TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00214-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00214-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026
Expediente
:
11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante : Fernando González Triviño Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados de incumplimiento de sentencia judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la sentencia del 7 de noviembre del 2023 emitida en audiencia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual:
1. Declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación presentadas por la Administradora Colombiana d e Pensiones –
Colpensiones.
2. Ordenó seguir adelante con la ejecución, en los t érminos del mandamiento de pago, por concepto del capital adeudado por concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios causados a la tasa dtf y a la moratoria bancaria, por la suma de $84.474.826.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Fernando González Triviño , por conducto de
a la moratoria bancaria, por la suma de $84.474.826.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Fernando González Triviño , por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el pago por concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios, derivados de la sentencia judicial del 8 de febrero del 2016 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, confirmada por esta Sala el 25 de enero de 2018.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo
2 Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:
Radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Dieciséis Administrativo de Bogotá , con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Mediante sentencia judicial emitida el 8 de febrero del 2016 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por esta sala
factores salariales devengados en el último año de servicios.
Mediante sentencia judicial emitida el 8 de febrero del 2016 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por esta sala el 25 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la aquí ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; ordenó, además, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo del 2018.
A través de la Resolución SUB 301 184 del 30 de octubre del 2010, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , dio cumplimiento al fallo judicial. La inclusión en nómina fue en noviemb re del 2019, y se le pagó $190.662.356, por concepto de pago de d iferencia de mesadas atrasada s, la indexación, los intereses moratorios.
Mandamiento de pago. Mediante providencia de l 18 de octubre del 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo de l Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor del señor Fernando González Triviño, así:
“(…)
PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor FERNANDO GONZÁLEZ TRIVIÑO identificado con C.C. N° 12.186.600 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor FERNANDO GONZÁLEZ TRIVIÑO identificado con C.C. N° 12.186.600 y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las sumas que se detallan a continuación:
A) Por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($84.474.826) como capital adeudado porExpediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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3 concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 y hasta el 14 de octubre de 2022 (suma que contiene los descuentos de salud y aportes sobre factores no cotizados e incluidos en la sentencia), los intereses moratorios causados a la tasa DTF y a la moratoria ba ncaria y los demás que se causen en adelante hasta cuando se pague la totalidad de la deuda.
Sobre los valores que se causen con posterioridad al 14 de octubre de 2022 se debe efectuar los descuentos en salud respectivos.”.
Contestación de la demanda. La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: 1) Imposibilidad de condena en costas e innominada. 2) Excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación.
judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de: 1) Imposibilidad de condena en costas e innominada. 2) Excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de noviembre del 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO. - Declarar NO PROBADAS las excepciones de pago, prescripción y compensación presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - SEGUIR adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. TERCERO. - Sin costas en la instancia. CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, REQUIERASE a las partes para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., esto es, PRESENTAR LA LIQUIDACIÓN DEL
CRÉDITO. (…)”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada elev ó recurso de ape lación contra la anterior decisión, el cual fue sustentado dentro de la misma audiencia, así:
“(…) Como se ha señalado en el proceso y en los alegatos de conclusión, se indica que en el presente caso se hizo completo el pago total de la condena impuesta por este despacho y en segunda instancia debidamente conformada por el valor de 190.632.352 pesos, donde seExpediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
total de la condena impuesta por este despacho y en segunda instancia debidamente conformada por el valor de 190.632.352 pesos, donde seExpediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
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4 tuvieron en cuenta los factores salariales que se indicaron como lo son la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima especial de servicios la bonificación de actividad judicial acreditada y todas las ordenadas por el despacho judicial, ello se tiene en cuenta que colpensiones hizo el pago correspondiente, al medio proferido por ello que es el acto administrativo SUB 301 184 del 30 de octubre de 2019, donde se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por este despacho el 8 de febrero de 2016, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello no se está de acuerdo con el fallo proferido toda vez que se realizó el pago total de la obligación que en su momento se dispuso por medio de sentencia judicial, conforme a ello no se encuentra conforme al fallo proferido en primera instancia y por ello se impone recurso de apelación frente al mismo (…)”.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia del 7 de noviembre del 2023 y admitido por esta Corporación a través de proveído de l 17 de enero del 2025, de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de La Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de La Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 7 de noviembre del 2023, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Fernando González Triviño le asiste razón jurídica, para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el pago de las diferencias de las mesadas e intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la s sentencias que constituyen el título ejecutivo en este proceso; o si por el contrario como lo asegura la entidad ejecutada se debe declarar la excepción de pago, toda vez que ya se cumplió con la obligación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, no por la suma que s e ordenó el a quo , sino por los valores los cuales fueron constatados por la profesional del área encargada de la Sección Segunda, la cualExpediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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5 realizó la liquidación arrojándole el valor de $ 50.756.857,94, por las razones que
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5 realizó la liquidación arrojándole el valor de $ 50.756.857,94, por las razones que pasan a exponerse.
De esta forma, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas:
- Del título ejecutivo, las sentencias impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa como obligación exigible y revisión oficiosa del título ejecutivo. 2) Acervo probatorio. 3) Caso concreto. 4) Condena en costas.
1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta frente al caso concreto.
Al respecto, lo primero que se debe advertir es que el proceso ejecutivo, por expresa disposición legal, fue instituido como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo, el cual constituye el instrumento base para el recaudo de lo pretendido.
Por otra parte, se debe indicar que los procesos ejecutivos en la Jurisdicción Contencioso administrativa no cuentan co n un trámite específico, como quiera que, si bien los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, hacen expresa referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos aspectos procedimentales en relación con la ejecución de aquellos derivados de contratos, tal no rmativa no cuenta con
que, si bien los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, hacen expresa referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos aspectos procedimentales en relación con la ejecución de aquellos derivados de contratos, tal no rmativa no cuenta con un trámite, ni reglas específicas para el cumplimiento de una obligación en esta jurisdicción; razón por la cual, por expresa remisión del artículo 306 ibídem, es procedente dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al proceso ejecutivo.
Bajo este entendido, es preciso traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso que, en relación con los títulos ejecutivos, dispone:Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
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6 «Artículo 422. Títulos ejecutiv os. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]». (Negrillas propias).
Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al contemplar lo relativo al
dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, A uto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), C.
P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación No. 17001 -23 33-000-2019-00254-01(6016-19), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas y auto del 18 de julio de 2013, radicado 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
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7 Así las cosas, se puede concluir que son demandables las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, cuando emanen, bien del deudor o su causante, o de una sentencia judicial y constituyen plena prueba contra él y, como quiera que el proceso ejecutivo está dirigido al cumplimiento de una obligación que consta en un documento, éste constituye un presupuesto forzoso para iniciar la ejecución, siendo el documento principal para el desarrollo del proceso ejecutivo.
Derivado de lo anterior, se tiene que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, establece la forma en que las entidades públicas deben dar cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces, al disponer:
“Artículo 192. Cumplimiento de senten cias o conciliaciones por parte de las entidades públicas . Cuando la sentencia imponga una
auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]». (Negrillas propias).
Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al contemplar lo relativo al título ejecutivo, dispuso que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, constituyen un título ejecutivo.
En atención a la disposición normativa traída a colación, es posible inferir que el título ejecutivo debe contar con requisitos: i) de forma, relativos a la autenticidad del documento, que provengan de una autoridad judicial o de otra clase autorizados por ley, o del propio ejecutado o causante y ii) de fondo, que en ellos aparezca una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante o su causante.
Ahora, en relación con las características del t ítulo ejecutivo, la posición del Consejo de Estado ha sido uniforme en definirlas1, así:
“a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, A uto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), C.
órdenes dictadas por los jueces, al disponer:
“Artículo 192. Cumplimiento de senten cias o conciliaciones por parte de las entidades públicas . Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Pues bien, como se adujo en precedencia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con stituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero y por regla general, las sentencias por las cuales los jueces administrativos condenan a la administración a restablecer los de rechos disponiendo medidas tales como, el pago de emolumentos salariales o el reintegro, son considerados títulos ejecutivos simples2.
En tal sentido, es deber de la administración adoptar, en forma oportuna, las medidas necesarias para cumplir las senten cias que imponen obligaciones y corresponde al juez de la ejecución verificar la concordancia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo cumplido por la entidad, teniendo como fundamento el
medidas necesarias para cumplir las senten cias que imponen obligaciones y corresponde al juez de la ejecución verificar la concordancia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo cumplido por la entidad, teniendo como fundamento el
2 Consejo de Estado, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación No. 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
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Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo
8 contenido de la providencia, sin producir consecuencias absurdas y garantizando la satisfacción material del derecho involucrado.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el máximo Órgano de la Jurisdicción, en sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso con radicado No. 17001 -23 33 -000-2019-00254-01(6016-19) y ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó:
“(…). Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de qu e la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establ ecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues
ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establ ecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. (…)”.
En consecuencia, la hermenéutica que ha de dársele al artículo 430 del Código General del Proceso 3, no excluye el deber que tiene el juez de ejecución de garantizar legalmente la ejecución de lo pretendido, lo cual impli ca el previo y necesario análisis de las condiciones fácticas y jurídicas que le dan eficacia al título ejecutivo y prevalecen el derecho sustancial sobre las formalidades, en aras de impartir una verdadera justicia material.
2. Caso concreto. Adentrándonos al caso concreto se precisa que lo perseguido por el ejecutante es el reconocimiento y pago de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios como consecuencia de la demora en el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo objeto de esta demanda, y, por su parte la entidad ejecutada, manifiesta que ya se realizó el pago total de la obligación.
Observa la Sala que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá,
3 «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. […] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra
Observa la Sala que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá,
3 «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. […] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o d eclararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […].».Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
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Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo
9 mediante sentencia dictada en audiencia el 7 de noviembre del 2023, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, por encontrar que, no se ha pagado la totalidad de diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas y los intereses moratorios.
El juez de primera instancia, sostuvo que no se probó el pago total de la obligación, por tanto, procedió a seguir adelante con la obligación en los términos del mandamiento de pago de fecha 18 de oct ubre de 2022, teniendo en cuenta la liquidación realizado por el mismo despacho, la cual arrojo la suma de $84.474.826, como capital adeudado por concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 y hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios.
$84.474.826, como capital adeudado por concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 y hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios.
Con base en lo anterior, y en aras de establecer el valor real adeudado, a través de auto del 26 de septiembre del 2025, este despacho envió el expediente al área de contaduría de la Sección Segunda de este Tribunal.
A continuación, se anexa la tabla de liquidación realizada por la profesional del área encargada:
En resumen, a la ejecutante se le adeuda por concepto de las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14Expediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
Demandante: Fernando González Triviño
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Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo
10 de octubre de 2022 y los intereses moratorios la suma de $50.756.857,94, suma por la que se ordena seguir adelante con la ejecución.
En consecuencia, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto d e acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, por las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios calculados sobre la suma de $50.756.857,94.
diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios calculados sobre la suma de $50.756.857,94.
4. Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala que:
«[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que:
«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca q ue se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia, aplicando un criterio valorativo según el cual, se impondrá tal condena cuando se halle probada su causación o se evidencie una carencia de fundamento legal.
En el presente asunto, luego de realizar una evaluación razonable de la conducta procesal y al analizar la situación fáctica, jurídica y probatoria del sub judice, considera la Sala que no es procedente imponer la condena en costas ,
En el presente asunto, luego de realizar una evaluación razonable de la conducta procesal y al analizar la situación fáctica, jurídica y probatoria del sub judice, considera la Sala que no es procedente imponer la condena en costas , ya que no se verifica un obrar temerario, dilatorio, desleal o infundado, ni se advierte una condu cta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues lasExpediente: 11001-33-35-016-2022-00214-01
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11 partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables; razón por la cual, frente a este aspecto, se revocará la imposición de las costas, absteniéndose de imponer tal condena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. MODIFICAR la sentencia del 7 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias actualizadas e indexadas de las mesadas desde el 23 de julio de 20 14 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios calculados sobre la suma de $50.756.857,94.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
las mesadas desde el 23 de julio de 20 14 hasta el 14 de octubre de 2022 y los intereses moratorios calculados sobre la suma de $50.756.857,94.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
CONSTANCIA: La presente providenci a fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. fpc