TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2020-00291-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2020-00291-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333501720200029101
DEMANDANTE : ALICIA MARIA LOZANO MONTOYA
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(Expediente Digital)
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2024, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Alicia María Lozano Montoya a través de apoderado judicial contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS:
PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 022 de 2014 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 1270 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 247 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensio nes y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1015 de 2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, Y con relación al artículo 1 del Decreto 341 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización alPágina 2 de 14
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al artículo 1 del Decreto 341 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización alPágina 2 de 14
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Demandante: Alicia María Lozano Montoya
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos:
1. Radicado Número 20185920001991 Oficio No. del 26 de enero de 2018, notificada el 07 de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el Derecho de Petición y el Acto Administrativo ficto o presunto producto de la no resolución expresa al Recurso de Apelación, radicado SRACE -SAJGA No. 20181190017312 del 08 de febrero de 2018, expedido por la Dra. Isadora Fernández Posada en calidad de Subdirectora Regional Central, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, la doctora ALICIA MARÍA LOZANO MONTOYA, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglam entada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y normas concordantes COMO
REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las
2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las p rimas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha como Técnico Investigador II.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que
SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, la s cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, COMO REMUNERACIÓN MENSUALPágina 3 de 14
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247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, COMO REMUNERACIÓN MENSUALPágina 3 de 14
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Demandante: Alicia María Lozano Montoya
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDORES PÚBLICOS hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a mi demandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 34 1 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes
por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupen el cargo.
SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingre so laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan l os intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.
OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
y 195 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
Indicó que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 382 de 2013.
Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de laPágina 4 de 14
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mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53 y 208 de la Constitución Política de Colombia; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Fiscalía General de
Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la expedición del Decreto No. 382 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que los actos administrativos se limitaron a cumplir un deber legal que le impuso a la entidad. Adicionalmente expuso que si bien la nivelaci ón salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeto a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, resaltó que el Gobierno al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición , otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengan tales servidores.
De otro lado, expuso que la bonificación judicial no partió de una iniciativa del Gobierno Nacional, sino de las negociaciones colectivas y los acuerdos, donde se concertó el factor salarial solo para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. En este sentido argumentó que existen 4 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte
se concertó el factor salarial solo para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. En este sentido argumentó que existen 4 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional en la que se ratifica que el legislador es discrecional para determinar los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación. Finalmente formuló como medios exceptivos: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido, vi) prescripción de los derechos laborales, vii) Buena fe y viii) Genérica.Página 5 de 14
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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 24 de julio de 20 24, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que: “(…) Así mismo, de lo probado en el proceso y conforme c on los argumentos planteados, se evidencia que a la parte demandante no se le ha reconocido la Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías, toda vez que solo se ha tenido en cuenta como base para la cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías, toda vez que solo se ha tenido en cuenta como base para la cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, para el Despacho, acorde con lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva hacia el futuro, haciendo parte de la asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, y generando por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado. Aunado a lo expuesto, precisa el Despacho que, si bien el Decreto en mención nace como consecuencia de un acuerdo ent re los sindicatos y el Gobierno, lo cierto es que la referida norma no podía ir en contravía de la Constitución y del ordenamiento jurídico, por tanto, se reitera que el Decreto 382 de 2013, busca nivelar los salarios de este grupo de trabajadores acorde con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, se dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para el presente asunto se inaplicará la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurid ad Social en Salud”,
Administrativo, y por ende, para el presente asunto se inaplicará la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurid ad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, por hallarse en abierta contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales de los accionantes, protegidas por el ordenamiento superior y los convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. La parte demandada: Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, manifestó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de una facultad legal del Gobierno Nacional, por lo tanto, la referida norma goza de plena validez y eficacia jurídica, así mismo que el legislador o quien haga sus veces, tiene la facultad de restringir el carácterPágina 6 de 14
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salarial de los emolumentos que reciben los servidores. Así mismo, precisó que
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salarial de los emolumentos que reciben los servidores. Así mismo, precisó que la Fiscalía General de la Nación no puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido por las normas del Decreto 382 de 2013.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 24 de julio de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió mediante auto del 27 de agosto de 2024. - Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el proveído de primera instancia. - En auto del 14 de mayo de 2025, se adicionó la providencia de 22 de - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de es te proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
5.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
5.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.
6.1 . Problema jurídico
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la apoderada de la demandante y la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. En consecuencia, establecer si la señora Alicia María Lozano Montoya tiene derecho a la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías. Y si en el derecho reconocido en primera instancia se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales.Página 7 de 14
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6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 1 4 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con la s prestaciones establecidas por el legislador.
El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de co nstitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las dispos iciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3
sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las dispos iciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así:
“(…) En este o rden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.
“(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que vio le una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813,
legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Página 8 de 14
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reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).
6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción
La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que: “(…) el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el
autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema.
“La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del cará cter
Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema.
“La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del cará cter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 9 de 14
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Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la
ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los