🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00155-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00155-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026

Expediente : 11001-33-35-016-2024-00155-01

Demandante : Sandra Bibiana León Rosas Demandado : Defensoría del Pueblo Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida el 6 de agosto del 2025 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control . La señora Sandra Bibiana León Rosas , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Defensoría del Pueblo , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20231050030098921 de 2 de agosto de 2023 , a través de la que se solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivada s de la relación laboral entre la demandante y demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de abril del 2005 y el 24 de abril del 2014.

acreencias laborales y prestaciones sociales derivada s de la relación laboral entre la demandante y demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de abril del 2005 y el 24 de abril del 2014.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare y se pague lo siguiente:

1. Declaración que entre las partes existió una relación laboral por el mismo periodo, como también el pago de prestaciones laborales a título de restablecimiento del derecho, así como la devolución de los aportes realizados a seguridad social hechos, los descuentos y retenciones realizados y la condena en costas a su favor.NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo Fundamentos fácticos . - La parte demandante como soporte del presente

medio de control relató que:

Laboró a través de múltiples contratos de prestación de servicios en el cargo de asistente administrativo entre el 11 de abril de 2005 hasta el 24 de abril de 2014, la ejecución de los contratos se llevó a cabo bajo subordinación continua, percibiendo remuneración por los servicios prestados, lo que a su juicio constituye la configuración de los elementos del contrato realidad.

Indicó que el 24 de julio de 2023 radicó ante la entidad reclamación y solicitud de pago de las acreencias laborales, obteniendo como resultado el acto administrativo contenido en el Oficio 20231050030098921 de 2 de agosto de 2023 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de estas.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas

contenido en el Oficio 20231050030098921 de 2 de agosto de 2023 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de estas.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Constitución Política de Colombia. Leyes: 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14; 4ª de 1966; Decreto: 3135 de 1968 ; los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978.

Señaló que, los actos acusados adolecen de falsa motivación y vulneración de las normas en que debería fundarse el oficio demandado, toda vez que el acto administrativo partió de un supuesto falso al desconocer la verdadera naturaleza de la relación entre las partes.

Manifestó que desconoce los principios y presupuestos de los mandatos constitucionales por cuanto no se respetaron tampoco las normas de orden legal y reglamentario que propendían por su protección.

Dijo que al desconocer las condiciones y circunstancias en que la demandante desempeñaba las tareas asignadas, lo que desemboco en la expedición de los actos demandados

Así mismo, manifestó que hacer énfasis en las condiciones de ejecución de los contratos de prestación de servicios entre las partes, la demandante transcribió gran

desempeñaba las tareas asignadas, lo que desemboco en la expedición de los actos demandados

Así mismo, manifestó que hacer énfasis en las condiciones de ejecución de los contratos de prestación de servicios entre las partes, la demandante transcribió gran parte de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para concluir que en el presente caso se c umplen los elementos del contrato realidad,NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo hecho que hace imperativo a su juicio acceder a las pretensiones.

Contestación de la demanda. - La Defensoría del Pueblo, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , i ndicó que la relación entre las partes es de carácter contractual y directamente con la entidad únicamente por periodos inferiores a los reseñados en la demanda.

Dijo que en algunos otros periodos la relación contractual se mant uvo con entidades multilaterales, por lo que no se mantuvo un vínculo contractual directo, por lo que la reclamación deberá ser dirigidas contra dichas entidades.

Manifestó que sobre las actividades entre la demandante y la defensoría del pueblo existió una relación de coordinación con autonomía técnica de la contratista, razón por la cual no es posible la configuración del fenómeno del contrato realidad entre las partes, aunado a que no existió ni subordinación ni remuneración d irecta con la entidad demandada.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos facticos y jurídicos que permita su prosperidad, por cuanto no se acreditan los elementos constitutivos de la vinculación laboral que se alega por parte de la dem andante, descarta que se cumplan los tres elementos del contrato realidad.

jurídicos que permita su prosperidad, por cuanto no se acreditan los elementos constitutivos de la vinculación laboral que se alega por parte de la dem andante, descarta que se cumplan los tres elementos del contrato realidad.

Por último, señala que existe prescripción, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demandante y se le condene al pago de costas y gastos del proceso.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 6 de agosto del 2025, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió:

“(…) De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, quedó demostrado que la demandante prestó en forma personal sus servicios a favor de la Defensoría del pueblo, en desarrollo de los contratos suscritos con la demandada, hecho que se describe de la lectura de las obligaciones contractuales, como también a partir de la declaración de los testigos en audiencia. Así mismo pudo colegirse del interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas, que la señora SANDRA BIBIANA LEON ROSAS desempeñó sus labores como profesional especializada adscrita a la defensoría delegada para los derechos de la población desplazada.NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo Acerca de la ejecución de los contratos, tanto los testigos como la demandante coincidieron en que las labores eran desempeñadas por LEON ROSAS de acuerdo con los estándares, reglamentos y requerimientos exigidos por la entidad, mismos que estaba obligada a conocer e implementar a través de

coincidieron en que las labores eran desempeñadas por LEON ROSAS de acuerdo con los estándares, reglamentos y requerimientos exigidos por la entidad, mismos que estaba obligada a conocer e implementar a través de capacitaciones y eventos de socialización a los cuales estaba conminada a asistir.

(…) Para el caso de autos, se tiene que la demandante tuvo que prestar sus servicios personalmente en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, afirmación extraída de las certificaciones y copias de los contratos aportados al plenario, específicamente de las obligaciones señaladas a la contratista.

Por otra parte, la declaración de la demandante, los testimonios y las certificaciones coinciden en que el lugar de ejecución contractual era en las instalaciones de la entidad y que sus labores si bien mayormente se circunscriben a labores de oficina, eve ntualmente requería desplazarse a las diferentes sedes de la entidad y a distintas partes del país, por r equerimiento de sus superiores.

También, que los elementos necesarios para la ejecución eran suministrados por la entidad demandada, como una oficina, y demás dotación a fin de que ejecutara el objeto de los contratos. Ello máxime cuando su labor se posicionaba en el nivel directivo/ases or, por encargarse de la administración de recursos destinados al propósito de la entidad.

(…)Así las cosas, de las pruebas documentales, especialmente con las certificaciones, copia de los contratos, testimonios y demás pruebas documentales aportadas, se pudo establecer que las labores desempeñadas por SANDRA BIBIANA LEON ROSAS eran impuestas por la entidad, sin posibilidad de modularlas o delegarlas motu proprio.

documentales aportadas, se pudo establecer que las labores desempeñadas por SANDRA BIBIANA LEON ROSAS eran impuestas por la entidad, sin posibilidad de modularlas o delegarlas motu proprio.

También quedó demostrado que la entidad contrataba a la demandante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para cumplir funciones permanentes y misionales de la entidad.

De lo anterior se deduce que la demandante en su condición de contratista cumplía las funciones de un funcionario de planta de la entidad, de forma permanente y personal, para las cuales por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contr atos de prestación de servicios con la administración.

Menos aún si se tiene en cuenta que la vinculación contractual de la demandante no fue para suplir actividades transitorias, sino que la misma perduró por aproximadamente 9 años, tal como quedó probado con las certificaciones y los contratos aportados al p lenario con sus respectivas adiciones.

(…) Para el presente caso, según lo probado en el proceso la demandante inició su relación con la demandada el 11 de abril de 2004, con la celebración y ejecución de contratos suscritos con organismos internacionales de cooperación internacional en la sede de la entidad demandada, y luego directamente con la DEFENSORIA DEL PUEBLO hasta el 24 de marzo de 2014.

Así las cosas, a efectos de determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo para la reclamación de los derechos prestacionales, se tiene que la demandante contaba con tres (3) años posteriores al 24 de marzo de 2014 para presentar la reclamación en sede administrativa, los cuales fenecían el 24 de marzo de 2017.

para la reclamación de los derechos prestacionales, se tiene que la demandante contaba con tres (3) años posteriores al 24 de marzo de 2014 para presentar la reclamación en sede administrativa, los cuales fenecían el 24 de marzo de 2017.

Si se tiene en cuenta que tal como quedó demostrado, la parte demandante radicó su reclamación el 24 de julio de 2023, aplicando lo normado respecto a la prescripción trienal, se tiene que operó la prescripción para reclamar los derechos laborales reclamados.NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas

Demandado: Defensoría del Pueblo

(…) PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA BIBIANA LEON ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.107.461 y la DEFENSORIA DEL PUEBLO se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 24 de marzo de 2014, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados, salvo las interrupciones que llegasen a acreditarse, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 20231050030098921 de 2 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante su lapso de vinculación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN

entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante su lapso de vinculación, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para la reclamación de las acreencias laborales diferentes de los aportes con destino al sistema de seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO a que reconozca y pague en forma indexada a la señora SANDRA BIBIANA LEON ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.107.461, los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 24 de marzo de 2014, salvo las interrupciones probadas dentro del proceso, teniendo en cuenta para calcula r el ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las c otizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión.

La demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al no hallarse probada la existencia de los elementos propios de la relación laboral.

Argumentó que:

“(…) No, no es un HECHO que el ex contratista – demandante haya cumplido horario o haya sido sujeto pasible de una posible subordinación.

Los mismos testigos llamados por la parte demandante precisaron, recalcaron y aclararon que; i) nunca existió reclamación, objeción o disgusto por parte del ex contratista – demandante en la prestación de sus servicios; ii) no hubo llamados de atención a l a demandante; iii) Entre suscripciones de contratos había interrupciones; iv) no conocen, por sustracción de materia, la razón de la no renovación del contrato de la demandante.

De los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes queNRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo fueron aportados al expediente, se encuentra diáfanamente demostrado que NO era posible que existiera: prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora, así mismo, se dio detalle de aquellos que fueron únicamente celebrados con la entidad.

En tratándose de la temporalidad en la relación contractual, si bien es innegable que la prestación del servicio no fue de carácter transitorio o esporádico, no supone de manera alguna la necesidad de la Entidad de contar con personal de planta para la ate nción que desarrollaba el ex

innegable que la prestación del servicio no fue de carácter transitorio o esporádico, no supone de manera alguna la necesidad de la Entidad de contar con personal de planta para la ate nción que desarrollaba el ex contratista, y lo anterior sencillamente se vislumbra al elucubrar cada documento de necesidad de los contratos suscritos y lo ya expresado.

Resulta claro entonces que la actividad de la ex contratista era especializada conforme a su experiencia y hoja de vida, con lo cual era imposible que el personal de planta de la Entidad pudiera desarrollarla. La autonomía e independencia que ostenta este tipo de profesionales para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, para no a doptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

Coordinación no significa la configuración de un elemento de subordinación y dependencia, como lo pretende hacer ver la demandante, sino una necesaria distribución y coordinación de tareas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades como es el contrato de prestación de servicios, pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quiénes no.

La actora, que se itera, con 8 años celebrando contratos de prestación de servicios sin que nunca antes presentara barrunto alguno de lo que hoy reclama, tenía pleno conocimiento, jurídico y contractual de cuál era su vínculo con la administración, contrat os de prestación de servicios

servicios sin que nunca antes presentara barrunto alguno de lo que hoy reclama, tenía pleno conocimiento, jurídico y contractual de cuál era su vínculo con la administración, contrat os de prestación de servicios profesionales, celebrados de conformidad con el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1.993. (…)

En el marco de la providencia judicial y tal como lo evidencia la sentencia y que no es objeto de discusión, operó la prescripción extintiva “TERCERO: DECLARAR que en el presente caso OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA para la reclamación de las acreencias laborales diferentes de los aportes con destino al sistema de seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia; y como consecuencia de ello el pago de las acreencias pensionales en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2004 al 24 de marzo de 2014; es menester indicar que de acuerdo a lo sustentado anteriormente, y en uso del recurso de apelación dentro del marco procesal, no es posible la declaratoria de un contrato realidad entre la Defensoría del Pueblo y la s eñora Sandra Bibiana León Rosas y como consecuencia el pago de aportes a pensión; por lo que respetuosamente se solicita la revocatoria de la misma (…)”.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de

1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosNRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas

Demandado: Defensoría del Pueblo

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosNRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Sandra Bibiana León Rosas y la Defensoría del Pueblo , existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestacione s sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se probó la existencia del elemento de subordinación entre la señora Sandra Bibiana León Rosas y la Defensoría del Pueblo , lo que conllevó a la declaratoria de la existencia de la relación laboral encubierta , reconociéndosele sólo lo relacionado por aportes a pensión comoquiera que opero la prescripción extintiva como se pasa a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así:

1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta.

2. Hechos probados.

3. Caso concreto y;

4. Condena en costas.

siguientes temas, así:

1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta.

2. Hechos probados.

3. Caso concreto y;

4. Condena en costas.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, def inió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la real idad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son:

(i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son:

a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3;

b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y

c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de

c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (37302014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001 -23-33-000-201300117-01 (3730 -2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33-000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas

Demandado: Defensoría del Pueblo servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán d e disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán d e disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado 5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

“(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del tér mino de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensiona l como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad

5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artí culo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 11001333501620240015501

Demandante: Sandra Bibiana León Rosas Demandado: Defensoría del Pueblo social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de contro l (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pens

Consultar sobre este documento ...