TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00299-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00299-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-016-2022-00299-01
Demandante: Guadalupe Ramírez Demandados: Fondo Nacional del Ahorro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 17 de octubre de 2024 , emitida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Guadalupe Ramírez formuló demanda en contra de la Fondo Nacional del Ahorro (De ahora en adelante FNA) para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
“1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 01 - 2303-202310050656210, calendado el 05 de octubre de
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
“1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 01 - 2303-202310050656210, calendado el 05 de octubre de 2023, emitido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, mediante el cual, se niega la solicitud de acreencias solicitadas en memorial de Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 08 de septiembre de 2023, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales, indemnizaciones, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, reintegro en el cargo de Auxiliar de Enfermería o a uno de similar condición teniendo en cuenta la situación de especial protección por condiciones de salud, producto de accidente laboral causado en la entidad, la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por
1 021ADECUACIONDEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 2 terminación unilateral del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo y, en general todos los derechos que se causaron producto de la relación laboral, intereses e indemnizaciones por perjuicios, de la vinculación laboral de la señora G UADALUPE RAMÍREZ, desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
2. Como restablecimiento del derecho se declare que entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA y mi representada, existió un vínculo
RAMÍREZ, desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
2. Como restablecimiento del derecho se declare que entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA y mi representada, existió un vínculo laboral desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
3. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representado y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, esa entidad no le canceló sus acreencias por derechos laborales.
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca a la señora GUADALUPE RAMÍREZ en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante su vinculación con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, 16 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
5. Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la demandante como empleada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, fue la suma de $2.000.000.
6. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago del salario al que realmente tenía derecho, conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que los empleados de planta.
7. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora del auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo laborado.
8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado.
cesantías causado durante todo el tiempo laborado.
8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado.
9. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado.
10.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
11.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas extralegales causadas durante todo el tiempo laborado.
12.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
13.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 3 14.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.
15.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las horas
sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.
15.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las horas extras, dominicales, festivos, nocturnos durante toda la relación laboral.
16.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de la nivelación salarial durante toda la relación laboral conforme el salario percibido por un trabajador de planta.
17.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de la indemnización por no consignación de las cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Le 50 de 1990.
18.Condenar a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, al tratarse en la realidad de un empleado de planta y no de un contratista.
19.Como restablecimiento del derecho declarar ineficaz el despido sin justa causa, realizado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA., a la demandante por no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud de la demandante.
20.Como restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o uno similar por tratarse de un sujeto de protección especial por su estado de salud.
21.Como restablecimiento del derecho condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización de 180 días de salario
similar por tratarse de un sujeto de protección especial por su estado de salud.
21.Como restablecimiento del derecho condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de trabajo.
22.Que las condenas respectivas, sean actualizadas conforme lo prevé el Inciso 4º del Artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas.
23.Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado, los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.
24.Que la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
25.Condenar a la demandada al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita.
26.Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la ley 1437 de
2011(C.P.A.C.A).”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 4
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
2011(C.P.A.C.A).”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 4
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
2. Fue vinculada al FNA el 16 de febrero de 2015 mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, hasta el 18 de febrero de 2016.
3. No obstante la modalidad contractual formal, en la realidad desarrolló sus labores bajo condiciones propias de una relación laboral subordinada , dado que cumplía horario fijo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., prestaba el servicio de manera personal y permanente en las instalaciones de la entidad, recibía órdenes directas de la División de Gestión Humana, utilizaba elementos suministrados por la institución y debía solicitar permisos para ausentarse, en igualdad de condiciones con empleados de planta.
4. El 29 de septiembre de 2015, sufrió un accidente mientras participaba en un torneo institucional representando a la entidad, evento que fue reportado como accidente de trabajo. A partir de entonces inició un proceso médico complejo, con persistencia de dolor, incapacidades y remisiones a especialistas, sin que la ARL ni la entidad brindaran atención oportuna e integral.
5. Pese a conocer su estado de salud, el FNA renovó el contrato en noviembre de 2015 y posteriormente, el 18 de febrero de 2016, dio por terminado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando la demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta y con limitaciones físicas derivadas del accidente.
de 2015 y posteriormente, el 18 de febrero de 2016, dio por terminado el vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando la demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta y con limitaciones físicas derivadas del accidente.
6. Promovió acción de tutela contra el FNA y la ARL, obteniendo en primera instancia orden de reintegro transitorio y continuidad en la atención médica; sin embargo, dicha decisión fue parcialmente revocada en segunda instancia, respecto del FNA.
7. La cirugía fue practicada el 26 de diciembre de 2017, y que como consecuencia del accidente y la tardanza en el tratamiento presenta secuelas físicas permanentes, derrame articular crónico y afectación funcional que requiere uso permanente de bastón, así como afectaciones psicológicas.
8. Al término del vínculo no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales ni demás acreencias laborales (cesantías, intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a seguridad social, nivelación salarial, entre otras).
9. Presentó reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2023, ante el FNA a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral en cubierto.
10. El FNA mediante el Oficio No. 012303-202310050656210 de 5 de octubre de 2023, negó las prestaciones sociales reclamadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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11. La demanda fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 12 de marzo de 2019.
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 5
11. La demanda fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 12 de marzo de 2019.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
12. Normas violadas:
13. Artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional;
14. Legales: artículos 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; art. 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; art. 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; Ley 909 de 2004; Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativ o; Sentencia C 154 de 1997 Corte Constitucional y demás concordantes.
El concepto de violación lo fundamentó en que:
15. El acto administrativo demandado es nulo por infringir directamente la Constitución y la ley, al desconocer la verdadera naturaleza laboral del vínculo y vulnerar derechos fundamentales de la demandante.
16. Se infligieron los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se configuró una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, en contravía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
17. Se acreditaron los tres elementos estructurales del contrato de trabajo , esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que desvirtúa la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se invoca la jurisprudencia
17. Se acreditaron los tres elementos estructurales del contrato de trabajo , esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que desvirtúa la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se invoca la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C -154 de 1997, para sustentar que, demostrada la subordinación, surge el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y garantías laborales propias de un vínculo laboral.
18. La entidad incurrió en violación del derecho a la igualdad al otorgar trato diferenciado e injustificado, pues , la demandante desempeñaba funciones permanentes, bajo horario y órdenes directas, en condiciones similares a los empleados de planta, pero sin reconocerle las prestaciones legales y extralegales correspondientes, lo que, constituye una desviación de poder y una utilización indebida de la contratación estatal para eludir obligaciones laborales.
19. El acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación, al basarse en una calificación formal del vínculo sin atender la realidad fáctica acreditada, desconociendo antecedentes probatorios y la situación de subordinación existente.
20. Al encontrarse en condición de debilidad manifiesta derivada de un accidente laboral, gozaba de protección constitucional especial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 6
21. La terminación unilateral del contrato sin autorización del inspector del trabajo torna ineficaz el despido.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
22. De la revisión del expediente digital se advierte que la demanda fue radicada
6
21. La terminación unilateral del contrato sin autorización del inspector del trabajo torna ineficaz el despido.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
22. De la revisión del expediente digital se advierte que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2022 , ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá , correspondiéndole al Juzgado Diecinueve (19) Laboral, despacho que, mediante auto de 22 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
23. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, propuso el conflicto de competencias.
24. La Corte Constitucional, a través de Auto 1216 de 21 de junio 2023 2, dirimió el conflicto declarando que la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Guadalupe Ramírez era el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de
Bogotá.
25. Mediante providencia de 19 de febrero de 2024 3, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, admitió la demanda al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
26. El FNA, contestó para indicar que:4
27. Se oponía integralmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existió la relación laboral pretendida y defendió la legalidad del acto administrativo que rechazó el reconocimiento del denominado “contrato realidad”.
27. Se oponía integralmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existió la relación laboral pretendida y defendió la legalidad del acto administrativo que rechazó el reconocimiento del denominado “contrato realidad”.
28. La demandante estuvo vinculada al FNA a través de contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2015 al 2016, precisando que la vinculación se dio mediante los contratos No. 037 de 2015, 124 de 2015 y 294 de 2015, por periodos determinados, con pago de honorarios mensuales conforme al valor pactado.
29. La demandante no desempeñó un cargo de planta de la entidad y que tampoco existió subordinación. Que su labor como auxiliar de enfermería se desarrolló con autonomía e independencia técnica, bajo una relación de coordinación propia de la contratación estatal y no de dependencia laboral.
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Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 7
30. El cumplimiento de horarios, la rendición de informes o la recepción de orientaciones no configuran subordinación. Asimismo, rechazó que existiera salario, pues, lo que se pactaron fue honorarios.
31. La vinculación fue estrictamente contractual, temporal y autónoma; que la terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado; y que, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral ni a reconocer prestaciones sociales, estabilidad laboral reforzada o indemnización alguna.
terminación obedeció al vencimiento del plazo pactado; y que, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral ni a reconocer prestaciones sociales, estabilidad laboral reforzada o indemnización alguna.
32. Propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción, inexistencia de la relación laboral, concurrencia e idoneidad de los elementos del contrato de prestación de servicios, falta de acreditación de presupuestos procesales, compensación y la genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
33. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de octubre 2024, 5 negó las pretensiones de la
demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO. -Negar las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Guadalupe Ramírez, por las razones expuestas la parte motiva de presente providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la cual podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 ibidem.”
34. La decisión se fundamentó en que:
35. No se probó el elemento de la subordinación, dado que el acervo probatorio era insuficiente para demostrar que la demandante estuviera sujeta a órdenes permanentes, imposición de reglamentos o dirección jerárquica.
35. No se probó el elemento de la subordinación, dado que el acervo probatorio era insuficiente para demostrar que la demandante estuviera sujeta a órdenes permanentes, imposición de reglamentos o dirección jerárquica.
36. El testimonio practicado no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran órdenes concretas o control disciplinario.
37. El interrogatorio de la demandante no contó con corroboración externa que permitiera inferir el elemento de la subordinación.
38. El cumplimiento de horario, la coordinación con supervisores o la rendición de informes no constituyen por sí mismos subordinación, sino manifestaciones propias de la relación contractual de coordinación prevista en la contratación estatal.
39. La carga de la prueba correspondía a la parte actora y , que en materia de contrato realidad la subordinación debe acreditarse de manera clara y fehaciente.
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40. Al no desvirtuarse la naturaleza contractual del vínculo ni demostrarse una relación de dependencia equiparable a la de un servidor público debía negar las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
41. Inconforme con la decisión la parte demanda nte6 instauró recurso de
apelación, el cual sustentó en que:
42. El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la subordinación.
43. La sentencia desconoc ió el principio de primacía de la realidad sobre las
apelación, el cual sustentó en que:
42. El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la subordinación.
43. La sentencia desconoc ió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y realiz ó una apreciación contraevidente del material probatorio, particularmente del testimonio rendido en juicio.
44. La prueba testimonial e ra idónea y determinante en asuntos de contrato realidad, pues precisamente busca desvirtuar la apariencia formal del contrato de prestación de servicios. En su criterio, el juez omitió valorar integralmente las declaraciones que daban cuenta de cumplimiento de horario (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), existencia de superiores jerárquicos, obligación de solicitar permisos para ausentarse, sujeción a protocolos internos y participación en comités institucionales.
45. Las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería eran de carácter permanente y asistencial, lo que por su naturaleza implica ba dependencia y seguimiento de instrucciones médicas y administrativas, resultando incompatible con la autonomía propia de un contratista independiente.
46. Correspondía a la entidad demandada desvirtuar la subordinación, lo cual no ocurrió, pues la defensa se limitó a aportar los contratos formales sin desvirtuar los indicios de dependencia.
47. La demandante sufrió un accidente laboral que afectó su salud y la terminación contractual se produjo en un contexto de debilidad manifiesta, sin autorización previa, lo cual vulner ó su derecho a una protección constitucional especial reconocida a personas con limitaciones físicas. Por ello solicita la revocatoria del fallo y el reconocimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
autorización previa, lo cual vulner ó su derecho a una protección constitucional especial reconocida a personas con limitaciones físicas. Por ello solicita la revocatoria del fallo y el reconocimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
48. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 4 de febrero de 2025, se admitió la apelación de la parte demandante.7
6 050_MemorialWeb_Recurso-RecursoDeApelacionSe
7 003AUTOQUEADMITE_20220029901admiteapeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 9
49. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.
50. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 luego de efectuar un recuento normativo, jurisprudencial, probatorio y fáctico del caso, conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda, dado que en el caso se acreditaron los elementos propios de una relación laboral entre el F NA y Guadalupe Ramírez, especialmente la prestación personal del servicio, la remuneración y, de manera relevante, la subordinación.
Que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido una presunción de subordinación, en atención a la naturaleza permanente y esencial de sus funciones dentro del servici o público de salud, presunción que corresponde desvirtuar a la
de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido una presunción de subordinación, en atención a la naturaleza permanente y esencial de sus funciones dentro del servici o público de salud, presunción que corresponde desvirtuar a la entidad demandada. Que e n el expediente se evidenció que la a ctora cumplía horarios fijados por la entidad, seguía protocolos e instrucciones del personal médico y no actuaba con autonomía en la ejecución de sus labores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
51. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
52. Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia fue acertada al negar la existencia de una relación laboral encubierta entre Guadalupe Ramírez y el Fondo Nacional del Ahorro, o si, por el contrario, debió declararse la configuración del contrato realidad desde el 16 de febrero de 2015 al 18 de febrero de 2016, como lo sostiene la demandante en su recurso de apelación, al haberse acreditado el elemento de la subordinación continuada durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, y si en consecuencia, procede, a título de restablecimiento del derecho , ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos.
53. De igual manera, la Sala deberá examinar si operó la prescripción respecto
desempeñando, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos.
53. De igual manera, la Sala deberá examinar si operó la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
54. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional
8 005Memorial_OCA_5ConceptoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-016-2022-00299-01 10 sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9
55. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las
desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10
56. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11
57. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacion es derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la
jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimien