TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2026-00392-01-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-015-2026-00392-01-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: LAURA ELVIRA PEÑA PEÑA

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA

EPS

Vinculada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

FARMACIA MEDISFARMA PYA – FARMACIA ÚNICA

COLSUBSIDIO

Tema: Derecho fundamental a la salud y vida digna . Acceso efectivo y oportuno a servicios y tecnologías en salud.

Suministro de insumos médicos.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 268

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Laura Elvira Peña Peña y la Farmacia Única Colsubsidio, contra la sentencia proferida 9 de septiembre de 2026 , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, amparó los derechos fundamentales a la salud,

septiembre de 2026 , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, vida diga, seguridad social e igualdad invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud1

La accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad , presuntamente vulnerados por Nueva EPS, con ocasión a la falta de entrega oportuna del suplemento nutricional Nutren Senior, pañales para adulto y los insumos requeridos para el manejo de la colostomía — bolsas y barreras compatibles de referencia Natura de 45 mm —, así como la falta de continuidad de las curaciones de la herida quirúrgica en el Hospital Universitario San Ignacio , en consideración a sus condiciones médicas, relacionadas, entre otras, con cáncer de ano , desnutrición proteicocalórica severa y el manejo de una colostomía permanente.

1 Archivo 02. “DEMANDA_31_8_2026, 11_54_11 a.m.”Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

2

2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

La actora manifestó que padece cáncer de ano , desnutrición proteicocalórica severa y una afección cardiaca, y que, como consecuencia de su condición de salud, es portadora de una colostomía permanente.

Indicó que, en noviembre de 2025, con ocasión del diagnóstico de desnutrición proteicocalórica severa, le fue prescrito el suplemento nutricional Prowhey Oncare Plus polvo 415 g, en cantidad de seis latas. Pese a que fue autorizado, afirmó que no le ha sido suministrado, razón por la cual presentó reclamación ante la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de diciembre de 2025.

Señaló que, posteriormente, Nueva EPS le informó que no era posible efectuar la entrega porque la fórmula se encontraba vencida, por lo que debió gestionar una nueva prescripción. En esta oportunidad le fue ordenado el suplemento Nutren Senior polvo 740 g , en cantidad de tres latas , cuya dispensación fue direccionada a Medisfarma PYA, ubicada en Tuluá, Valle del Cauca. Pese a que reside en Mesitas del Colegio – Cundinamarca. Afirmó que, A pesar a comunicarse con esa farmacia por sus canales de atención, no obtuvo respuesta ni recibió el suplemento.

Respecto de los elementos necesarios para el manejo de la colostomía, sostuvo que inicialmente recibió una barrera incompatible con la bolsa que le había sido

comunicarse con esa farmacia por sus canales de atención, no obtuvo respuesta ni recibió el suplemento.

Respecto de los elementos necesarios para el manejo de la colostomía, sostuvo que inicialmente recibió una barrera incompatible con la bolsa que le había sido suministrada. Agregó que, luego de una segunda intervención quirúrgica practicada en junio de 2026 , le fueron prescritas bolsas y barreras para colostomía referencia Natura de 45 mm ; sin embargo, afirmó que únicamente recibió las bolsas, sin las respectivas barreras , lo que impedía su utilización conjunta.

Asimismo, manifestó que, debido a las cirugías practicadas y a un cuadro de incontinencia, requiere pañales para adulto talla M, los cuales fueron prescritos y autorizados, pero direccionados igualmente a Medisfarma PYA, sin que hubieran sido entregados.

Finalmente, refirió que, luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, el médico tratante determinó la necesidad de diez sesiones adicionales de curación, debido a que la herida quirúrgica permanecía abierta y presentaba infección. Indicó que solicitó continuar dicho manejo en el Hospital Universitario San Ignacio, institución en la que venía recibiendo atención, pero Nueva EPS direccionó el servicio a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio. Según explicó, actualmente reside temporalmente en Mosquera con su hija, quien se encuentra a cargo de su cuidado, por lo que su condición física y situación económica dificultan el desplazamiento hasta ese municipio.

3. Solicitud de amparo constitucionalRadicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

situación económica dificultan el desplazamiento hasta ese municipio.

3. Solicitud de amparo constitucionalRadicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

La parte accionante solicitó:

“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud, la Vida, la Vida Digna y la Seguridad Social.

SEGUNDA. ORDENAR a la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, realice la entrega completa, oportuna y en una farmacia cercana a donde estoy viviendo en este momento mientras mi recuperación, que es en el municipio de Mosquera del departamento de Cundinamarca en la Cll 17# 13 -06 est e torre 18 apartamento 602, Conjunto residencial la estancia 1. De los siguientes insumos, sin dilaciones ni excusas administrativas:

  • 3 latas de NUTREN SENIOR POLVO 740 GR/LATA. • Pañales adulto talla M. (en las cantidades que indica la orden medica) • Barrera para bolsa de colostomía referencia NATURA # 45 mm.

(en las cantidades que indica la orden medica) • Bolsa para colostom ía referencia NATURA # 45 mm (Garantizando la entrega conjunta y compatible de bolsa y barrera). (en las cantidades que indica la orden medica)

TERCERA. ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera inmediata

(Garantizando la entrega conjunta y compatible de bolsa y barrera). (en las cantidades que indica la orden medica)

TERCERA. ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera inmediata gestione, garantice y ASIGNE una farmacia en la ciudad de Bogotá que garanticé contar con los insumos anteriormente relacionados, ya que la farmacia asignada en Mesitas del Colegio FARMACIA UNICA COLSUBSIDIO siempre hace la entrega de forma parcial o nula precisamente por no contar con un inventario robusto de medicamentos e insumos para estas enfermedades que padezco. CUARTA. ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías de Cáncer, Afección Cardíaca, Desnutrición y manejo de Colostomía que padezco, eximiéndome de todo tipo de barreras administrativas futuras relacionadas con mi condición de salud, entregando oportunamente todos los medicamentos, citas, cirugías e insumos que ordene mi médico tratante. QUINTA. ORDENAR a la NUEVA EPS que autorice la curación de heridas en el HOSPI TAL San Ignacio, así como los controles de seguimiento de coloproptología, garantizando así la integralidad y accesibilidad en la prestación del servicio. SEXTA. PREVENIR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias, vi gile el estricto cumplimiento del presente fallo y adelante las investigaciones sancionatorias a que haya lugar por la omisión a las quejas con radicados N° 20252100030575732, 20262100021757942 y 20262100023119722.”

4. Contestación

presente fallo y adelante las investigaciones sancionatorias a que haya lugar por la omisión a las quejas con radicados N° 20252100030575732, 20262100021757942 y 20262100023119722.”

4. Contestación

4.1. A través de apoderada judicial, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra y disponer su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa porRadicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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pasiva y carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: Explicó que actúa dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como gestor farmacéutico, por encargo contractual de las EPS, de manera que su función se limita a dispensar los medicamentos e insumos previamente autorizados y direccionados por estas . Por tanto, sostuvo que corresponde a Nueva EPS , en su condición de aseguradora, garantizar la autorización y el acceso integral a los servicios y tecnologías en salud requeridos por sus afiliados.

Indicó que entre el 1º de enero y el 10 de febrero de 2026 no contó con contrato de dispensación vigente con Nueva EPS y que, desde el 30 de septiembre de 2025, dejó de operar como su gestor farmacéutico para la dispensación de pañales y fó rmulas nutricionales . En consecuencia, afirmó que carece de

de dispensación vigente con Nueva EPS y que, desde el 30 de septiembre de 2025, dejó de operar como su gestor farmacéutico para la dispensación de pañales y fó rmulas nutricionales . En consecuencia, afirmó que carece de competencia jurídica, contractual y material para suministrar tales elementos, cuya entrega corresponde al gestor farmacéutico designado por la EPS.

Respecto de los insumos para el manejo de la colostomía que sí fueron direccionados a Colsubsidio, manifestó que fueron entregados a la accionante conforme a los registros de dispensación y autorizaciones obrantes en su sistema, siendo la última entrega efectiva la correspondiente a julio de 2026. Agregó que, aunque actualmente no cuenta con disponibilidad para futuras dispensaciones de bolsas y barreras, a la fecha de la contestación no existían entregas pendientes respecto de dichos elementos.

Por último, sostuvo que, dentro del ámbito de sus competencias, cumplió las obligaciones de dispensación que le fueron asignadas y que no existe mora pendiente frente a la accionante, razón por la cual consideró superados los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

4.2. La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Superintendencia Nacional de Salud y Farmacia Medisfarma PYA, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.2

5. La Sentencia impugnada3

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 9 de septiembre de 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad de la señora Laura Elvira

sentencia del 9 de septiembre de 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad de la señora Laura Elvira Peña Peña, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la accionante se encuentra afiliada a Nueva EPS y padece, entre otras patologías, desnutrición proteicocalórica severa, incontinencia fecal y es portadora de colostomía permanente , circunstancias que la ubican en una situación de especial vulnerabilidad y hacen necesaria la provisión continua de

2 Archivo 005. 3 Archivo 010.Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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suplementos nutricionales, insumos para ostomía y demás servicios asistenciales requeridos para el manejo de sus condiciones de salud. Indicó que en el expediente se encontraban acreditada s las prescripciones y autorizaciones expedidas por Nueva EPS para el suministro de alimento en polvo para propósitos médicos, pañales para adulto talla M, barreras flexibles Natura para bolsa de 45 mm y bolsas de ostomía Natura con filtro y pinza de 45 mm, así como para la realización de diez curaciones de lesión en piel o tejido celular subcutáneo. No obstante, advirtió que subsistía controversia respecto de la efectiva materialización de tales prestaciones. Precisó que Nueva EPS guardó silencio durante el trámite constitucional, pese a

subcutáneo. No obstante, advirtió que subsistía controversia respecto de la efectiva materialización de tales prestaciones. Precisó que Nueva EPS guardó silencio durante el trámite constitucional, pese a haber sido notificada, por lo que hizo referencia a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, consideró que las dificultades administrativas, logísticas o contractuales entre los diferentes actores del sistema no pueden trasladarse a los usuarios ni constituirse en obstáculos para acceder oportunamente a los ser vicios e insumos prescritos por el médico tratante. En relación con las barreras y bolsas de ostomía Natura de 45 mm , estimó que no se configuró la carencia actual de objeto alegada por Colsubsidio, pues las constancias de entrega aportadas por dicha entidad correspondían al 20 de junio de 2026, mientras que la orden médica objeto de la acción había sido expedida el 2 de julio siguiente. Por ello, concluyó que aquellas entregas correspondían a periodos y órdenes diferentes y no demostraban la satisfacción de los insumos reclamados en esta actuación. En consecuencia, atribuyó a Nueva EPS y a Colsubsidio la obligación de adelantar las gestiones necesarias para garantizar su suministro. Respecto del suplemento nutricional y los pañales para adulto talla M , tuvo por acreditado que Colsubsidio dejó de operar, desde el 30 de septiembre de 2025, como gestor farmacéutico de Nueva EPS para su dis pensación. Por tal razón, consideró que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas prestaciones y que, ante el silencio de Nueva EPS sobre la

como gestor farmacéutico de Nueva EPS para su dis pensación. Por tal razón, consideró que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas prestaciones y que, ante el silencio de Nueva EPS sobre la identidad del gestor actualmente encargado, correspondía exclusivamente a la EPS garantizar su entrega efectiva. De otra parte, negó el cambio de centro de dispensación farmacéutica y de la IPS encargada de prestar el servicio de curación , al considerar que no se acreditó que la accionante hubiera solicitado previamente tales modificaciones a Nueva EPS ni que estas hubieran sido negadas o desatendidas . Agregó que la autorización del servicio de curación se efectuó con fundamento en la información de residencia registrada por la afiliada en el municipio de El Colegio y que corresponde a esta mantener actualizados sus datos de domicilio ante la EPS. Asimismo, negó la solicitud de tratamiento integral , al estimar que no se encontraban acreditados todos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, particularmente la existencia de prestaciones futuras claramente determinadas y de una conducta negligente generalizada por parte de Nueva EPS frente al manejo de las patologías de la accionante.Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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Finalmente, no accedió a impartir órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud, al encontrar que las reclamaciones formuladas por la accionante habían

Bogotá D.C. – Colombia 6

Finalmente, no accedió a impartir órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud, al encontrar que las reclamaciones formuladas por la accionante habían sido tramitadas y dieron lugar a órdenes de inmediato cumplimiento dirigidas a Nueva EPS. Además, precisó que las actuaciones de inspección, vigilancia y las eventuales investigaciones sancionatorias corresponden a dicha autoridad administrativa y desbordan la competencia del juez constitucional. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social e igualdad que le asisten a la señora Laura Elvira Peña Peña, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.662.308, por las consideraciones señaladas en el presente proveído. SEGUNDO. - ORDENAR a los representantes legales de la NUEVA E.P.S. y FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar para garantizar la entrega de los insumos denominados ‘Barrera flexible natura para bolsa 45 mm’ y ‘Bolsa de ostomía natura con filtro y pinza 45 mm’, en las cantidades y periodicidad indicadas en las ordenes médicas emitidas por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para garantizar la entrega

para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para garantizar la entrega de los insumos denominados ‘Alimento en polvo para propósitos médicos, polimérico, hiperproteico a base de carbohidratos’ y ‘Pañales adulto talla M’, en las cantidades y periodicidad indicadas en las ordenes médicas emitidas por el médico tratante. CUARTO. - NEGAR las demás peticiones elevadas por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

6. Impugnación

6.1. Parte demandante4 La señora Laura Elvira Peña Peña impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2026, respecto de la decisión de negar la solicitud de cambio de institución prestadora para la realización del procedimiento denominado “Curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo”, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el 31 de agosto de 2026 solicitó a Nueva EPS, a través de su canal oficial de WhatsApp, la autorización del referido procedimiento en una institución diferente al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Mesitas, debido a que, según indicó, esa institución no realiza curaciones de alta complejidad . Señaló que la

4 Archivo 22Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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Demandante: Laura Elvira Peña Peña

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

EPS le informó que, para asignar otra IPS, debía aportar una certificación escrita del hospital en la que constara que este no prestaba el servicio requerido. Afirmó que el 4 de septiembre de 2026 acudió al Hospital Nuestra Señora del Carmen, donde el personal le manifestó verbalmente que no contaba con los insumos ni con el personal especializado para realiz ar la curación, por tratarse de una institución de primer nivel de complejidad . No obstante, sostuvo que el hospital se negó a expedir la certificación exigida por Nueva EPS, bajo el argumento de que no podía emitir un documento que pudiera interpretarse como una negativa en la prestación del servicio. Agregó que desde esa institución le indicaron que una primera orden para el mismo procedimiento había sido aut orizada previamente en el Hospital Universitario San Ignacio, por lo que cuestionó que para la nueva autorización se le exigiera la referida certificación. Señaló que, ante la falta de solución por parte de Nueva EPS y la imposibilidad de obtener la certificación requerida, acudió a la acción de tutela con el propósito de garantizar la realización de las curaciones, pues considera que su falta de práctica podría ocasionar nuevamente una necrosis y agravar su estado de salud. Como sustento de la impugnación , indicó que aportaba el historial de las conversaciones relacionadas con las gestiones adelantadas y la primera autorización expedida para el Hospital San Ignacio y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Nueva EPS autorizar las curaciones, como había ocurrido con

conversaciones relacionadas con las gestiones adelantadas y la primera autorización expedida para el Hospital San Ignacio y, en consecuencia, solicitó que se ordene a Nueva EPS autorizar las curaciones, como había ocurrido con la orden inicial. 6.2. Parte demandada5

La apoderada judicial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando para tal fin que, desde el 30 de septiembre de 2025 , Colsubsidio dejó de actuar como gestor farmacéutico de Nueva EPS para la dispensación de pañales y fórmulas nutricionales, por lo que actualmente no existe vínculo contractual que le permita suministrar tales elementos. En consecuencia, sostuvo que cualquier obligació n relacionada con su autorización, gestión, suministro o entrega corresponde a Nueva EPS y al operador farmacéutico que esta haya designado, pues Colsubsidio carece de competencia contractual y funcional, capacidad operativa y obligación jurídica exigible respecto de esas prestaciones.

En cuanto a las bolsas y barreras de ostomía, manifestó que existe un desabastecimiento generalizado de dichos productos por parte de los proveedores, circunstancia que calificó como externa y ajena a su voluntad. Explicó que el proveedor e importador Órdenes & Suministros S.A.S. certificó que las referencias requeridas por la accionante se encuentran en proceso de nacionalización, razón por la cual no existe disponibilidad inmediata para su entrega. Agregó que la imposibilid ad de suministro obedece a factores relacionados con los procesos de importación y nacionalización de los productos y no a una conducta negligente de Colsubsidio.

entrega. Agregó que la imposibilid ad de suministro obedece a factores relacionados con los procesos de importación y nacionalización de los productos y no a una conducta negligente de Colsubsidio.

5 Archivo 26Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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Afirmó, además, que los insumos que se encontraban disponibles fueron entregados oportunamen te y que la accionante no registra obligaciones pendientes correspondientes a dispensaciones anteriormente autorizadas, lo que, en su criterio, demuestra que no existió negligencia o desatención de su parte.

Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que Colsubsidio actúa únicamente como gestor farmacéutico por encargo contractual de las EPS y respecto de los servicios e insumos expresamente contratados. Precisó que no es la entidad aseguradora de la accionante, carece de competencia para autorizar servicios o tecnologías en salud, no tiene contrato vigente para dispensar pañales y fórmulas nutricionales y, respecto de las bolsas y barreras, no cuenta actualmente con disponibilidad debido al desabastecimiento informado por los proveedores. Por ello, sostuvo que corresponde a Nueva EPS garantizar la continuidad del servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo a las tecnologías prescritas.

En consecuencia, s olicitó revocar el fallo de primera instancia en cuanto le atribuyó responsabilidad y disponer su desvinculación; declarar que carece de

medidas necesarias para asegurar el acceso efectivo a las tecnologías prescritas.

En consecuencia, s olicitó revocar el fallo de primera instancia en cuanto le atribuyó responsabilidad y disponer su desvinculación; declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de la dispensación de pañales y fórmulas nutricionales, debido a la inexistencia de vínculo contractual vigente para tales tecnologías; reconocer que la falta de disponibilidad de bolsas y barreras obedece a una situación de desabastec imiento generalizado del mercado, pues, según la certificación del proveedor autorizado, dichos productos se encuentran en proceso de nacionalización; y, en consecuencia, desvincular a Colsubsidio de cualquier responsabilidad derivada del supuesto incumpli miento alegado por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conoce r en segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Laura Elvira Peñ a Peña, actuando en nombre propio, contra la Nueva EPS , Superintendencia Nacional de Salud, Farmacia Medisfarma PYA y Farmacia Única Colsubsidio , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.

2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso,

instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-Radicado: 11001-33-35-015-2026-00392-01

Demandante: Laura Elvira Peña Peña

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fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la lla mada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación

de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.6

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico En el presente asunto, tanto la señora Laura Elvira Peña Peña como la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio impugnaron la sentencia de primera instancia.

La accionante cuestionó la decisión de negar la pretensión relacionada con la realización del procedimiento denominado “Curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo” en el Hospital Universitario San Ignacio . Para ello, afirmó que, contrario a lo considerado por el A-quo, sí adelantó gestiones ante Nueva EPS para obtener el cambio de institución prestadora y que, además, el Hospital Nuestra Señora del Carmen le manifestó que no contaba con los insumos ni el personal especializado para realizar las curaciones requeridas. Por su parte, Colsubsidio controvirtió la responsabilidad que le fue atribuida en relación, de un lado, con el suministro de las barreras y bolsas de ostomía , al sostener que existe un desabastecimiento generalizado de dichos elementos y

Por su parte, Colsubsidio controvirtió la responsabilidad que le fue atribuida en relación, de un lado, con el suministro de las barreras y bolsas de ostomía , al sostener que existe un desabastecimiento generalizado de dichos elementos y que las referencias requeridas por la accionante se encuentran en proceso de nacionalización, circunstancia que considera ajena a su voluntad y que le impide efectuar su entrega inmediata y del otro, frente a los pañales para adulto talla M y la fórmula nutricional

En este punto, la Sala advierte que la controversia planteada por Colsubsidio comprende dos situaciones que deben analizarse separadamente, en atención a las funciones que dicha entidad tenía respecto de cada uno de los insumos reclamados por la accionante.

Se encuentra acreditado que, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2025, Colsubsi

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