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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2020-00302-01 (10-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2020-00302-01 (10-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Relación laboral encubiertaMaestra

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

La señora Magaly Parra Jiménez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de l Oficio Nro. S2020000408 del 2 de enero de 2020 , expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS).

Pide que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas

de 2013 y el 30 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios o sobre el último honorario pactado.

Reclama que se consigne en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada los aportes dejados de cotiza r, mes a mes, sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios pactados.

Pretende que se condene en costas a la parte accionada.

Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

La entidad accionada, “[a]duciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, suscribió con LA MAESTRA contratos para la prestación del servicio docente de

1 Archivo digital Nro. 3 y 13 subsanaciónRadicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

En la ejecución de dichos contratos se presentó una subordinación continua por parte de la

tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

En la ejecución de dichos contratos se presentó una subordinación continua por parte de la demandante a través del acatamiento de instrucciones directivas de las coordinadoras, referentes educativos, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS; además, la docente estuvo supeditada a los reglamentos, lineamientos y directrices establecidos y modificados por la contratante en conjunto con la SED (Secretaría de Educación Distrital).

La demandante estuvo sometida a los horarios de atención de las instituciones educativas, y “por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño”.

Durante la ejecución contractual no tuvo independencia técnica ni administrativa, comoquiera que sus obligaciones estuvieron sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de diferentes funcionarios locales y del nivel central del SDIS.

La Alcaldía Mayor de Bogotá publicó en su página web el 28 de junio de 2013 un comunicado mediante el cual informó que las “ maestras de la Secretaría de Integración Social harán parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, de acuerdo al convenio firmado por las dos entidades ” y que el “ proceso de laboralización de maestras tendrá tres fases que terminarán con la vinculación de 875 maestras, 142 coordinadoras y

convenio firmado por las dos entidades ” y que el “ proceso de laboralización de maestras tendrá tres fases que terminarán con la vinculación de 875 maestras, 142 coordinadoras y 247 auxiliares pedagógicas a la Secretaría de Educación”.

La SDIS el 15 de abril de 2014 publicó una noticia en la cual afirmó que las “[m]aestras del Distrito iniciarían proceso de laboralización” y que el “Ministro de Trabajo y Alcalde (e) de Bogotá, (…) y el Secretario de Integración Social (…), realizaron el viernes 11 de abril, un acuerdo para laboralizar 1419 personas con funciones misionales de la SDIS” (sic).

La SED expidió el Decreto 271 de 2016, a través del cual creó 569 empleos temporales en la planta de personal, los cuales son ejercidos por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles operados por la Secretaría Distrital de Integración Social, quienes con anterioridad estaban laborando mediante contratos de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante.

Agregó:

Con ocasión de la vinculación de las maestras a través de contratos de prestación de servicios y la creación de los 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social, suscribieron los convenios interadministrativos No. 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, pretendiendo así

10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, pretendiendo así justificar la inexistencia de la relación laboral, dar apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal que no atiende los lineamientos previstos en la Ley General de Educación (sic).

La SED, mediante resoluciones anuales establece el calendario académico escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales del Distrito, incluidos los jardines infantiles operados por la SDIS; además, dicha regulación prevé también el calendario de vacaciones docentes y fechas en que dejan de operar los jardines infantiles, los cualesRadicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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coinciden con las suspensiones que cada año se hizo a los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante.

El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 260 de 2016 precisó que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”.

La demandante presentó el 12 de diciembre de 2019 en la Secretaría Distrital de Integración Social solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 260 de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley

Social solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 260 de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. La entidad accionad asignó a la solicitud el radicado No. E2020013076.

La SDIS resolvió la solicitud de forma negativa, a través del Oficio Nro. S2020000408 del 2 de enero de 2020.

El 14 de febrero de 2020 la accionante presentó ante el H. Consejo de Estado solicitud de extensión de los efectos de jurisprudencia respecto de la Sentencia de Unificación 260 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue negada por dicha Corporación mediante proveído del 28 de mayo del mismo año, radicado Nro. 110010325000202000494 00 (1208-2020).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitución Política de Colombia: arts. 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 122 y 125. • Legales y reglamentarios: arts. 2.° del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1 .° del Decreto Ley 3074 de ese año; 1.°, 2.°, 3.°, 10.° y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; 6 .° de la Ley 60 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994 y 17 del Decreto 626 de 2008.

Dijo que la decisión demandada incurrió en violación de norma superior por falta de

de la Ley 115 de 1994 y 17 del Decreto 626 de 2008.

Dijo que la decisión demandada incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la Ley y aplicación indebida e interpretación errónea de la misma al momento de expedir el acto administrativo, al considerar que la SDIS ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente mediante contrato s de prestación de servicios, a fin de atender servicios de educ ación en el marco de la atención integral de primera infancia, cumpliendo así funciones propias de su misión institucional, circunstancia que resulta violatoria de lo establecido en la Ley General de Educación, norma que prevé “la prohibición expresa a vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial”.

Indicó que la decisión enjuiciada desconoció los objetivos y las actividades que fueron consignados en cada contrato de prestación de servicios que suscribió y, por tal motivo, dejó de aplicar las disposiciones referentes al derecho al trabajo, ya que erradamente aplicó la naturaleza del contrato estatal como excusa para despojar sus derechos ciertos e indiscutibles.

Precisó que la entidad accionada desconoció que los docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía y ejercen actividades propias de la entidad que no son transitorias y son prestadas por personal de planta, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debió reconocer la relación laboral que existió y, como consecuencia, el pago de prestaciones.Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

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existió y, como consecuencia, el pago de prestaciones.Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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Consideró que la vinculación contractual que tuvo con la entidad es violatoria no solo de normas de carácter legal, sino de principios y derechos fundamentales de orden constitucional. Además, insistió en que todo nombramiento de personal docente por fuera de la planta de personal de la entidad está expresamente prohibido por la Ley 115 de 1994.

Adujo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, derivado de la omisión de la entidad en aplicar normas adecuadas e interpretar de manera correcta disposiciones legales que le favorecían.

Dijo que se acreditó que en su caso se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Sostuvo que el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 260 de 2016 precisó que la labor docente tiene “características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación”.

Realizó una comparación de los hechos que relacionó en la demanda con los analizados en la referida sentencia de unificación, para insistir en que sí existió subordinación en la relación contractual que tuvo con la accionada.

Dijo que acreditó su condición de maestra, la errónea vinculación con la que la accionada la contrató, la prestación del servicio en educación formal en preescolar o inicial (Jardín y Pre-jardín) al servicio de los Jardines Infantiles del Distrito, el cump limiento de horario

la contrató, la prestación del servicio en educación formal en preescolar o inicial (Jardín y Pre-jardín) al servicio de los Jardines Infantiles del Distrito, el cump limiento de horario (calendario escolar) para la ejecución de funciones como docente, el acatamiento de reglamentos educativos, el sometimiento a la estructura jerárquica de la Secretaría de Integración Social y la prestación continua, permanente y en igua ldad de condiciones que el personal de planta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos jurídicos y fácticos, así como sustento probatorio. Además, porque el acto administrativo enjuiciado se encuentra envestido de presunción de legalidad.

Manifestó que el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estableció el contrato de prestación de servicios y determinó que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”,

Precisó que los apartes subrayados fueron declarado s exequibles por la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 66001-23-31-000-201100293-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra, en providencia del 11 de noviembre de 2015 aclaró que es deber de la parte actora acreditar que la labor ejecutada es inherente a la entidad, a fin de desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios con una verdadera relación laboral.

Afirmó que el Máximo Órgano de la presente jurisdicción ha sostenido que entre el

entidad, a fin de desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios con una verdadera relación laboral.

Afirmó que el Máximo Órgano de la presente jurisdicción ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, que

2 Archivo digital No. 17Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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puede incluir el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones, circunstancia que no significa la configuración del elemento de subordinación.

Manifestó que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado Interno No. 0088 -2015, sentó como regla jurisprudencial que “ el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

Indicó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que cuando se declara la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no es procedente dar al contratista la condición de servidor público, dado que para ello deben acreditarse los presupuestos del nombramiento y posesión; por tal razón, no es viable ordenar el reintegro.

Hizo referencia a varias normas sobre la carga de la prueba, para luego indicar que, en virtud de lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a la accionante probar que la decisión demandada está viciada de ilegalidad, acreditando la configuración de los 3 elementos del contrato de trabajo.

virtud de lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a la accionante probar que la decisión demandada está viciada de ilegalidad, acreditando la configuración de los 3 elementos del contrato de trabajo.

Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, la decisión demandada se presume legal. Además, la parte actora no desvirtuó dicha presunción.

Insistió en que la relación que existió entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, no hay ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, máxime que pagó todos los honorarios que se pactaron en cada contrato.

Explicó que cada contrato de prestación de servicios es un vínculo diferente, por lo que se debe contabilizar la prescripción desde el momento en que cada uno de ellos finalizó. En ese orden, consideró que se encuentran prescritos los derechos que pudieron surgir de los contratos Nro. 2012-5734, 2013-2888, 2013-7597, 2014-8851 y 2015-4149.

Finalmente, presentó las excepciones de “ legalidad del contrato de prestación de servicios”, “ inexistencia del contrato realidad ”, “ inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización ”, “ buena fe de la demandada ”, “enriquecimiento sin causa ”, “compensación”, “ improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016” y “genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

“enriquecimiento sin causa ”, “compensación”, “ improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016” y “genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión a los contratos de prestación de servicios y contratos de arrendamientos, así como a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Citó jurisprudencia del H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de una relación laboral oculta a través de contratos de prestación de servicios.

3 Archivo digital No. 59Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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En cuanto a la situación en particular, adujo que la accionante prestó sus servicios de forma personal del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2018, como maestra profesional de la SDIS, y que recibió como contraprestación por la labor desarrollada unos honorarios mensuales según lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Respecto al elemento de la subordinación, explicó que el H. Consejo de Estado ha manifestado que se presume la existencia de una relación de trabajo en los casos de los docentes cuando son contratados por prestación de servicios.

Adicionalmente, explicó que con la declaración de la accionante y lo relatado por la testigo, la demandante prestó sus servicios de forma personal, de acuerdo con los lineamientos,

docentes cuando son contratados por prestación de servicios.

Adicionalmente, explicó que con la declaración de la accionante y lo relatado por la testigo, la demandante prestó sus servicios de forma personal, de acuerdo con los lineamientos, guías, planes, proyectos y procedimientos establecidos en los jardines infantiles y en los horarios fijados por la entidad, sin la posibilidad de fijarse sus propios turnos para prestar el servicio educativo.

Mencionó que “dada la naturaleza de las actividades educativas para la primera infancia era improbable que ejecutara sus obligaciones por fuera del lugar y los horarios dispuestos por la Secretaría Distrital de Integración Social para la educación de niños y niñas y en condiciones de absoluta autonomía e independencia, sin una constante vigilancia, aprobación y evaluación de las mismas”.

Dijo que la actividad fue realizada por más de 5 años de manera continua y permanente, por lo que no se trató de un vínculo temporal. Además, dijo que la labor guarda similitud con la realizada por funcionarios de planta de la entidad.

En ese contexto, consideró que entre las partes hubo una relación laboral del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2018 , y que no operó la prescripción, por cuanto la accionante presentó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2019 y radicó demanda el 11 de septiembre de 2020 , esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo.

Por otra parte, a dujo que l a consecuencia jurídica de demostrar la existencia de una relación laboral es el restablecimiento del derecho, equivalente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, ordinarias y comunes dejadas de percibir durante el tiempo en que dicha relación se desarrolló. En ese sentido, consideró que se reconocerían

relación laboral es el restablecimiento del derecho, equivalente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, ordinarias y comunes dejadas de percibir durante el tiempo en que dicha relación se desarrolló. En ese sentido, consideró que se reconocerían únicamente las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta de la SDIS en el cargo de i nstructor - Código: 313 - Grado: 14, con per fil de maestra profesional.

No obstante, consideró que no procedía el reconocimiento de las prestaciones de carácter extralegal, por ser un beneficio de los empleados públicos , de acuerdo con lo establecido en las sentencias del 8 de octubre de 2020 y 29 de abril de 2021 del H. Consejo de Estado, radicados Nro. 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18) y 08001-23-33-000-201490305-01(2143-19), respectivamente.

En conclusión, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, además, dispuso:

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social a pagar a favor de la señora Magaly Parra Jiménez, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de planta de la entidad demandada, en el período comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, únicamente por el tiempo en que la actora efectivamente prestó el servicio, sin tener en cuenta las interrupciones y suspensiones, tomando como

el 30 de diciembre de 2018, únicamente por el tiempo en que la actora efectivamente prestó el servicio, sin tener en cuenta las interrupciones y suspensiones, tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante.Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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El tiempo laborado por la señora Magaly Parra Jiménez, comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018 , salvo las interrupciones y suspensiones señaladas, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad en la que se encuentre afiliada la demandante.

Calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones y suspensiones señaladas y, los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo fondo la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberán asumir el porcentaje correspondiente.

TERCERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. – Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto

demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. – Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado87, así:

R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL88.

QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Finalmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Dijo que no comparte la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, ya que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo. Además, se desconoce la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia.

Adujo que l os contratos que suscribió con la demandante se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tal razón, no se generó a favor de la contratista el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende, ya que la naturaleza de relación que existió entre ambas fue únicamente contractual. Además, la demandante ejecutó sus obligaciones con total autonomía y con base en los principios de coordinación, control y vigilancia.

que pretende, ya que la naturaleza de relación que existió entre ambas fue únicamente contractual. Además, la demandante ejecutó sus obligaciones con total autonomía y con base en los principios de coordinación, control y vigilancia.

Manifestó que, s egún lo establecido por el H. Consejo de Estado , el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones propias de la administración no es indicio de la existencia de una relación laboral, “puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones”.

Señaló que se realizó una errada valoración de la prueba testimonial, ya que con la misma lo único que se acreditó fue que entre la demandante y la accionada existió una relación de coordinación de actividades entre los sujetos contractuales y no de subordinación. Afirmó que la contratación de la demandante se debió a la falta de personal en la planta de la entidad; además, no existe prueba en el expediente con la cual pueda inferirse que le

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Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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impuso a la contratista el cumplimiento de algún reglamento de trabajo, régimen disciplinario o jornada laboral, ni mucho menos llamados de atención , o concesión o negación de permisos.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada . Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada . Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que l a demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.

6.3. Tesis de la Sala

Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado. No obstante, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al restablecimiento del derecho.

6.4. Hechos probados y medios probatorios

En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • Contratos, adiciones, modificaciones, prórrogas y certificación expedidos por la SDIS5, según los cuales contrató los servicios del demandante, así:

Nro. Contrato Fecha Inicio Fecha de terminación 2012-5734 08/01/2013 21/02/2013 Interrupción de 3 días hábiles

según los cuales contrató los servicios del demandante, así:

Nro. Contrato Fecha Inicio Fecha de terminación 2012-5734 08/01/2013 21/02/2013 Interrupción de 3 días hábiles 2013-2888 27/02/2013 26/08/2013 Interrupción de 9 días hábiles 2013-7597 - Suspensión contractual del 22/01/2014 al 29/04/2014 09/09/2013 05/08/2014 Interrupción de 15 días hábiles

5 Archivos digitales Nros. 4 y 109Radicado Nro: 11001-33-35-017-2020-00302-01

Demandante: Magaly Parra Jiménez Sentencia de segunda instancia

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2014-8851 29/08/2014 25/12/2014 Interrupción de 29 días hábiles 2015-4149 - Suspensión contractual del 21/12/2015 al 13/01/2016 09/02/2015 30/01/2016 Interrupción de 1 día hábil 2016-2069 - Suspensión contractual del 17/12/2016 a 16/01/2017 02/02/2016 16/02/2017 Interrupción de 1 día hábil 2017-3336 20/02/2017 15/12/2017 Interrupción de 20 días hábiles 2018-798 18/01/2018 30/12/2018

En cuanto a las obligaciones desarrolladas por la accionante durante su vinculación en la SDIS se tiene que, aunque no fueron iguales, las mismas no variaron del eje central de la

2018-798 18/01/2018 30/12/2018

En cuanto a las obligaciones desarrolladas por la accionante durante su vinculación en la SDIS se tiene que, aunque no fueron iguales, las mismas no variaron del eje central de la contratación de la señora Parra Jiménez como Maestra en ambientes pedagógicos para la primera infancia.

De este modo, se tiene que en el contrato de prestación de servicios 2012-5734 se pactaron las siguientes labores:

1. Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de respeto

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