TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00113-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2025-00113-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
EXPEDIENTE :11001-33-35-015-2025-00113-01
DEMANDANTE :JUAN ANDRES TINJACÁ DÍAZ
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION COLOMBIA
ASUNTO :REAJUSTE DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y
FESTIVOS
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Andrés Tinjacá Díaz contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del oficio No.
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024, que negó el reconocimiento, reliqui dación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los términos que establece el Decreto 1042 de 1978 y Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024 que confirmó en todas sus partes el anterior.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad, reconocer, reliquidar y pagar al demandante las diferencias no reconocidas por recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre 190 horas de la jornada ordinaria mensual , según lo señalado por el H . Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2015 dentro del Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00725-01 y no sobre 240 horas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que las sumas que resulten de la diferencia de la reliquidación por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos se reconozcan como factor salarial para la liquidación de las cesantías, sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, a partir del 08 de agosto de 2018, fecha de inicio de labores del demandante en la entidad
Que se indexen las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), según lo establece el
a partir del 08 de agosto de 2018, fecha de inicio de labores del demandante en la entidad
Que se indexen las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), según lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.; se condene al pago de los intereses que señala el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
- El demandante ingresó el 08 de agosto de 2018 al servicio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el cargo de Oficial Migración Código 3010 grado 11 en provisionalidad, desarrollando sus funciones en el puesto de control migratorio “El Dorado” , de man era habitual y permanente mediante sistema de turnos, en jornada nocturna, dominical y festivo. • Migración Colombia no liquidó ni pagó a favor del demandante los conceptos que se vienen de mencionar conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre una base de 190 horas mensuales, ya que fueron pagados y liquidados en una jornada ordinaria de 240 horas como lo indicaba el artículo 12 de la Resolución No. 1269 de 2017 expedida por la UAEMC. • El 22 de agosto de 2024, el actor elevó ante la entidad, reclamación administrativa en la que solicito reliquidar los valores pagados por concepto de recargos por el trabajo realizado en jornadas nocturna, dominical y festivos, aplicando la fórmula de asignación básica + bonificación por compensación sobre la constante de 190 horas, a partir de la fecha de inicio de labores en la entidad, con incidencia salarial en la liquidación de las cesantías, sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y
de asignación básica + bonificación por compensación sobre la constante de 190 horas, a partir de la fecha de inicio de labores en la entidad, con incidencia salarial en la liquidación de las cesantías, sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. • La entidad a través de oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024 , negó la solicitud argumentando que el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos se realizó de conformidad a las disposiciones legales vigentes al momento en que se presentó la petición, esto es, de acuerdo con la Resolución 1629 de 2017. • El anterior oficio fue objeto de apelación siendo resuelta mediante Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024, confirmándolo en todas sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, manifestando que los actos administrativos acusados en la demanda fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente en la época de los hechos.
Sostuvo que no es procedente aplicar en forma retroactiva la Resolución 0257 del 30 de enero de 2024 “Por la cual modifica la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017”, ya que por regla general los actos administrativos producen efectos hacia futuro y no con anterioridad a su entrada en vigor.
Señaló que la norma vigente aplicada al caso del demandante es la Resolución 1629 de
2017”, ya que por regla general los actos administrativos producen efectos hacia futuro y no con anterioridad a su entrada en vigor.
Señaló que la norma vigente aplicada al caso del demandante es la Resolución 1629 de 2017, que prevé para la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la constante de 240 horas mensuales, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978.
Debatió que la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado con radicado 25000-2325-000-2010-00725-01, en la que se pronuncia sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y que la constante para liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos es 190, multiplicada por el número de horas de la jornada semanal (44) y por el factor 4,33 equivale al número de semanas del mes, no puede ser considerado como una regla de aplicación general, ya que tal decisión judicial tiene efectos inter partes y no erga omnes.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección segunda, en sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y RESOLVIÓ:
PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024 y, ii) Resolución No.4687 del 24 de diciembre de 2024, expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante los cuales negó al demandante la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los
2024, expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante los cuales negó al demandante la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos en los términos señalados en la demanda.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, reliquidar la remuneración adicional por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, que fueron pagadas al señor JUAN ANDRÉS TINJACÁ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.070, de acuerdo a las horas efectivamente laboradas a partir del 22 de agosto de 2021, hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución 0257 de 2024, teniendo como base para liquidar el tope de las 190 horas mensuales que prevé el Decreto 1042 de 1978 y la Sentencia del 12 de fe brero de 2015 dentro del radicado 25000 -23-25-000-2010-00725-01(1046-13) expedida por el H. Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, reliquidar y pa gar al demandante las sumas por concepto de cesantías eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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intereses con incidencia en las prestaciones sociales del demandante, acorde con los nuevos valores reconocidos por concepto de recargos nocturnos y trabajo dominical y/o festivos, para
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intereses con incidencia en las prestaciones sociales del demandante, acorde con los nuevos valores reconocidos por concepto de recargos nocturnos y trabajo dominical y/o festivos, para las vigencias 2021 en adelante, según lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, realizar los aportes para pensión debidamente actualizados, sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y la remuneración por trabajo dominical y/o festivos pagados al señor JUAN ANDRÉS TINJACÁ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.070, en la proporción que le corresponda asumir en condición de empleador y consignarlos en el fondo de pensiones donde actualmente cotiza el demandante, entre el momento de su vinculación en la entidad y hasta la fecha en la cual acredite que realizó l os aportes de manera completa, sin aplicar prescripción alguna a la hora de efectuar el pago, conforme a las razones indicadas en la presente providencia.
QUINTO. - DECLARAR prescritos los reajustes de la remuneración por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos ocasionados con anterioridad al 22 de agosto de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO. – NEGAR la reliquidación del descanso remunerado por concepto de vacaciones en favor del demandante, donde se incluyan las sumas que resulten del reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por las razones indicadas en la presente sentencia.
(…)”
favor del demandante, donde se incluyan las sumas que resulten del reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por las razones indicadas en la presente sentencia.
(…)”
Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la normativa que regula la jornada laboral para los empleados públicos de la orden nacional establecida en el Decreto 1042 de 1978, específicamente el artículo 33.
Asimismo, que el mencionado decreto dispone que el trabajo ocasional, cuyo ser vicio se presta en días dominicales y festivos, de manera esporádica, cuando los empleados públicos en raz ón a la naturaleza de su trabajo, deben laborar habitual y permanentemente en dichos días.
Anotó que teniendo en cuenta la R esolución 1629 del 22 de septiembre de 2017, modificada por la resolución 0257 del 30 de enero de 2024 , los funcionarios de control migratorio y los que desempeñan funciones ocasionales en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia prestan un servicio público continúo e interrumpido.
Desarrolló la norma en lo correspondiente a recargos nocturnos; horas extras; dominicales y festivos, e indicó que el trabajo ordinario en dominicales y festivos al prestarse fuera de la jornada ordinaria, debe remunerarse de manera diferente al trabajo suplementario en días hábiles, debiendo cancelarse un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
A través de la Resolución 0257 del 30 de enero de 2024, la entidad accionada acogió la postura establecida por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de febrero de 2015,
habitual.
A través de la Resolución 0257 del 30 de enero de 2024, la entidad accionada acogió la postura establecida por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de febrero de 2015, reiterada el 26 de octubre de 2023, respecto a la interpretación de aplicación de la fórmulaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos a partir de 190 horas de la jornada ordinaria.
Puso de presente los hechos acreditados y señaló que, conforme al marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, las 44 horas semanales deben multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene un año y dividir el resultado por 12 meses para obtener 190 horas al mes y no sobre la constante de 240 horas. En ese sentido estable ció que le asistía derecho al demandante a que lo recargos fueran liquidados conforme a la regla que incluía 190 horas.
Concluyó que el actor tenía derecho a que la entidad reajustará la remuneración adicional por concepto de recargo nocturnos; dominicales y o festivos pagados a partir del 22 de agosto de 2021 por prescripción y hasta la fecha en que entró en vigor de la Resolución 0257 de 2024, teniendo en cuenta las horas efectivamente laboradas en jornada ordinaria nocturna y en día de descanso obligatorio sobre la base de 190 horas mensuales.
Estimó procedente, ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de las
nocturna y en día de descanso obligatorio sobre la base de 190 horas mensuales.
Estimó procedente, ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de las sumas por concepto de los recargos mencionados y por contera sobre los intereses que se causaran sobre las mismas. De igual modo, dispuso el pago de aportes al fondo de pensiones, a partir de la reliquidación de los recargos ordenadas.
Por último, no condeno en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la declaratoria de nulidad del oficio No. 20246111733881 del 03 de octubre de 2024, conlleva la inobservancia del Decreto 1042 de 1978, debido a que la norma no contempla el reconocimiento y pago de horas extras a los funcionarios que laboran bajo la jornada mixta, y atendiendo al caso particular, el señor no acredita las horas extras reclamadas, ni cumple con los requisitos para su reconocimiento debido a que ostenta un grado superior al 9 del nivel técnico.
Sostiene que la entidad ha efectuado el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, que regula su pago sin establecer el uso del divisor 190 dentro de la fórmula de liquidación y contrario a ello determina tener en cuenta el valor del día de trabajo, el cual se calculó multiplicando las 8 horas del día por los 30 días de la semana para un total de 240, siendo ésta la utilizada,
determina tener en cuenta el valor del día de trabajo, el cual se calculó multiplicando las 8 horas del día por los 30 días de la semana para un total de 240, siendo ésta la utilizada, por ser un parámetro que quedó estipulado dentro de la Resolución 1629 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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También, advierte que no se han afectado derechos laborales, ni se ha actuado contrario a derecho; no siendo viable reconocer recargos nocturnos, dominicales y festivos que a la fecha ya están reclamados y pagados en concordancia con lo dispuesto en la citada resolución que in corporó taxativamente las disposiciones en materia de recargos nocturno, dominicales y festivos que trae al respecto el Decreto Ley 1042 de 1978.
Arguye que dado el carácter esencial del servicio público y la misionalidad de la UAE Migración Colombia, su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos.
Aduce que, conforme a los certificados emitidos por la Regional El Dorado, donde labora el demandante, él no excede ni alcanza las 44 horas semanales. Que además se debe tener en cuenta que el señor J uan Andrés Tinjacá Díaz ostenta el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 11 provisional, desde el 24 de diciembre de 2020 y a la fecha, asignado al grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección
Migración Código 3010 Grado 11 provisional, desde el 24 de diciembre de 2020 y a la fecha, asignado al grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección Regional Aeropuerto El Dorado, de conformidad con la Resolución No.1629 de 2017 que en su artículo primero establece el sistema de turnos.
.-El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso apelación parcial en cuanto a la prescripción decretada, ya que sólo puede operar en relaciones finalizadas, o cuando el trabajador con plena autonomía, omit a reclamar lo que era debido , más no, cuando la omisión y el error provienen de la misma entidad empleadora, quebrantando al principio de confianza legítima y de corrección administrativa en materia salarial.
Sostiene que es inaplicable la prescripción trienal en las relaciones laborales vigentes. Lo anterior, con fundamento en la protección constitucional y el enriquecimiento sin causa.
Además, señaló que no se causa la prescripción, como lo ordena la sentencia recurrida, en virtud que los recargos por laboral en días dominicales y festivos, además de los dominicales nocturnos y festivos nocturnos, están estipulados en normas de orden laboral e irrenunciables, donde la parte demandante se encuentra todavía vinculada con la entidad, desde su inicio de relación laboral y sin solución de continuidad.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 9 de marzo de dos mil veintiséis (2026), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Mediante Auto del 9 de marzo de dos mil veintiséis (2026), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la entidad demandada y la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho al demandante a que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le reliquide y pague los recargos nocturn os ordinarios, dominicales y festivos laborados entre el 8 de agosto de 2018 hasta cuando la entidad dio aplicación a la Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024 en su caso particular, sobre la base de 190 horas y no de 240, como fue computado por la entidad durante el citado periodo.
En este punto, conviene aclarar que, aunque la entidad apelante cuestionó lo concerniente a horas extras, esta Sala no se pronunciará al respecto ; debido a que, en el fallo apelado no se accedió favorablemente a este concep to y se observa únicamente
concerniente a horas extras, esta Sala no se pronunciará al respecto ; debido a que, en el fallo apelado no se accedió favorablemente a este concep to y se observa únicamente se ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Aspecto sobre el que se centrará el estudio en esta instancia.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
.- Por medio de derecho de petición radicado vía electrónica el 22 agosto de 2024 bajo el radicado No. 20242208104440273345, el demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reliquidar los pagos realizados por concepto de recargo s en trabajo realizado en días dominicales, festivos y h orario nocturno , aplicando la fórmula (Asignación básica + Bonificación por compensación en lo cas os que aplique /190) desde el inicio de labores en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Como consecuencia se reliquiden, reconozcan y pague n las diferencias de todas las prestaciones sociales, sueldos, vacaciones, recargos dominicales, festivos y nocturnos.
.- A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio 202 46111733881 del 2024-10-03, indicando que la solicitud era inviable, por cuanto en su debida oportunidad se llevó aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cabo la liquidación y pago de los mismo al demandante, de conformidad con la normatividad legal vigente.
.-Contra el anterior acto, la parte actora interpuso recurso de apelación. Siendo resuelto
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cabo la liquidación y pago de los mismo al demandante, de conformidad con la normatividad legal vigente.
.-Contra el anterior acto, la parte actora interpuso recurso de apelación. Siendo resuelto a través de Resolución No. 4687 del 24 de diciembre de 2024.
.-La subdirectora de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el 21 de agosto de 2024, certificó que Juan Andrés Tinjaca Díaz fue nombrado en Planta Temporal de la entidad desde el 08 de agosto de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 20 19 estuvo asignado al Grupo de Control Migratorio Especializado, dependiente de la Dirección Regional Aeropuerto el Dorado y, a partir del 24 de diciembre de 2020 y a la fecha de la certificación, nombrado en provisionalidad en vacante temporal asignado al grupo de control migratorio especializado.
.- Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se establece una jornada especial de trabajo por el sistema de turnos y se fijan lineamientos para el reconocimiento y la remuneración salarial correspondiente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia…”.
.-Resolución No. 0257 del 30 de enero de 2024, que modificó el artículo décimo segundo la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2024.
.-La Subdirectora de Talento Humano de la entidad, certificó los valores devengados por el actor por concepto de recargo dominical, festivo y nocturno entre el 8 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2019, así:
.-La Subdirectora de Talento Humano de la entidad, certificó los valores devengados por el actor por concepto de recargo dominical, festivo y nocturno entre el 8 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2019, así:
.-Se allegaron reportes de nómina del mes de diciembre de 2018 y todo 2019, correspondiente a la parte, en los que se observa que devengó dentro de los conceptos, recargos dominicales, festivos y nocturnos. (Archivo digital 038).
.-También informe de acumulados a nombre de Tinjaca Díaz Juan Andrés desde el 30 de septiembre de 2018 al 2 de febrero de 2020. (Archivo digital 039).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE
Mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, estableciéndose en esa norma que esa entidad contaría con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independ iente, y que se encontraba adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores1.
En el artículo 282 de la norma en mención se señaló que en materia de administración de personal y de carrera a los empleados de esa entidad les resulta aplicable el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y se destaca que el régimen sal arial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución
general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y se destaca que el régimen sal arial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, en línea con el periodo de vinculación del demandante a la entidad (05 de febrero de 2018), se advierte que la U.A.E. Migración Colombia a través de la Resolución No. 1629 del 22 de septiembre de 2017 dictó lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en esa entidad 3, así como el trabajo realizado por sus empleados en
1 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Artículo 28. Régimen de personal. A los empleados de Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. 3 ARTÍCULO PRIMERO. Sistema de turnos. Los empleados misionales de la Unidad Administrativa Migración Colombia, responsables del proceso de control migratorio, los del Grupo Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio – CECAM, y los asignados a los Grupos de Enlaces,
proceso de control migratorio, los del Grupo Estratégico Conjunto de Análisis Migratorio – CECAM, y los asignados a los Grupos de Enlaces, Grupo de Seguridad y Calidad de la Oficina de Tecnología de la información que desarrollan funciones de soporte de las bases de datos en tiempo real para garantizar los procesos de control migratorio, trabajarán ordinariamente por el sistema de turnos de conform idad con la reglamentación especial prevista en la presente resolución. Por la naturaleza del servicios que prestan los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a quienes aplique el sistema especial de turnos que se dispone, , el trabajo en horas diurnas o nocturnas o en día dominicales o festivos, no da lugar al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá el pago de recargos y la compensación en tiempo de descanso, en proporción al tiempo laborado cajo tales circunstancias y en los términos de ley.
(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Jornada para el sistema de turnos: La jornada para el sistema de turnos será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y podrán distribuirse en turnos máximo de doce (12) horas de lunes a domingo. (…) ARTÍCULO TERCERO. Rotación: En la organización del trabajo por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se podrá efectuar rotación de los funcionarios entre los diferentes turnos establecidos, debiendo entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar como mínimo doce (12) horas. (…) ARTÍCULO QUINTO. Cumplimiento de jornada. Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acorde con las necesidades
comienzo de la siguiente mediar como mínimo doce (12) horas. (…) ARTÍCULO QUINTO. Cumplimiento de jornada. Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acorde con las necesidades de la entidad y de cada Regional y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada máxima de las 44 horas semanales; dichas jornadas laborales pueden ser diurnas, nocturnas o mixtas.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dominicales y festivos 4 y horas extras. Luego entonces, la Sala concluye que el acto administrativo mencionado rigió para el caso del actor, las prerrogativas tendientes al reconocimiento de trabajo suplementario a su favor y de los demás empleados cobijados por éste.
Así las cosas, para los servidores de la U.A.E. Migración Colombia que laboren por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, siempre que desarrollen funciones de control migratorio y los asignados a los Grupos de Enlace s, Grupo de Seguridad y Calidad de la Oficina de Tecnología de la información q ue desarrollan funciones de soporte de las bases de datos en tiempo real para garantizar los procesos de control migratorio, su jornada laboral se encuentra organizada mediante el sistema de turnos, los cuales deben rotarse y, adicional a ello, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar como mínimo 12 horas.
Aunado, en esa misma normativa se determinó que la jornada laboral de los empleados de esa entidad debe ajustarse a un término de 44 horas semanales, misma que podrá ser
mediar como mínimo 12 horas.
Aunado, en esa misma normativa se determinó que la jornada laboral de los empleados de esa entidad debe ajustarse a un término de 44 horas semanales, misma que podrá ser diurna, nocturna o mixta; y en su artículo Décimo Segundo se estatuyó que cuando el turno del empleado de esa entidad incluya horas diurnas y nocturnas, sobre estas últimas se reconocerá un recargo del 35%.
4 ARRÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Formas de Liquidación de recargos. La(s) remuneración(es) que reconozca la Unidad Administrativa Especial Migració