectuado al señor GERMÁN CADENA RONDEROS, se comunica la finalización del contrato

2024, informa a COLPENSIONES que, teniendo en cuenta el reconocimiento pensional efectuado al señor GERMÁN CADENA RONDEROS, se comunica la finalización del contrato de trabajo con retiro definitivo a partir del 1° de otubre de 2024.

Por lo anterior COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 2294702 del 10 de septiembre de 2024 ordena la reliquidación y pago de la pensión de vejez en favor del señor GERMÁN CADENA RONDEROS, estableciendo la cuantía en $8.246.986 para el 1° de octubre de 2024.

Finalmente se tiene que COLPENSIONES Mediante Auto radicado interno No. 2024_22097548, requiere al señor GERM ÁN CADENA RONDEROS con el fin de obtener autorización para resolver parcialmente la Resolución No. SUB 181630 del 6 de junio de 2024, indicando que la mesada que le corresponde es inferior a la reconocida, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal establecida el numeral 1° del Artículo 93 de la normaProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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antes citada.

Ahora, se advierte que la juez de la primera instancia determinó la procedencia de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que efectivamente en la liquidación efectuada inicialmente por COLPENSIONES en el acto administrativo demandado, no se tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a agosto y sep tiembre de 2024, lo cual explica el incremento de semanas a que hace referencia la entidad en su demanda ; por lo que señala que al existir aportes que no se tuvieron en cuenta, es claro que el promedio

tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a agosto y sep tiembre de 2024, lo cual explica el incremento de semanas a que hace referencia la entidad en su demanda ; por lo que señala que al existir aportes que no se tuvieron en cuenta, es claro que el promedio tendrá una variación con ocasión a dichas cotizaciones , más aún cuando los aportes efectuados por parte del empleador BANCO DE LA REPÚBLICA eran variables mes a mes, lo que implica una modificación en el promedio del IBL.

Dicho lo anterior y al verificar el recurso presentado por COLPENSIONES, advierte la Sala de Decisión que este se contrae únicamente a que se verifique la procedencia de ordenar la devolución de los dineros que fueron percibidos por el señor GERM ÁN CADENA RONDEROS y a los que no tenía derecho; pues la nulidad parcial ordenada en primera instancia no fue objeto de reproche por las partes.

Así las cosas, y si bien se encuentra acreditado en el presente asunto que, no se tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a agosto y septiembre de 2024, por lo que el promedio de la pensión tendría una variación con ocasión a dichas cotizaciones, máxime si se tiene en cuenta que los a portes efectuados por parte del BANCO DE LA REP ÚBLICA eran variables mes a mes, lo que implica una modificación en el promedio del IBL, evidencia la Corporación que no procede la devolución de dineros que pretende COLPENSIONES.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, el reconocimiento de la prestación obedeció a un error de la administración al momento de resolver la solicitud elevada por el señor GE RMAN CADENA RONDEROS y la reliquidación que efectuó con ocasión del retiro del servicio del

Lo anterior si se tiene en cuenta que, el reconocimiento de la prestación obedeció a un error de la administración al momento de resolver la solicitud elevada por el señor GE RMAN CADENA RONDEROS y la reliquidación que efectuó con ocasión del retiro del servicio del accionado, siendo entonces responsabilidad de COLPENSIONES la contabilización que de manera errónea efectuó al liquidar la prestación en favor del accionado y deter minar el IBL de la mesada pensional.

Por lo expuesto, ha de indicarse que el error en que incurrió la administración no puede de manera alguna trasladarse al afiliado, quien ha venido percibiendo de buena fe su mesada pensional mes a mes, en tanto elevó solicitud que fue avalada por COLPENSIONES lo que se tradujo en la expedición de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, siendo la entidad demandante la que, una vez recibió comunicación de terminación del vínculo laboral del señor GERM ÁN co n el BANCO DE LA REPÚBLICA, reliquidó laProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

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prestación, estableciendo el monto de la mesada que debía percibir el demandado, sin que este último haya elevado petición en este sentido.

En consecuencia, advierte la Sala que, no existen pruebas determinantes que permitan inferir que el accionado actuó de mala fe, o que acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional y su reliquidación; por el contrario, el demandado presentó los documentos que se requerían para el trámite, y fue COLPENSIONES la que de manera

documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional y su reliquidación; por el contrario, el demandado presentó los documentos que se requerían para el trámite, y fue COLPENSIONES la que de manera errada resolvió reconocerle la prestación en un monto mayor al que le correspondía , incumpliendo de esta man

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