TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00416-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-016-2024-00416-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 095
MECANISMO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-016-2024-00416-01
DEMANDANTE: MÓNICA ALEXANDRA CORTÉS SÁNCHEZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
ASUNTO: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia de 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MÓNICA ALEXANDRA CORTÉS SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario
En ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MÓNICA ALEXANDRA CORTÉS SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 26 de julio de 2024, No. SSO2024-210-020915-1, proferido por la Dra. LIDIA MAYORGA LANCHEROS, jefe de la oficina asesora jurídica (E) de la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de Bogotá, en la que negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la señora MONICA ALEXANDRA CORTES SANCHEZ, quien se identifica con la C.C. No. 1.024.478.261 de Bogotá, del periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 2
SEGUNDA: Declarar que la relación que existió entre la Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como patrón y mí poderdante, señora MONICA ALEXANDRA CORTES SANCHEZ como servidora, desde el 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2024, fue una relación laboral de Derecho Público, en aplicación al artículo 53 de nuestra Constitución Política.
ALEXANDRA CORTES SANCHEZ como servidora, desde el 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2024, fue una relación laboral de Derecho Público, en aplicación al artículo 53 de nuestra Constitución Política.
TERCERA: Declarar que todo el tiempo servido por mí mandante al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2024, sin solución de continuidad en el cumplimiento personal y permanente de funciones públicas, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores salariales, los incentivos laborales como la prima técnica profesional e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de planta, que ejecute funciones iguales o similares a las ejecutadas por la señora
MONICA ALEXANDRA CORTES SANCHEZ.
CUARTA: Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho, dentro del periodo comprendido del 01 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2024, de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" consejero (a) Pte: Bertha Lucía Ramírez de Páez de Fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449-01 No. Interno. 3074 -2005 Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio, y el fallo de RADICACIÓN 23001 -23-31-000-2002-00244-01 (2152 -06) DE
Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio, y el fallo de RADICACIÓN 23001 -23-31-000-2002-00244-01 (2152 -06) DE
2008 CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN.APELACIÓN SENTENCIA. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR:
ROBERTO URANGO CORDERO.BOGOTÁ, D.C., SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008). De la prescripción trienal, que se citan en la presente demanda en el acápite de normas violadas y conceptos de la violación.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de Bogotá, representada legalmente por la Dra. ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MONICA ALEXANDRA CORTES SANCHEZ, a título de reparación del daño, todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional con sus respectivos factores de liquidación e incentivos, como se le pagan a un empleado de planta, ya que se aporta la documentación de la existencia del cargo, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado por el funcionario de planta o cargo equivalente, a las actividades que ejecuto mi poderdante, tales como: Prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, Bonificación por recreación, Bonificación por servicios, Prima de Navidad, prima Semestral, Cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de permanencia en el Cargo, Prima de Antigüedad,
recreación, Bonificación por servicios, Prima de Navidad, prima Semestral, Cesantías, Intereses a las cesantías, Prima de permanencia en el Cargo, Prima de Antigüedad, Prima Técnica Profesional, pagar a favor de mi poderdante las diferencias que resulten entre el salario asignado al personal de plante ya que existe el cargo, con el valor de los honorario si estos son menores, consignación al fondo de pensiones donde este cotizando mi poderdante, las diferencias que resulte entre lo pagado por mi poderdante y lo que debió cancelas la demandada como patrono, pagar a favor de mi poderdante los aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar la Entidad accionada, que no realizo por su vinculación irregular con la accionante, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que se cita en el acápite de Normas Violadas y conceptos de la Violación, que los tiempos reconocidos se tengan en cuenta para pensión, y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes, regulen a la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., por el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2014, al 30 de abril de 2024, sin solución de continuidad.
SEXTA: Condenar a la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de Bogotá, que las sumas a que resulte condenado a pagar a mi poderdante, le reconozcan y pague las sumas necesarias por indexación para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Ordenar que la entidad pública demandada dé cumplimiento al fallo dentr o del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
OCTAVA: Condenar a la entidad SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de Bogotá, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto de la ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01
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intereses comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, según lo contemplado en el artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria si no paga oportunamente las cesantías, término que empezará a correr a partir de la ejecutoria del fallo mediante el cual se acceden a las suplicas de la demanda, y que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago de estas, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que se cita en el acápite de Normas y conceptos de violación.
DECIMA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
PETICION ESPECIAL
Le solicito al respetado despacho, una vez decretada la existencia de la relación laboral
DECIMA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
PETICION ESPECIAL
Le solicito al respetado despacho, una vez decretada la existencia de la relación laboral entre mi poderdante y la accionada, se pronuncie con respecto al derecho que tiene mi poderdante a que se le pague también a título de reparación del daño, la prima técnica profesional, ya que, la accionada da ese reconocimiento al profesional del área salud, para lo cual se anexa en el acápite de pruebas, oficio que así lo refiere, la entidad accionada deberá calificar el porcentaje a que tiene derecho mi poderdante, según la hoja de vida obrante en la entidad y el cumplimiento de los requisitos de ley.”
1.2. Fundamento fáctico
La parte actora relató los hechos que se sintetizan así:
Suscribió sendos contratos de prestación de servicios para laborar con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (en adelante Subred) como terapeuta respiratorio en el área asistencial, en la unidad de cuidados intensivos neonatal, urgencias y hospitalización desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2024.
Durante los primeros tres años prestó sus servicios de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, dos sábados y dos domingos al mes por doce horas, posteriormente pasó de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio, y finalmente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. todos fueron establecidos por la coordinadora del área de rehabilitación. Para
pasó de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio, y finalmente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. todos fueron establecidos por la coordinadora del área de rehabilitación. Para ausentarse requería pedir permiso a la jefe líder.
Recibió órdenes por parte de los jefes del área de terapia respiratori o que correspondían a los fisioterapeutas, fonoaudióloga , también de los médicos especialistas del turno respectivo. También asistió a capacitaciones obligatorias programadas por la coordinación.
Sostuvo que las actividades desempeñadas estaban relacionadas con la misionalidad de la entidad y por ello estaba sujeta al cumplimiento de los reglamentos, resoluciones y protocolos establecidos por la demandada relacionada con la atención de pacientes.
Señaló que pese a cumplir las mismas actividades que ejercían los terapeutas respiratorios de planta , no le fueron reconocidas las prestaciones sociales que hoy reclama, ni los emolumentos salariales que aquellos devengan.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 4
Por lo anterior, el 19 de julio de 2024 presentó reclamación requiriendo el pago de las acreencias laborales y prestacionales, petición que fue resuelta en forma negativa a través del oficio No. SSO-2024-210-020915-1 de 26 de julio de 2024.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: artículos 1, 6, 13, 25, 53
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: artículos 1, 6, 13, 25, 53
(ii) Leyes y Decretos: artículos 2, 7 del Decreto 2400 de 1968; artículos 2, 6, 7 del Decreto 1950 de 1973; artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; artículos 8,11 del decreto 3135 de 1968; artículos 43, 51 del Decreto 1848 de 1969; Ley 1437 de 2011; artículos 5, 8,16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46 del decreto 1045 de 1968 , y Decreto 1919 de 2002.
Para sustentar el concepto de violación , refirió que la Subred desconoció normas de rango constitucional relacionadas con derechos laborales, por cuanto no le reconoció el pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, pese a que, entre ellos, existió una verdadera relación laboral oculta bajo la figura del contrato por prestación de servicios.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, han precisado que dicha modalidad contractual no debe usarse para contratar a personal que desarrolle funciones permanentes o propias de la entidad, como sucedió en su caso , como quiera que las labores que desarrolló hacen parte del servicio que presta la demandada, es decir, no son ajenas a su giro ordinario ni mucho menos transitorias.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Subred contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas de
mucho menos transitorias.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Subred contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas de la siguiente manera:
Refirió que cuenta con autonomía para celebrar los contratos de prestación de servicios que requiere para dar cumplimiento a su misión, razón por la que cuando se presenta un gran cumulo de actividades a desarrollar, las suple a través de esta modalidad contractual toda vez que el personal de planta no es suficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Con la señora Cortes Sánchez no existió un vínculo laboral sino una relación contractual de carácter civil permitida por la Ley 100 de 1993, la cual se desarrolló con autonomía e independencia , sin que fuera sometida a condiciones que configuren la existencia de una subordinación. Por lo tanto, no es posible que sea condenada a reconocer y pagar prestaciones sociales y emolumentos que son propios del personal de planta vinculado, quienes ostentan derechos de carrera obtenidos a través de un concurso de méritos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 5
En ese orden, sostuvo que la contratista siempre tuvo conocimiento de la relación contractual que celebró, y nunca expuso inconformidad.
De manera que, el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas se llevó a cabo de manera coordinada, para ello fue designado un supervisor del contrato, figura natural de los contratos por prestación de servicios quien se encargó de verificar si la ejecución del objeto se cumplía conforme a lo acordado. Así pues, lo que existió fue un acuerdo de voluntades, pues la demandante no recibió órdenes.
figura natural de los contratos por prestación de servicios quien se encargó de verificar si la ejecución del objeto se cumplía conforme a lo acordado. Así pues, lo que existió fue un acuerdo de voluntades, pues la demandante no recibió órdenes.
Por consiguiente, el hecho de establecer horarios para la prestación del servicio en las instalaciones, así como solicitar la presentación de informes corresponden a manifestaciones del principio de coordinación. En todo caso, advirtió que no existen elementos para identificar la configuración de una relación laboral.
De otro lado, sostuvo que no es posible alegar la falsa motivación respecto del acto administrativo demandado, como quiera que éste no creó ni reconoció derecho alguno, sino que explicó el fundamento legal de los contratos de prestación de servicios suscritos , por lo tanto, no se configura ninguna de las causales para solicitar la nulidad deprecada contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Así pues, propuso las siguientes excepciones las que denominó : (i) “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida selección del medio de control”, (ii) “falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad ”, (iii) “inexistencia de causal de nulidad frente al acto administrativo atacado ”, (iv) “inexistencia de concepto de violación respecto del acto administrativo atacado ”, (v) “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad”, (vi) “improcedencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad ”, (vii) “falta de causa e inexistencia de la obligación”, (viii) “inexistencia del elemento de subordinación ”, (ix) “no existir
del principio de primacía de la realidad ”, (vii) “falta de causa e inexistencia de la obligación”, (viii) “inexistencia del elemento de subordinación ”, (ix) “no existir causar que declare ineficaz o invalidado el contrato suscrito entre las partes” , (x) “cobro de lo no debido”, y (xi) “no configurarse la subordinación sino por el contrario una coordinación de actividades entre la entidad contratante y el demandante”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 15 de octubre de 2025 el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.
Así pues, encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratori o en las instalaciones de la Subred , y no encontró prueba alguna de delegación. Asimismo, sostuvo que la entidad fijó a favor de la demandante una suma de dinero como retribución por los servicios prestados, según se extrae de los contratos aportados al expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 6
En cuanto a la subordinación, señaló que la labor desarrollada por la demandante no podía ser ejecutada de manera autónoma, pues era propia del servicio que presta la demandada. De igual manera consideró que la señora Cortés Sánchez no
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En cuanto a la subordinación, señaló que la labor desarrollada por la demandante no podía ser ejecutada de manera autónoma, pues era propia del servicio que presta la demandada. De igual manera consideró que la señora Cortés Sánchez no tenía disposición de su tiempo para desarrollar sus actividades, ni mucho menos ausentarse sin previa autorización , pues cumplió con los turnos que le eran asignados por sus superiores . En razón a esas circunstancias concluyó que la demandante desempeñó funciones similares a los empleados de planta.
Encontró acreditada una interrupción de 118 días calendario desde el 1 de agosto hasta el 25 de noviembre de 2016. En todo caso, afirmó que la prescripción trienal operó sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de julio de 2021 por cuanto la reclamación fue elevada el 19 de julio de 2024.
En esas condiciones, declaró (i) la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024 y condenó a la Subred a: (ii) pagarle a la actora las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos legales causados entre el 19 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2024 salvo interrupciones, liquidadas con base a los honorarios pactados, (ii) girar la diferencia entre los aportes a pensión realizados por la demandante en el porcentaje que debió cotizar como empleador entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024 . También declaró la prescripción extintiva sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2021.
noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024 . También declaró la prescripción extintiva sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2021.
A su vez, ordenó actualizar las sumas adeudadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE, y no condenar en costas en primera instancia. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Demandante
Expuso su inconformidad con la prescripción trienal declarada por la a quo , al asegurar que este fenómeno debe contabilizarse a partir de la sentencia que reconoce el derec ho. También sostuvo que la interrupción indicada por la juez realmente correspondió a una suspensión del contrato No. 0730 de 2016 por licencia de maternidad.
4.2. Entidad demandada
Señaló que en ningún aparte de la sentencia apelada la a quo expuso las normas transgredidas en el acto administrativo controvertido ni mucho menos las razones por las cuales pierde su fuerza decisoria , como quiera que e l análisis parte de la legalidad de los contratos de prestación de servicios mas no del acto demandado.
De igual modo refirió que no es posible concluir que la demandante ejecutó sus labores “bajo órdenes relativas específicamente a su labor”, por cuanto solo cumplió órdenes médicas que recibía y se anotaban en las historias clínicas de los pacientes. Precisó que, como terapeuta respiratorio, no puede tomar decisiones porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 7
pacientes. Precisó que, como terapeuta respiratorio, no puede tomar decisiones porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 7
su cuenta relacionadas con los procedimientos sin antes consultarlos con el profesional médico responsable del tratamiento del paciente. También advirtió que la señora Cortés Sanchéz no realizó siempre las mismas actividades, en tanto que prestó sus servicios en diferentes áreas.
Con relación al cumplimiento de turnos, explicó que ello comporta la existencia de una coordinación entre las unidades de servicio y quienes allí laboran , pues es necesario acordar que los contratistas garanticen las horas contratadas. En este punto afirmó que al plenario no se aportó alguna prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario o la existencia de un poder disciplinante.
Por otra parte , refirió que no se le puede dar total credibilidad a los testimonios recaudados, toda vez que l as personas llamadas a declarar c ompartieron con la demandante en determinados periodos y no realizaban las mismas actividades ni coincidían en la jornada. Agregó que cualquier contratista debe atender las directrices del contratante, ceñirse a las políticas de la entidad y, en general, honrar las obligaciones contractuales, sin que ello implique la existencia de una subordinación.
Por estas razones , solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos de apelación interpuesto s se les dio el trámite del artículo 247 del
pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos de apelación interpuesto s se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 24 de febrero de 2026, el Tribunal los admitió y dispuso que el expediente debía ingresar al Despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la providencia, para dictar sentencia. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2024 , período durante el cual la señora MÓNICA ALEXANDRA CORTÉS SÁNCHEZ estuvo vinculad a directamente con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a través de contratos de prestación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 8
servicios para desempeñarse como terapeuta respiratorio , se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y , especialmente, el de
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servicios para desempeñarse como terapeuta respiratorio , se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y , especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.
En caso afirmativo, se analizará si operó la prescripción extintiva sobre las prestaciones sociales causadas.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra debidamente acreditado que, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 20 14 al 30 de abril de 202 4 la Subred utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y, en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la señora MÓNICA ALEXANDRA CORTÉS SÁNCHEZ prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos en el periodo precitado, sin lugar a declarar la prescripción.
En esas condiciones, se modificará la decisión de primera instancia, para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-016-2024-00416-01 9
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de