TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00307-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2022-00307-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-016-2022-00307-01
DEMANDANTE: BERNABÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
Tema: Relación laboral encubierta. Enfermero Jefe
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 050
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la s entencia del 19 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20221100131051 del 14 de junio de 2022 , a través del cu al, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
Asimismo, pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios d e Salud Norte E.S.E. por el periodo comprendido entre 3 de julio de 2001 y el 30 de junio de
1 Archivo 003.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 2020, en el que se desempeñ ó en las mismas condiciones que un enfermero de planta de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Subred Integrada de Servicios d e Salud Norte E.S.E., a pagar los salarios y prestaciones sociales tales como “cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, primas extralegales, primas de vacaciones, prima de navidad, vacaci ones, bonificaciones, pago de la diferencia salarial” (sic), así como las horas extras diurnas y nocturnas, los
de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, primas extralegales, primas de vacaciones, prima de navidad, vacaci ones, bonificaciones, pago de la diferencia salarial” (sic), así como las horas extras diurnas y nocturnas, los festivos, dominicales, recargos festivos y nocturnos y los compensatorios dejados de percibir por el accionante durante el tiempo de su vinculación.
Adicionalmente, que se ordene reconocer y pagar los aportes por concepto de seguridad social en salud, pensión y ri esgos laborales en la proporción que le correspondía como empleador y se reintegre lo cotizado por la parte actora mientras laboró para la demandada, así como la retención en la fuente.
Por último, pidió la actualización e indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se paguen intereses moratorios y la condena en costas de la parte vencida.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, el señor Bernabé García Hernández laboró para el Hospital Simón Bolívar -hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.-, cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios, desde el 3 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2020, periodo durante el cual se desempeñó como enfermero en las áreas de urgencias, salas de cirugía, área quirúrgica y unidad de cuidados intensivos.
2020, periodo durante el cual se desempeñó como enfermero en las áreas de urgencias, salas de cirugía, área quirúrgica y unidad de cuidados intensivos.
Explicó que, su permanencia en el centro hospitalario fue de manera continua por aproximadamente 19 años y durante toda la relación laboral, ejecutó sus labores bajo subordinación y dependencia de las directivas de hospital, la Coordinadora General y los jefes inmediatos de las respectivas áreas, acatando órdenes sobre procedimiento y bajo el horario de trabajo impuesto por la entidad de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m. d e domingo a domingo, noche de por medio, según los cuadros de programación.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 Alegó que cumplió funciones permanentes y propias inherentes al servicio de salud que presta el hospital, en igualdad de condiciones que los enfermeros de planta, tales como “las de asistir a los médicos en las salas de cirugía, preparar a los pacientes, estar pendientes de la recuperación de los pacientes, arreglo de la unidad, toma de signos vitales, así como líquidos, prestar atención directa a pacientes durante su permanencia en la institución, registrar en la historia clínica las actividades realizadas, así como estar p endiente de las actividades de las auxiliares de enfermería” (sic) funciones que fueron llevadas a cabo en las instalaciones de la entidad y con las herramientas proporcionadas por esta.
la historia clínica las actividades realizadas, así como estar p endiente de las actividades de las auxiliares de enfermería” (sic) funciones que fueron llevadas a cabo en las instalaciones de la entidad y con las herramientas proporcionadas por esta. Mencionó que el 13 de junio de 2022 , mediante petición, la parte actora solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Norte E.S.E. el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias sociales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. 20221100131051 del 14 de junio de 2022, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
3. La sentencia apelada.2
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que cuando un particular firma contrato de prestación de servicios con una entidad pública y se demuestra que están presentes los tres elementos esenciales de una relación laboral -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración -, se genera el derecho al reconocimiento de un vínculo laboral, lo que implica que el contratista adquiere los beneficios propios de una relación de trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Agregó que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, señaló que , existen ciertas circunstancias constitutivas de indicios a efecto de determinar la existencia del elemento subordinación, a
Agregó que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, señaló que , existen ciertas circunstancias constitutivas de indicios a efecto de determinar la existencia del elemento subordinación, a saber: i) El lugar de trabajo, atendiendo las modal idades de trabajo contempladas para los empleados de planta. ii) El horario de labores exigido para el cumplimiento de las labores contratadas. No obstante, ciertas actividades de la administración requieren la incorporación de jornadas y turnos. iii) Dirección y control efectivo de actividades a ejecutar a través de exigencia en el cumplimiento de órdene s, (modo, tiempo o cantidad de trabajo) o cumplimiento de reglamentos in ternos o ejercicio de poder de disciplina. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las
2 Archivo 043.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relació n laboral, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que en el caso sub examine , se logró comprobar la prestación personal de sus servicios, en dependencias y locaciones asignadas previamente en cumplimiento de las directrices de la entidad y las necesidades del servicio , pues, su presencia era imprescindible para el desarrollo del objeto de los contratos celebrados, debía tener contacto con
personal de sus servicios, en dependencias y locaciones asignadas previamente en cumplimiento de las directrices de la entidad y las necesidades del servicio , pues, su presencia era imprescindible para el desarrollo del objeto de los contratos celebrados, debía tener contacto con pacientes, médicos, auxiliares de enfermería y demás personal que laboraba en la unidad de salud, así como con los familiares de los pacientes, en las instalaciones del centro de salud.
Agregó que la entidad fijó a favor del demandante una suma de dinero como retribución por sus servicios , pagada por mensualidades vencidas , condicionadas al cumplimiento de las metas y actividades asignadas, la presentación de informes y certificados pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Destacó en punto a la subordinación que, del material probatorio arrimado al plenario , se evidenció que: i) la entidad establecía el lugar, horario y actividades a realizar, exigiendo el cumplimiento de protocolos y el uso de elementos distintivos de la institución, ii) los superiores supervisaban el cumplimiento de las tareas a través de informes y verificaciones constantes, iii) el demandante no tenía autonomía para modificar el lugar, tiempo o ejecución de sus labores sin autorización ni delegarlas a otra persona y iv) el incumplimiento de las órdenes impartidas podía generar sanciones, amonestaciones o represalias en su contra.
Así entonces consideró que “el demandante en su condición de contratista cumplía las mismas funciones que un funcionario de planta de la entidad, de forma permanente y personal, propias de la misionalidad de la demandada, para las cuales por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de
cumplía las mismas funciones que un funcionario de planta de la entidad, de forma permanente y personal, propias de la misionalidad de la demandada, para las cuales por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, menos aún si se tiene en cuenta que la vinculación del demandante no fue para suplir actividades transitorias, sino que perduró sin interrupción por aproximadamente 19 años y medio, tal como quedó probado con las certificaciones y los contratos aportados al plenario.”
De otro lado, encontró que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda ve z que el vínculo laboral finalizó el 31 de octubre de 2020 y la reclamación administrativa fue radicada el 13 de junio de 2022 , esto es dentro de los 3 años dispuestos por la norma para tal fin.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada aRadicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocer y pagar al demandante las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos dejados de pagar por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2020, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Asimismo, ordenó que “ reconozca y pague en forma indexada a
3 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2020, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Asimismo, ordenó que “ reconozca y pague en forma indexada a BERNABÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No . 11.292.839, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 al 31 de octubre de 2020, teniendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados entre las partes para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión” y no condenó en costas a la parte vencida.
4. Recurso de apelación3
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando: “REVOCAR y/o MODIFICAR la sentencia apelada y en consecuencia negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, o reducir el impacto de la condena”, señalando, para tal efecto, que el contratista deb e someterse a las condiciones necesarias para que la actividad encargada se pueda desarrollar manera fehaciente y adecuada, lo que conlleva al cumplimiento de un horario de trabajo, instrucciones e informes, sin que haya lugar a la configuración del elemento de subordinación.
Expuso que “la falta de personal para la realización de las labores propias de
lo que conlleva al cumplimiento de un horario de trabajo, instrucciones e informes, sin que haya lugar a la configuración del elemento de subordinación.
Expuso que “la falta de personal para la realización de las labores propias de algunas entidades hace necesario contratar el personal que se requiera. Sin embargo y a efectos de no ocasionar cargas desmedidas se hace evidente y necesario optar por el sistema de prestación de servicios, esto con el fin de generar un beneficio de doble vía, uno, por supuesto y más importante, para el contratista y dos, para el estado para poder cumplir con las exigencias de su función, de no ser así se podría incurrir en fallas en el servicio por falta de atención.”
Destacó en el caso del demandante, “los testimonios, todos, dan cuenta de una relación que no se puede esconder de ninguna manera, es obvia, que otra cosa podrían decir, a menos que el desempeño de sus funciones las hubiese podido realizar el demandante virtualmente, y eso desconocería la esencia de su profesión. Sin embargo, seguramente muchos de ellos también contaban con el mismo mecanismo de contratación y allí, se haría más que evidente la intención de demostrar una realidad que no existe dado el interés de quienes, en detrimento de ellos mismos como l o mencione anteriormente quieren o demandaron en búsqueda de las mismas pretensiones”
3 Archivo 045. Folios 3 a 11.Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
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Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, mencionó que el propio demandante, en su interrogatorio, reconoció que era consciente de la modalidad de contratación a la que se sometió, la aceptó y perman eció en ella durante varios años. No obstante, cuando le resultó conveniente, argumentó que no tenía tiempo para realizar otras actividades, por lo que surgen cuestionamientos tales como “tenía que esperar tanto tiempo, tenía que aguantarse por tantos años?, la respuesta es no, de ninguna manera estaba obligado a continuar con una relación que le ocasionaba, según él múltiples perjuicios, quien se aguanta tanto, a menos que fuera consciente, también, de que debía crear las condiciones necesarias para después alegar la existencia de un contrato realidad.”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 3 de noviembre de 2024 se admiti ó el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6.º de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídicoRadicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar si, en el sub examine:
1. La fecha que se debe tomar como finalización del vínculo contractual corresponde al 31 de octubre de 2020, como lo estableció la Juez de primera instancia o, si se debe limitar al 30 de junio de 2020 que corresponde a la fecha pedida en el escrito de la demanda.
2. ¿La relación que existió entre el señor Bernabé García Hernández,
primera instancia o, si se debe limitar al 30 de junio de 2020 que corresponde a la fecha pedida en el escrito de la demanda.
2. ¿La relación que existió entre el señor Bernabé García Hernández, con el Hospital de Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2020 a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas?
3. En caso afirmativo, se deberá establecer si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas ; ii) prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta , iii) solución a los problemas jurídicos y iv) de la condena en costas.
3. Análisis de la Sala
3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, medianteRadicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del
En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes , en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho oRadicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 indemnización de perjuicios como consecuencia de l a reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,
lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de E stado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, que se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos , herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,
los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos , herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,
4 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-2331-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-016-2022-00307-01
Demandante: Bernabé García Hernández
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 existió continuidad en la prestación del servicio a t ravés de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio,
10 existió continuidad en la prestación del servicio a t ravés de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba el demandante.
De modo que la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S22021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo . ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurat ivos de la relación laboral.
3.2. Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de una
tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los element
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