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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00140-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00140-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: LESIVIDAD 11001-33-35-016-2024-00140-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: NELSON MENDEZ CAMACHO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA

LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciseis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho – modalidad Lesividad incoado por la Departamento de Cundinamarca contra el señor Nelson Méndez Camacho.

ANTECEDENTES

La entidad demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el señor Nelson Méndez Camacho solicitando en la única pretensión la nulidad de la Resolución 0757 del 18 de abril de 20081, por la cual se reconoció el sobresueldo del 20% al demandado, por encontrarse

solicitando en la única pretensión la nulidad de la Resolución 0757 del 18 de abril de 20081, por la cual se reconoció el sobresueldo del 20% al demandado, por encontrarse este en contravía del ordenamiento legal y constitucional vigente y ante la configuración del fenómeno del decaimiento del acto administrativo ordenanza 13 de 1974 en su artículo 5.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1 Tal como se aclaró en Auto del 17 de junio de 2025 en el ítem de fijación del litigio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • La Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en uso de sus facultades constitucionales y legales el 25 de junio de 1947 expidió la ordenanza 13 de 1947, En la que se dispuso entre otros, “Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido 20 años o más, al servicio de Cundinamarca que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor a cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen”. • La Ordenanza 13 de 1947, fue expedida bajo los parámetros de la Constitución de 1886 y que regían para aquella época, hasta la entrada el Acto Legislativo 1 de 1968 y, posteriormente la Constitución de 1991, junto con las leyes que rigen la

1886 y que regían para aquella época, hasta la entrada el Acto Legislativo 1 de 1968 y, posteriormente la Constitución de 1991, junto con las leyes que rigen la materia particularmente la Ley 4ª de 1992 artículos 10 y 12 quedando derogada tácitamente y perdiendo los fundamentos derechos y su validez jurídica. • De acuerdo al contenido del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947, se creó un sobresueldo para los trabajadores al servicio del Departamento bajo las premisas dispuestas en la citada norma. • La señora Diana Patricia Rojas Porras, la Nación -Ministerio de Educación y otros, interpusieron demanda de nulidad simple en contra de la Ordenanza 13 de 1947 artículo 5, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, con radicado 25000-23-25000-000-2010-000909-01 y 25000 -23-35-000-2012-01005-00, procesos que fueron acumulados en uno solo para ser resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala Transitoria, al contener iguales connotaciones fáctica y jurídicas. • El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia, el 1 0 de diciembre de 2018, acogiendo las pretensiones de la demanda y declarando la nulidad del artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947; decisión que fue recurrida por el Departamento de Cundinamarca, ante una incongruencia sustancial entre el sentido del fall o y el alcance de declaratoria de nulidad del acto administrativo aludido. • El 5 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativoincongruencia sustancial entre el sentido del fall o y el alcance de declaratoria de nulidad del acto administrativo aludido. • El 5 de mayo de 2022, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda -Subsección “B” M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, profirió sentencia de segunda insta ncia denegando las pretensiones de la demanda, negando la nulidad del acto atacado y en su lugar declaró el decaimiento del acto administrativo cuestionado. • El ente territorial solicitó aclaración y adición de la referida sentencia, ante la necesidad de verificar los efectos de la misma. En Auto del 20 de octubre de 2022, se negó dicha solicitud. El 20 de abril de 2023 se profirió constancia de ejecutoria. • La Secretaría de Función Pública de Cundinamarca, inició actuación administrativa para trámite de revocatoria directa, en la cual requirió al demandado, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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autorización para revocar el acto administrativo objeto de litigio. Sin que se haya obtenido, siendo necesario radicar la demanda.

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia Anticipada proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) declaró probada la excepción de caducidad.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

en Sentencia Anticipada proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) declaró probada la excepción de caducidad.

Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

Desarrollo el tema relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que en el caso se persigue la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0757 del 18 de abril de 2008, expedida por el Departamento de Cundinamarca “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un veinte por ciento 20% de sobresueldo” a favor del señor Nelson Méndez Camacho.

Preciso que la sentencia traída como sustento de las pretensiones no dispuso que, a partir de ese momento, debieran iniciarse las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, confirmó la tesis sostenida por la jurisdicción sobre la materia. En ese contexto, correspondía a la entidad territorial promover las acciones pertinentes desde que el Consejo de Estado fijó su postura frente a la citada ordenanza, con el fin de verificar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto que fueron proferidos.

Contrario, es claro el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se continuó realizando el reconocimiento del sobresueldo a los empleados vinculados con posterioridad, responsabilidad que no podía desplazarse a los empleados que d e buena fe han recibido dicho emolumento.

Determino que, si bien la entidad territorial esta llamada a instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de reconocimiento que no se encuentren ajustados a derecho, esto no es óbice para que las mismas se instauren

Determino que, si bien la entidad territorial esta llamada a instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de reconocimiento que no se encuentren ajustados a derecho, esto no es óbice para que las mismas se instauren dentro del marco de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 para el efecto.

En tal sentido, anotó que, dado que entre la fecha de expedición del acto administrativo y la radicación de la presente demanda trascurrieron más de dieciséis (16) años, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del

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derecho interpuesto por el departamento de Cundinamarca.

En ese orden, RESOLVIÓ:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho – LESIVIDAD instaurado a través de apoderado por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra del señor NELSON MÉNDEZ CAMACHO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones indicadas en esta providencia”.

RECURSO DE APELACIÓN3

La apoderada de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia. Señaló que los argumentos esgrimidos por el

RECURSO DE APELACIÓN3

La apoderada de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia. Señaló que los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, se apartan de los antecedentes jurisprudenciales frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de prestaciones periódicas, desconociendo el literal c) del numeral primero del artículo 164 del CPACA.

Refirió jurisprudencia donde se estudió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos que reconocen prestaciones económicas, esto es, la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado radicado 130012331000335 01 y del 6 de febrero de 2020 dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2016-01502-01.

Indicó que acord e con la citada jurisprudencia, y teniendo en cuenta que el reconocimiento del sobresueldo del 20% está ligado al “sueldo o jornal”, es pagada con regularidad (mensual) y el funcionario se encuentra vinculado, se trata de una prestación periódica, y por lo tanto demandable en cualquier tiempo.

Sostiene que las demandas del 20% de sobresueldo, reconocen un derecho económico derivado de una relación laboral que, al estar relacionada con el salario, es periódica, y en ese orden, en aplicación del numeral primero, literal c) del artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control, toda vez que , la demanda se puede presentar en cualquier tiempo.

en ese orden, en aplicación del numeral primero, literal c) del artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control, toda vez que , la demanda se puede presentar en cualquier tiempo.

También, trajo a colación, sentencia proferida el 15 de julio de 2021 dentro del radicado 0785-16, respecto del tema puntual de las acciones de lesividad. Así las cosas, el presente asunto se enmarca en las previsiones del literal c) numeral 1° del artículo 164 del CPACA, entonces la demanda puede presentarse en cualquier tiempo

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, con Auto del 11 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante.

Mediante Auto del 13 de marzo de 2026, se ordenó oficiar al Departamento de Cundinamarca, a fin de que certificara, de un lado, si el accionado al 02 de mayo de 2024 se encontraba vinculado al servicio. De otro lado, l os factores salariales devengados en nómina desde el 17 de noviembre de 2007, hasta la fecha, en caso de encontrarse aún activo al servicio.

El Departamento de Cundinamarca, por cond ucto de apoderada dio respuesta mediante certificación en la que suministró la información requerida.

Por Auto del 10 de abril de 2026, se corrió traslado por el término de tres (3) días de la

El Departamento de Cundinamarca, por cond ucto de apoderada dio respuesta mediante certificación en la que suministró la información requerida.

Por Auto del 10 de abril de 2026, se corrió traslado por el término de tres (3) días de la documental a través de la cual la entidad dio respuesta. De ig ual modo , se corrió el correspondiente traslado para alegar de conclusión.

.-Alegatos de conclusión de la parte demandada: Señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un límite temporal establecido para que las personas puedan reclamar la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de sus derechos. Si este plazo no se respeta, no se podrá reclamar la nulidad del acto administrativo

En este caso, debe darse aplicación a los artículos 138 y 164 del CPCA, y aplicarse en su integridad la caducidad de cuatro meses, lo que impone rechazar la demanda impetrada por el Departamento contra la Resolución siete 57 del 18 de abril de 2008, por haber operado el citado fenómeno.

Dice que la resolución 0757 del 18 de abril de 2008, en favor del señor Nelson Méndez Camacho, lo que hizo fue aumentar, ampliar, agregar, sumar, unir una cosa llamada sobresueldo, a otra, de manera que forme un todo homogéneo, llamado salario bás ico. Es decir, el 20% reconocido en la Resolución 0757 del 18 de abril de 2008 es parte integral del salario.

.-Alegatos del Departamento de Cundinamarca: Reitera los argumentos expuestos en la apelación, e insiste que la demanda podía presentarse en cua lquier tiempo, si se

procedimiento de Revocatoria Directa de la resolución no. 0757 del 18 de abril de 2008, por medio de la cual se reconoció el 20% del sobresueldo al señor n elson Méndez Camacho, como servidor público vinculado a la Planta de personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca, con posterioridad al año 1.968.

✓ Resolución No. 0757 del 18 de abril de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de un 20% de sobresueldo a partir del 17 de noviembre de 2007 al señor Nelson Méndez Camacho (auxiliar administrativo código 407, grado 04.

✓ Copia de sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca M.P. Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° de la ordenanza No. 13 de 1947.

✓ Sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado el 5 de mayo de 2022 con ponencia del Sra. Sandra Lisset Ibarra V élez, en la que denegó las pretensiones de la demanda y revocó la Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

✓ Constancia de ejecutoria emitida el 20 de abril de 2023.

✓ mediante certificación adiada el 25 de marzo de 2026 , la directora de Potencial Humano de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que el señor Nelson MéndezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del salario.

.-Alegatos del Departamento de Cundinamarca: Reitera los argumentos expuestos en la apelación, e insiste que la demanda podía presentarse en cua lquier tiempo, si se tiene en cuenta la certificación laboral “prueba decretada en segunda instancia ”, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demuestra que desde el mes de abril de 2008 a la fecha, el funcionario percibe el sobresueldo del 20%, con lo que queda claro la periodicidad en el pago.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que declaro probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el presente asunto se configura o no la excepción de caducidad declarada por el juzgado de primera instancia.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

✓ Actuación Administrativa No. 006 de 2023, que dispuso avocar conocimiento del procedimiento de Revocatoria Directa de la resolución no. 0757 del 18 de abril de 2008, por medio de la cual se reconoció el 20% del sobresueldo al señor n elson

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Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 447.461 , se encontraba activo como funcionario del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 04. Además, se relacionaron los conceptos y valores a él reconocidos desde el mes de noviembre de 2007 hasta febrero de 2026, dentro de los que se destaca el subresueldo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PA RA LA

DECISIÓN

A. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO EN MATERIA LABORAL

La caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. La Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que: “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de qui en pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”4.

Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador

subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”4.

Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138:

“Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda s e presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o

4 Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Del mismo modo, lo s numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto admini strativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

(Negrilla de la sala.)

Al respecto, en Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 con ponencia consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández dentro del radicado 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014), se estimó:

Al respecto, en Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 con ponencia consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández dentro del radicado 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014), se estimó: “Ahora bien, en relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, no se puede perder de vista que, si bien la normativa se refiere específicamente a los que las concedan, también lo es, que esta Corporación, consideró que deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan5. Sin embargo, no sucede lo propio cuando se reclaman pre staciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[...] den tro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»6.

Sobre el particular también precisó: «Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrient es que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódica s dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensiona! o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.» 7

Conforme el antecedente jurisprudencial citado, dentro de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas no solo se comprenden los que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufraga el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.

B. CONCEPTO DE SALARIO

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación di recta del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo

salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación5 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo

5 “Artículo 1o. A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba

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acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

IV. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la entidad accionante, como pretensión principal del libelo, solicita se declare la nulidad de la Resolución 0757 del 18 de abril de 2008, mediante la cual se reconoció el sobresueldo del 20 % al demandado, por encontrarse en contravía del ordenamiento legal y constitucional vigente, así como ante la configuración del fenómeno del decaimiento del acto administrativo contenido en la Ordenanza 13 de 1974, en su artículo 5. Respecto del citado acto administrativo, el juez de primera instancia declaró la caducidad de la acción, con sustento en que, entre la fecha de su expedición y la radicación de la demanda, transcurrieron más de dieciséis (16) años y, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Cundinamarca. La parte apelante, en su alzada, fundamentó su inconformidad en que el reconocimiento

jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Cundinamarca. La parte apelante, en su alzada, fundamentó su inconformidad en que el reconocimiento del sobresueldo del 20 % está ligado al “sueldo o jornal” ; se paga de manera regular (mensual) y el funcionario se encuentra vinculado; de modo que se trata de una prestación periódica demandable en cualquier tiempo. Sobre el particular, conviene anotar que, de acuerdo con la respuesta al auto proferido por el magistrado sustanciador, se tiene conocimiento en el proceso de que el señor Nelson Méndez Camacho (demandado) se encuentra actualmente vinculado y en servicio activo como funcionario del Departamento de Cundinamarca, en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 04, y que se le ha reconocido, desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha, dentro de varios conceptos salariales, el sobresueldo. Al efecto, conforme a la jurisprudencia citada, el factor denominado sobresueldo, reconocido en el acto demandado, conserva el carácter de prestación periódica y, por ende, no está sometido al término de caducidad de cuatro (4) meses consagrado en el mencionado artículo 164 del CPACA. En tales condiciones, resulta evidente que el ejercicio del presente medio de control no ha sido afectado por el fenómeno de la caducidad, habida cuenta de que el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandado en nulidad reconoció un concepto salarial cuya ret ribución se encuentra

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demandado en nulidad reconoció un concepto salarial cuya ret ribución se encuentra vigente; es decir, el sobresueldo percibido por el demandado, al estar catalogado como prestación periódica, puede demandarse en cualquier tiempo. Como corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de caducidad, para que, en su lugar, continúe con el trámite del proceso.

V. CONDENA EN COSTAS.

El Consejo de Estado en fallo donde fue Consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 6, sobre la condena en costas, señaló:

“Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 7 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la

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