TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2017-00035-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2017-00035-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de junio del 2026
Expediente
:
11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante : Dora Lilia Rodríguez de Vargas Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur
Vinculados : María Margarita Martínez Arévalo, Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez (litisconsortes necesarios) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sustitución pensional
En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo del 2026, “por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la distribución voluntaria de procesos, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por el apoderado judicial de los terceros vinculados (fls. 209 a 212), como por el mandatario judicial de la entidad demandada (fls. 206 a 208 ), contra la sentencia del 25 se septiembre del 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 174 a 196).
1. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 174 a 196).
1. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 48 a 58 y 64 a 78). La señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas, por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió a nte es ta jurisdicción con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:
1. Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8604 del 11 de octubre del 2013 , a través de la cual, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional.
2. Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 09 del 08 de enero del 2014 , en la que, la entidad demandada confirmó la negativa alExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
2 reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro.
A título de restablecim iento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
1. Reconocer, liquidar y pagar la sustitución pensional a la demandante, en forma retroactiva a partir del 09 de julio del 2013 , fecha de fallecimiento de su legítimo esposo, el ent onces agente Víctor Manuel Vargas Martínez
(q.e.p.d.).
forma retroactiva a partir del 09 de julio del 2013 , fecha de fallecimiento de su legítimo esposo, el ent onces agente Víctor Manuel Vargas Martínez (q.e.p.d.).
2. Pagar en forma retroactiva al 09 de julio del 2013, los dineros dejados de percibir por no habérsele reconocido, liquidado y pagado la sustitución de la pensión que devengaba su esposo.
3. Pagar la indexación de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el 09 de julio del 2013 hasta la fecha en que se profiera el fallo definitivo.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 138 del CCA
(sic) y demás normas pertinentes.
5. Congelar el pag o de las prestaciones económicas en litigio, hasta tanto se emita fallo definitivo.
6. Condenar a la entidad demandada en costas.
Fundamentos fácticos. La demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
A través de la Resolución N o. 1829 de junio de 1989, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al entonces agente Víctor Manuel Vargas Martínez, la cual, devengó hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 09 de julio del 2013, tal como obra en el registro civil de defunción.
Estuvo casada con el causante, como consta en el registro civil de matrimonio realizado el 28 de diciembre de 1974. Al momento del fallecimiento de éste, obraba como su legítima esposa , compartiendo mesa, techo y le cho y dependiendo económicamente de él, dependencia comprobada mediante sentencia de alimentos
realizado el 28 de diciembre de 1974. Al momento del fallecimiento de éste, obraba como su legítima esposa , compartiendo mesa, techo y le cho y dependiendo económicamente de él, dependencia comprobada mediante sentencia de alimentos del 18 de febrero de 1999, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
3 El día 13 de agosto del 2013, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional. A través de la Resolución No. 8604 del 11 de octubre del 2013, la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo confirmada tal decisión con Resolución No. 09 del 08 de enero del 2014. En la primera de las resolucio nes, además, se reconoció la sustitución de la pensión, en un 50% de la prestación devengada por el causante, a la señora María Margarita Martínez Arévalo, a partir del 09 de julio del 2013, en calidad de compañera permanente. Igualmente, dejó pendiente po r reconocer el otro 50% a la menor Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez.
Al momento del fallecimiento del señor Víctor Manuel Vargas Martínez, no se había disuelto la sociedad conyugal y el matrimonio se encontraba vigente, el cual, perduró desde el 28 de diciembre de 1974, hasta el fallecimiento del causante, el 09 de julio del 2013. Matrimonio del cual procrearon cuatro hijos de nombres Rafael
perduró desde el 28 de diciembre de 1974, hasta el fallecimiento del causante, el 09 de julio del 2013. Matrimonio del cual procrearon cuatro hijos de nombres Rafael Antonio, José Fernando, Claudia Patricia y Víctor Manuel, todos de apellidos Vargas Rodríguez.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas con la expedición de los actos administrativos, las siguientes: el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 23, , 25, 48, 53, 58, 90, 228, 229 y 346 de la Constitución Política; el artículo 3° de la Ley 923 de 2004; los artículos 68, 138, 156, 164, 187 a 196 y 211 a 213 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 3.6, 3.7, 3.7.1 y 3.7.2 del Decreto 4433 de 2004. Así como antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto a la sustitución pensional.
Señaló que, los actos administrativos demandados desconocen los derechos de la demandante, por cuanto, los señores Víctor Manuel Vargas Martínez (q.e.p.d.) y Dora Lilia Rodríguez de Vargas, no se divorciaron y siempre se mantuvo la dependencia económica de esta frente al causante. Por tanto, por el sólo hecho de existir el vínculo matrimonial y existir indicios de convivencia con el causante durante más de cinco años, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge.
Finalmente, expuso que , los actos se encuentran viciados de nulidad por
durante más de cinco años, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge.
Finalmente, expuso que , los actos se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad sustancial, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
4 Contestación de la demanda. Surtida la notificación a la entidad demand ada y a los terceros interesados, se tiene que, tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como los vinculados contestaron la demanda dentro del término de traslado, en los siguientes términos:
La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional (fls. 119 a 122), a través de su apoderad o judicial, contestó la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, la entidad no le puede reconocer sustitución de asignación de retiro a la demandante, pues no reúne los requisitos legales para ello , al no acreditar la convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante.
Expuso que, en atención a la divergencia en cuanto a quién le corresponde la sustitución de la asi gnación de retiro en el presente asunto, se suspendió el pago de la prestación hasta tanto se resuelva lo pertinente . Finalmente, propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho.
Por su parte, los terceros intervinientes María Margarita Ma rtínez Arévalo,
de la prestación hasta tanto se resuelva lo pertinente . Finalmente, propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho.
Por su parte, los terceros intervinientes María Margarita Ma rtínez Arévalo, Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez (fls. 144 a 148), en calidad de litisconsorte s necesarios, a través de mandatario judicial, procedieron a contestar la demanda, manifestando que se oponen a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, al considerar que el vínculo marital entre los señores Víctor Manuel Vargas Martínez y Dora Lilia Rodríguez de Vargas finalizó el 18 de febrero de 1999, por decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Como argumentos de defensa expuso que, legalmente los vinculados son los beneficiarios de la sustitución pensional que devengaba el señor Víctor Manuel Vargas Martínez, en sus condiciones de esposa e hijos menores respectivamente. Aunado a que los señores Víctor Manuel y María Margarita convivieron hasta el fallecimiento del causante como compañeros permanentes, convivencia que permaneció durante más de cinco años antes de su deceso, pues la unión marital se conformó durante más de veintiocho años.
Igualmente, en su pronunciamiento propuso las excepciones que denominóExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
5 inexistencia del derecho a la sustitución pensional invocada por la accionante y que
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
5 inexistencia del derecho a la sustitución pensional invocada por la accionante y que es fundamento de la acción; cosa juzgada material sustentada en que, ante las múltiples peticiones de la demandante para obtener la sustitución, al no contar con los requisitos le fue negada de plano ya que, el vínculo marital feneció el 18 de febrero de 1999 y excepción genérica.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 25 de septiembre del 2019 (fls. 174 a 195), accedió a las pretensiones de la demanda las súplicas de la demanda considerando que, aun cuando la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas y el señor Víctor Manuel Vargas Martínez se separaron de hecho desde el año 1997 y éste estableció una relación con su compañera permanente hasta el día de su fallecimiento, lo cierto es que, siempre se mantuvo vigente la sociedad conyugal y al ayuda mutu a entre ambos. Por tanto, se cumplen los requisitos de la cónyuge para acceder a la sustitución pensional, al igual que, con la compañera permanente . Al respecto, frente al caso concreto, argumentó:
“(…). El régimen de seguridad social aplicable al caso e n concreto, es el Decreto 4433 de 2004, en consideración a la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que consagró la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública y
Decreto 4433 de 2004, en consideración a la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que consagró la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
(…). En otras palabras, se pudo establecer con claridad que se colmaron los requisitos legales para proceder con la sustitución pensional tanto a la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas, en calidad de cónyuge supérstite, como de la señora María Marga rita Martínez Arévalo, en calidad de compañera permanente del finado.
(…). Pese a que la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas tenía más de 5 años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del finado.
(…). De lo anterior se puede establecer cuáles son los requisitos para seguir percibiendo por parte de los hijos del fina do la cuota parte; sin embargo, del acervo probatorio se pudo extraer que ambos son mayores de edad, debido a que el señor Víctor Gabriel Vargas Martínez, nació el 2 de abril de 1995, es decir, a la fecha tiene 24 años de edad cumplidos, por lo cual debió acreditar su calidad de estudiante para seguir percibiendo la cuota parte correspondiente, situación que no se probó con lo aportado en el expediente; asimismo, la señora Viviana Marcela Vargas Martínez, (…), ya ostenta laExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
diciembre de 1974 hasta 1997, es decir por un periodo de 23 años; asimismo se demostró qu e la señora María Margarita Martínez Arévalo convivió con el causante desde 1997 hasta el 09 de julio de 2013, fecha en la cual falleció el señor Víctor Manuel Vargas, es decir, por un lapso de 16 años, lo cual es relevante para determinar el porcentaje proporcional que le corresponde a cada una, basados en el tiempo convivido con el finado.
Conforme lo anterior, el tiempo de convivencia fue de 39 años, de los cuales 258.97% (23 años) fueron con la cónyuge y 41.03% (16 años) con la compañera permanente.
(…). Conclusión. Se lograron acreditar las condiciones establecidas en la norma y la jurisprudencia para acceder a la sustitución pensional de la asignación de retiro de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre la cónyuge y la compañera permanente, debido a que las mismas tienen más de 30 años, se acreditó la vigencia de la sociedad conyugal y al convivencia con la compañera permanente por más de 5 años anteriores al fallecimiento del finado.
Igualmente, con respecto a los hijos del caus ante procreados con su compañera permanente, no se logró acreditar que los mismos se encontraran estudiando, por lo tanto, el 100% de la asignación de retiro será repartida entre las señoras Dora Lilia Rodríguez de Vargas y la señora María Margarita Martínez Arévalo como se señaló en líneas anteriores, esto es 58.97% para la cónyuge y 41.03% para la compañera permanente.
entre las señoras Dora Lilia Rodríguez de Vargas y la señora María Margarita Martínez Arévalo como se señaló en líneas anteriores, esto es 58.97% para la cónyuge y 41.03% para la compañera permanente.
(…). Con base en lo anterior, tenemos que a la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas no le operó el fenómeno de la prescripción, pues, si bien, el acto administrativo denegatorio del derecho de sustitución pensional de la asignación de retiro quedó en firme con la Resolución No. 09 de 8 de enero de 2014, lo cierto es que, con escrito de fecha 22 de agosto de 2016, la parte actora a través d e apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, es decir, dentro de los 3 años a la acusación (sic) del derecho, situación que interrumpió el término de prescripción por un lapso igual; (…)
(…).Expediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a reconocer y pagar en forma indexada, la sustitución de la asignación de retiro a la señora DORA LILIA RODRIGUEZ DE VARGAS (…), en condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje del
correspondiente, situación que no se probó con lo aportado en el expediente; asimismo, la señora Viviana Marcela Vargas Martínez, (…), ya ostenta laExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
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6 mayoría de edad, (…); quien tampoco acreditó la calidad de estudiante dentro del proceso.
En síntesis, al no existir más beneficiarias que la cónyuge supérstite y su compañera permanente la pensión será distribuida en la proporción al tiempo convivio con la causante.
(…). Acreditado com o se encuentra en el proceso la existencia de una sociedad conyugal no disuelta entre el causante y la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas y la convivencia del señor Vargas con la señora María Margarita Martínez Arévalo, por un tiempo superior a los cinc o (5) años anteriores a su fallecimiento, el Despacho considera que la sustitución de la asignación de retiro que devengaba en vida el finado, debe ser reconocida y pagada a su cónyuge y compañera permanente, de manera proporcional al tiempo convivido con el causante. (…).
De las pruebas ya descritas tenemos que la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas convivió con el señor Víctor Manuel Vargas Martínez desde el 28 de diciembre de 1974 hasta 1997, es decir por un periodo de 23 años; asimismo se demostró qu e la señora María Margarita Martínez Arévalo convivió con el
sustitución de la asignación de retiro a la señora DORA LILIA RODRIGUEZ DE VARGAS (…), en condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 58.79% y a la señora MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ ARÉVALO, (…), en condición de compañera permanente del señor VÍCTOR MANUEL VARGAS MARTÍNEZ (q.e.p.d.), en un porcentaje del 41.03%. A partir de l momento de causación del derecho, esto es 09 de julio de 2013, sin prescripción de las mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…).
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada y liquídense, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo, lo concerniente a las agencias en derecho, las cuales serán tasadas en doscientos ($200.000) mil pesos moneda corriente. (…)”.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, tanto la entidad demandada , como los vinculados en calidad de litisconsortes necesarios , por intermedio de sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron como se sigue:
La Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional (fls. 206 a 208) , solicitó modificar la sentencia y declarar que, la condena tiene efectos fiscales a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, para que, se ingrese a la demandante en la nómina desde los efectos de la providencia, como quiera que, los terceros interesados
modificar la sentencia y declarar que, la condena tiene efectos fiscales a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, para que, se ingrese a la demandante en la nómina desde los efectos de la providencia, como quiera que, los terceros interesados actuaron de buena fe y de no acceder a la modificación, existiría un doble pago por parte de la entidad constituyendo detrimento del erario. Al respecto, expuso entre otros:
“(…). Sin embargo, erró el fallador A-Quo, al condenar a la entidad a un pago a la demandante desde inclusive la fecha de fallecimiento del titular, esto es desde el 09 DE JULIO DE 2013. Pero no tiene en cuenta que esto constituye un detrimento para la entidad accionada porque impl ica necesariamente generar doble pago (porque desde esa fecha se reconoció el porcentaje a la señora MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ ARÉVALO Y A SUS HIJOS VIVIANA MARCELA VARGAS MARTÍNEZ Y VÍCTOR MANUEL VARGAS MARTÍNEZ, quienes desde esa fecha vienen devengando l a sustitución de retiro por ser quienes acreditaron en su momento ante la entidad tener derecho a esta. De tal suerte que cumplir ese fallo en la manera establecida, implica hacer pago doble de una misma asignación, lo que evidencia un detrimento del erari o evidente. Esto porque ya fue erogado del pecunio público lo que se haExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
8 pagado inclusive desde el 09 DE JULIO DE 2013, fecha de fallecimiento del
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
8 pagado inclusive desde el 09 DE JULIO DE 2013, fecha de fallecimiento del causante.
(…). Es así que los efectos fiscales de la condena en favor de la demandante, debe ser desde la eje cutoria del fallo, y no desde antes porque implica pago doble de sustitución de asignación, a cargo del erario y en detrimento de los intereses de la accionada, máxime cuando no se pidieron medidas cautelares para evitar doble erogación.
(…). Resulta elev ada la condena en costas a la parte demandada, y aparte los $200.000 pesos que por concepto de agencias en derecho (sic), toda vez que el actuar de CASUR, siempre fue con estricto apego a la ley y normas aplicables al caso, que ha actuado de buena fe y sin dilatar el proceso, por ende, se solicita REVOCAR LA CONDENA EN COSTAS. (…)”.
Por su parte, los litisconsortes necesarios, señores María Margarita Martínez Arévalo, Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez pretenden que se r evoque la sentencia impugnada y en su l ugar, se reconozca la sustitución pensional únicamente a la señora María Margarita Martínez Arévalo, por el fallecimiento de su compañero permanente por más de veintiocho años. Para sustentar su pedimento, expuso entre otros:
“(…). La valoración probatoria desconoció el tiempo de convivencia de mi representada la Sra. María Margarita Martínez Arévalo con su compañero
veintiocho años. Para sustentar su pedimento, expuso entre otros:
“(…). La valoración probatoria desconoció el tiempo de convivencia de mi representada la Sra. María Margarita Martínez Arévalo con su compañero permanente el Sr. VICTOR MANUEL VARGAS MARTINEZ (Q.E.P.D.), puesto que tal como se corrobora con las p ruebas aportadas con la contestación de la demanda (…), con ello se determina plenamente que la convivencia entre mi representada y su compañero permanente era anterior a la fecha enunciada por el despacho y que la determinó a partir de 1997, a pesar de que obra prueba de haber sido por más de 28 años, (…).
(…) la convivencia para la fecha de fallecimiento del Sr. VARGAS MARTINEZ, el día 09 de julio de 2013, tenían 29 años de convivencia y no como lo deduce el despacho que solo eran de 16 años, (…).
El criterio propuesto por el Despacho para proferir la sentencia se funda en que el vínculo marital nunca fue disuelto, pero desconoce su señoría que la ausencia de convivencia no solo en los últimos cinco años es fundamental para acceder a la pensión sustitu tiva, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la demanda y las demás pruebas obrantes. (…), adicionalmente y en el caso que nos ocupa, la Sra. María Margarita Martínez Arévalo, no solo convivió con el Sr. VICTOR MANUEL VARGAS, sino que procrearon d os hijos que se encuentran apenas saliendo a su mayoría de edad, por ellos su protección por parte de la ley y la jurisprudencia le confieren ese derecho con el cumplimiento debido de los requisitos para ser
procrearon d os hijos que se encuentran apenas saliendo a su mayoría de edad, por ellos su protección por parte de la ley y la jurisprudencia le confieren ese derecho con el cumplimiento debido de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de su compañero permanente por más de 28 años.
(…). Dentro de las pretensiones de la Acción impetrada nunca estuvo en discusión el derecho de mis representados Viviana Marcela Vargas Martínez y Víctor Gabriel Vargas Martínez , en su condición de hijos del fallecido Sr. VICTOR MANUEL VARGAS MARTINEZ, y el de la Sra. María MargaritaExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
9 Martínez Arévalo, por ello no es de recibo que el despacho deje en tela de juicio el derecho que les asiste a ellos por su condición, encontrándose en las causales y requisitos para el otorgamiento de la pensión respectiva en la cuota o parte que les corresponda, por ello es una extralimitación de sus funciones por parte del sensor, pretender otorgar o negar el beneficio pensional cuando se tiene derecho a él. (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia expedida el día 07 de febrero del 2020 y admitidos por el Despacho de conocimiento a través de proveído del 29 de noviembre del 2022 , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento
día 07 de febrero del 2020 y admitidos por el Despacho de conocimiento a través de proveído del 29 de noviembre del 2022 , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez concedido s y admitido s los recursos de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 02 de junio del 2026.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1 437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala : a) Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y establecer sí la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas , quien aduce tener la calidad de cónyuge supérstite con separación de hecho, reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiari a de la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibía el señor Víctor Manuel Vargas Martínez (q.e.p.d.), por haber convivido con éste durante más de cinco años, o si por el contrario, los actos acusados de nulidad
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».Expediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».Expediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
10 se encuentran expedidos conforme a derecho y b) establecer si la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , debe ser condenada en costas y agencias en derecho, por haber sido vencida dentro del presente asunto.
Tesis de la Sala. En el presente asunto se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que: a) El porcentaje de sustitución pensional ordenado a favor de la señora Dora Lilia Rodríguez de Vargas (58.79%), como cónyuge supérstite se reconoce a partir del 09 de julio del 2013, fecha de fallecimiento del c ausante, pero, el pago deberá realizarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia . Fecha en la que, igualmente, se disminuirá al 41.03%, el porcentaje reconocido a la señora María Margarita Martínez Arévalo, en calidad de compañera permanente y b) NO se halla procedente imponer la condena en costas a la entidad demandada, ya que, no se evidencia una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho y al ejercer la defensa, expuso argumentos que son jurídicamente razonables.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los
defensa, expuso argumentos que son jurídicamente razonables.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo de la sustitución pensional (asignación de retiro) del personal de la Policía Nacional y de la cuota alimentaria ; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas.
6.1. Marco normativo de la sustitución pensional . Respecto de la trasmisión de la pensión, prima facie , los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecieron la posibilidad de transferir el derecho pensional a favor de l os beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: a) al fallecer el empleado público gozando de una pensión, caso en el cual, se habla de la sustitución pensional y b) cuando el causante muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento, el cual se aborda bajo la denominación de pensión de sobreviviente.
Así las cosas, se puede inferir que, el derecho a la sustitución pensional surge para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallec imientoExpediente: 11001-33-35-016-2017-00035-01
Demandante: Dora Lilia Rodríguez de Vargas
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
11 éste había consolidado completamente el derecho pensional, mientras que, el derecho a la pensión de sobreviviente, se da cuando el empleado público logra el tiempo de servicios sin completar la edad pensional, con la finalidad de amparar el
11 éste había consolidado completamente el derecho pensional, mientras que, el derecho a la pensión de sobreviviente, se da cuando el empleado público logra el tiempo de servicios sin completar la edad pensional, con la finalidad de amparar el derecho de la familia, que por la contingencia del fallecimiento no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Además, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional o de asignación de retiro ,