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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00392-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00392-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-016-2024-00392-01

DEMANDANTE: PAULA ANDREA MONTOYA VALENCIA

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)1, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio SISSCO-2024-CS-015943 del 9 de septiembre de 20242, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.

solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio SISSCO-2024-CS-015943 del 9 de septiembre de 20242, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.

Como restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante existió una verdadera relación laboral entre el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022, tiempo en que se desempeñó como Enfermero, por contratos de prestación de servicios.

1 Corregida por Auto del 12 de diciembre de 2025, respecto al nombre de la demandante y el nombre completo de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ordenar que se le reconozca y pague , las prestaciones sociales, que se le debieron cancelar en igualdad de condicione s que al personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de Enfermero código 243, grado 20, tales como, cesantías, intereses a la cesantía, prima técnica, prima de antigüed ad, prima semestral, bonificación por servicios, bonificación por recreación, vacaciones, dominicales, festivos, prima de navidad, sanción moratoria, y demás derechos laborales, por el periodo comprendido entre 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022.

Así mismo, el pago de la diferencia de aportes a seguridad social y devolución de las sumas que sufragó y debe asumir el empleador por concepto de seguridad social y caja de compensación.

Así mismo, el pago de la diferencia de aportes a seguridad social y devolución de las sumas que sufragó y debe asumir el empleador por concepto de seguridad social y caja de compensación.

Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor, intereses moratorios que se causen, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. y condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La demandante prestó sus servicios como Enfermero desde el 28 de marzo de 2020 y el 1º de noviembre de 2022 , para desarrollar labores misionales de la E.S.E. de manera personal y continua.

2. La demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero vinculadas como empleadas públicas en la planta de personal a la entidad demandada.

3. Debía cumplir su labor en turnos que le eran asignados y recibía órdenes de los médicos y coordinadores.

4. Entre las actividades que debía tomar signos vitales, realizar el plan de cuidado de enfermería, cumplir con las guías, protocolos, reglamentos y procedimientos de la subred, administrar medicamentos, líquidos endovenosos, vigilar los ventiladores mecánicos, operar los monitores invasivos y no invasivos, programar bombas de infusión, canalizar accesos venosos, realizar toma de muestras de sangre u o tros fluidos para análisis por laboratorio, participar en la revista de enfermería, leer las evoluciones médicas, recibir reportes de paraclínicos hacer interpretación inicial y

infusión, canalizar accesos venosos, realizar toma de muestras de sangre u o tros fluidos para análisis por laboratorio, participar en la revista de enfermería, leer las evoluciones médicas, recibir reportes de paraclínicos hacer interpretación inicial y transcribir los resultados en registros , clínicos, realizar notas de enfermerí a entre

otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. La actora estuvo obligada a cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, normas y procedimientos técnicos y administrativos, el reglamento de la E.S.E.

6. Durante todo el tiempo en que estuvo vinculada con la subred, desarrollo actividades de ENFERMERA código 243 y grado 20 dentro de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, bajo la continua subordinación, dependencia y recibiendo ordenes de los médicos, coordinadoras de enfermería de área o referente s de enfermería, como se lee en las estipulaciones contractuales.

7. Por orden de sus coordinadoras debía a asistir a capacitaciones y reuniones impartidas y direccionadas por la Subred.

8. La demandante debía de utilizar un uniforme, como se lee en las estipul aciones contractuales.

9. Durante la prestación de los servicios como Enfermera de la subred, poderdante recibió unos honorarios mensuales por sus servicios prestados.

10. El 6 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición ante la E.S.E. solicitando se le reconociera una relación laboral y cancelara las diferencias salariales y

recibió unos honorarios mensuales por sus servicios prestados.

10. El 6 de septiembre de 2024 presentó derecho de petición ante la E.S.E. solicitando se le reconociera una relación laboral y cancelara las diferencias salariales y prestacionales y demás derechos laborales por el tiempo en que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios. A través del oficio acusado la entidad le negó lo solicitado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demanda contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas con los argumentos que a continuación se indican:

Aduce que, la actora prestó sus servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los cuales se pactó el término de duración y las actividades u obligaciones a desarrollar.

Sostiene que, la suscripción de este tipo de contratos, obedecen a la imposibilidad de la administración de satisfacer esos servicios con personal que labora en la entidad pública y debido a que, resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, se ha optado por permitir queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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suscriban este tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda.

A la demandante le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales que consintió previamente y, por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica;

requerimientos diarios que este demanda.

A la demandante le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales que consintió previamente y, por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica; sin embargo, no se configuró una relación dado que no existió subordinación en la prestación del servicio.

Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia del derec ho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, prescripción, legalidad de los contratos suscritos entre las partes”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), declaró la existencia de la relación laboral entre el 28 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022, la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)

La providencia, se fundamentó en lo siguiente:

El Despacho efectuó un estudio normativo y jurisprudencial para precisar que constituye un requisito indispensable, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral; esto es, la presta ción personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública. De este modo, no debe quedar duda acerca del desempeño del contratista en las mismas

esto es, la presta ción personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública. De este modo, no debe quedar duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación alegada no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del objeto contractual, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Al descender al caso concreto, se determinó que la demandante ingresó a prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022, y que desempeñaba sus funcio nes de manera personal en las instalaciones de la E.S.E. Además, se estableció que la entidad le fijó a la actora una retribución mensual por los servicios prestados.

Al examinar los testimonios recepcionados, se estableció que, durante toda la relación de la demandante con la entidad, efectivamente existió subordinación. La actora realizabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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actividades propias de su cargo como Enfermera, tales como la entrega y recibo de turno, la revisión de historias clínicas, la verificación de órdenes médicas y la dis tribución de medicamentos a los pacientes, labores que ejecutaba en coordinación con dos o tres auxiliares de enfermería. Asimismo, debía cumplir sus funciones dentro de un horario previamente fijado por la entidad y sujeto a la programación mensual elabor ada por el

medicamentos a los pacientes, labores que ejecutaba en coordinación con dos o tres auxiliares de enfermería. Asimismo, debía cumplir sus funciones dentro de un horario previamente fijado por la entidad y sujeto a la programación mensual elabor ada por el coordinador, sin posibilidad de organizar libremente su tiempo de trabajo. Aunado a lo anterior, no contaba con autonomía ni libertad para determinar el lugar ni el horario de prestación del servicio, y se encontraba obligada a acatar manuales, guías o protocolos de la entidad demandada, los cuales eran verificados por el coordinador del servicio, lo que constituye una supervisión jerárquica que limitaba cualquier margen de independencia.

Que, existió una clara subordinación entre la demandante y la E.S.E., por lo que era aplicable a la presente controversia el principio constitucional de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”. La parte demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñab a personalmente la labor en un cargo que revestía la característica de permanente, recibiendo órdenes y directrices de manera constante; aspectos que demuestran que estaba sujeta a subordinación y dependencia.

No obstante lo anterior, se precisó que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir a la demandante la condición de empleado público, puesto que dicha calidad no se otorga por el solo hecho de trabajar para el Estado, sino que se adquiere en las formas establecidas por la ley para tal fin (mediante concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa o en provisionalidad, entre otras formas contempladas legalmente).

Al quedar desvirtuada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios por la

adquiere en las formas establecidas por la ley para tal fin (mediante concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa o en provisionalidad, entre otras formas contempladas legalmente).

Al quedar desvirtuada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios por la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, se dispusieron los siguientes efectos económicos:

El pago de prestaciones de orden legal por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 y el 1 de noviembre de 2022, así como el reconocimiento de las diferencias que se generen entre los honorarios efectivamente percibidos y la remuneración que le habría correspondido como empleada de planta en un cargo equivalente (enfermero) por el mismo periodo.

Precisó que, no se configuró la prescripción en razón a que, entre los diferentes contratos suscritos no hubo una interrupción que superara el término legal; es decir, no huboTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solución de continuidad. Por tal razón, dispuso que, las prestaciones adeudadas se deben liquidar en su totalidad desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2022.

En materia de Seguridad social en pensiones ordenó la d evolución de los aportes efectuados por la demandante que excedan el 4% del 16% que se debe cotizar al sistema por el lapso citado, tomando como IBC la remuneración de un servidor de planta de igual cargo o, en su defecto, sobre los honorarios pactados si estos fueren mayores.

plenamente acorde con la naturaleza del contrato y de las actividades a desarrollar, tratándose claramente de un contrato intuito per sonae. En ese contexto, carece de fundamento la pretensión de la demandante de que, una vez contratada en virtud de sus calidades personales y conocimientos especializados, pudiera ceder o delegar la ejecución de sus obligaciones en terceras personas.

De lo probado en el expediente se desprende que, en la atención del paciente, deben observarse los criterios profesionales propios de cada especialidad; no obstante, ello noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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implica una disminución de la autonomía ni constituye, por sí mismo, prueba de subordinación en el caso de la demandante. Por el contrario, se evidencia que tanto el juzgado como la demandante y los testigos incurren en una confusión al equiparar el concepto de subordinación con lo que en realidad corresponde al ejercicio propio de la prescripción médica. En efecto, dentro de la cadena de atención al paciente existen criterios profesionales que se articulan de manera complementaria y no excluyente, sin que de ello se derive una relación de dependencia.

Lo cierto es que la relación existent e se limitó al cumplimiento de obligaciones contractuales propias de una modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las cuales, cabe destacar, eran plenamente conocidas por la demandante desde antes de su vinculación. La suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer dicha necesidad con el personal de planta de la respectiva entidad pública.

por el lapso citado, tomando como IBC la remuneración de un servidor de planta de igual cargo o, en su defecto, sobre los honorarios pactados si estos fueren mayores.

En lo que refiere a Seguridad social en salud dispuso la devolución a la demandante de la cuota parte que le correspondía pagar a la E.S.E. en su calidad de entidad empleadora.

Negó la indemnización por mora en el pago de las cesantías, las sumas por retención en la fuente y las demás pretensiones solicitadas en la demanda.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicita, se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la subordinación no es sinónimo de la mera impartición de órdenes. En el caso concreto, no se acreditó que la administración, de manera constante o en todo momento, hubiese impartido instrucciones relacionadas con las actividades desarrolladas por el contratista, ni respecto de la forma de ejecutar los procedimientos. Por el contrario, se evidencia que la demandante contaba con el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para desarrollar de manera autónoma las actividades requeridas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El hecho de que la prestación del servicio se realizara de manera presencial resulta plenamente acorde con la naturaleza del contrato y de las actividades a desarrollar, tratándose claramente de un contrato intuito per sonae. En ese contexto, carece de fundamento la pretensión de la demandante de que, una vez contratada en virtud de sus

de su vinculación. La suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer dicha necesidad con el personal de planta de la respectiva entidad pública.

La demandante era autónoma en las actividades que efectuaba en la E.S.E., como se evidencia de las versiones de los testigos, los turnos los realizaba noche por medio, por lo que incluso prestó sus servicios en otra entidad, como ella lo manifestó en el interrogatorio de parte. Se evidencia que existió una coordinación de actividades que eran previamente designadas.

En suma, indica que no se probó el elemento de la subordinación y por lo mismo, no se deben reconocer el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Finalmente, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, solicita que se examine si ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN

Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 8 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintic inco (2025)3, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3 Corregida por Auto del 12 de diciembre de 2025, respecto al nombre de la demandante y el nombre completo de la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. CADUCIDAD.

El acto administrativo acusado fue expedido el 9 de septiembre de 20244 y consta que se le notificó por correo electrónico al día siguiente.

La demanda fue radicada el 5 de noviembre de 20245, por lo que, es evidente que en este caso acorde con lo establecido en el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA6, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico conforme a las razones de la apelación se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 al 1º de noviembre de 2022, que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales no devengadas durante dicho periodo en los términos en que lo determinó el Juzgado de primera instancia.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede dar se a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

4 Archivo 001, pág. 326 5 Archivo 003. 6 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la v inculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios7.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

7 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, pa ra los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez

exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».8 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de la s modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de

misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,9 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos

8 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 9 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.10 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo d e los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia

estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten c ontratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual . Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalida d para la cual fue creada y organizada».11

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la sigu

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