TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00094-01 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00094-01 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: WILLIAM GILBERTO GUEVARA GUEVARA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reajuste IPC.
Radicación: No.110013335-017-2021-00094-01.
En atención a lo establecido en el Acuerdo PCSJA26 -12464 de 25 de mayo de 20261, procede la Sección Segunda, Sub-Sección “C” de esta Corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor William Gilberto Guevara Guevara, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada solicita, que se declare la nulidad del 21
derecho, ejercido por el señor William Gilberto Guevara Guevara, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada solicita, que se declare la nulidad del 21 de julio de 2020 (no indicó el número radicado) , por medio del el Ejército Nacional negó el reajuste de su asignación básica , primas, vacaciones, prestaciones sociales y asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada a reajustar la asignación básica del demandante, año por año, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos
1 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 2 Archivo 21Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
2 por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE para los años 1999 (1.79%), 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%) y 2004 (1.55%), con el respectivo incremento año por año hasta la fecha de retiro activo, esto es 2019 (así lo dice en la demanda), acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida por medio de la Resolución No.2563 del 5 de abril de 2017.
Pide se condene a las demandadas a pagar debidamente indexados los valores que se reconozcan, así como los intereses moratorios que se causen.
medio de la Resolución No.2563 del 5 de abril de 2017.
Pide se condene a las demandadas a pagar debidamente indexados los valores que se reconozcan, así como los intereses moratorios que se causen.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Tiene reconocida asignación de retiro desde el año 2017, conforme la Resolución No.2563 del 5 de abril de 2017 expedida por CREMIL.
A partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE.
A la fecha no se ha aumentado los porcentajes por concepto del incremento legal anual según el índice de precios al consumidor que determina la inflación del país certificado por el DANE.
Las demandadas al no reajustar el salario básico dejaron de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro y que hacen parte integral de la asignación. En consecuencia, no se ha reajustado el salario básico ni la asignación de retiro en los porcentajes legales determinados por el índice de precios al consumidor certificados por el DANE durante los últimos años.
Los efectos del índice de precios al consumidor introdujeron variaciones en la base prestacional creando un derecho que nunca caduca así exista el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales.
A l os regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los art ículos 14 y 142 de la Ley 100 de 93, por lo tanto, no pueden ser objetos de incrementos por debajo del índice de precios al consumidor.
consagrados en los art ículos 14 y 142 de la Ley 100 de 93, por lo tanto, no pueden ser objetos de incrementos por debajo del índice de precios al consumidor.
Como consecuencia de los sucesivos incrementos por debajo del índice de precios al consumidor en su salario básico, es decir, por no haber realizado los aumentos legales según lo consolidado por el DANE durante los últimos años, presenta un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de la prestación de retiro.Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
3 Mediante petición radicada ante Ejército Nacional (no se indicó la fecha) , se solicitó a la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares que al sueldo básico, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales del actor, se le computen los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje qued ó por debajo del índice de aumento de precios al consumidor y que como consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación d el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales y asignación de retiro del demandante , incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica.
El 21 de julio de 2020 la accionada negó lo peticionado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; parágrafo 4 del artículo 279 de
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995; jurisprudencia del Consejo de Estado y sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del Radicado No. 2015-00436-01.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Los actos administrativos son legales y se ajustan a la normativa vigente.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente el actor permaneció en servicio activo hasta el año 2017.
El salario del personal militar se regula por leyes y decretos que establecen escalas salariales, sin que exista derecho a incrementos adicionales por normas que no lo contemplan.
La normativa aplicable al caso del actor, incluyendo la Ley 4 de 1992 y decretos posteriores, fija los reajustes salariales en función de la ley y no del índice de precios al consumidor, por lo que las pretensiones del actor carecen de fundamento legal.
Las asignaciones de retiro y pensiones tienen un régimen diferente, pues la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación al personal en servicio activo de las Fuerzas Militares.
En línea con el Decreto 1211 de 1990 la prescripción de l as acciones en casos como el presente se establece por la ley de forma cuatrienal para el
3 Archivo 11Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
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casos como el presente se establece por la ley de forma cuatrienal para el
3 Archivo 11Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
4 personal en servicio activo, y no se reconoce el derecho al reajuste por IPC en este caso.
La ley y la jurisprudencia respaldan que los reajustes salariales de la Fuerzas Armadas se ajustan a las leyes y decretos expedidos por el Congreso y el Ejecutivo, sin que exista obligación de aplicar el IPC automáticamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia 4 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El problema jurídico se circunscribe a establecer si le asiste o no derecho al demandante al reajuste de la asignación básica que percibió en actividad de conformidad con el IPC y su incremento año por año hasta la fecha de retiro.
No prosperarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que para los años reclamados al demandante, mientras estuvo en actividad, se le reajustaron sus salarios de conformidad con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional, los cuales no pueden ser modificados por medio de una decisión judicial por ser una escala gradual por disposición de la Constitución Política.
El reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la
ser una escala gradual por disposición de la Constitución Política.
El reajuste de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las asignaciones de retiro y no para los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, caso en el cual el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que actualmente gozan de presunción de legalidad.
Conforme con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un Mayor en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Mayor en situación de retiro, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada.
4 Archivo 21Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
5 Sin condena en costas al no comprobarse las misma en el curso de la instancia judicial.
RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada y en su lugar se
instancia judicial.
RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Lo sustentó de la siguiente forma:
La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indicó que las decisiones de los Altos Tribunales deben tenerse como precedente vinculante para todos los operadores judiciales.
En sentencia dictada el 4 de septiembre de 2008 dentro del radicado No.25002325000-2006-00444-01 (0168 -08) se analizó el incremento de la asignación de retiro y se concluyó que debe ser reajustada de acuerdo con el índice de precios al consumidor, o de acuerdo con el principio de oscilación propio del personal de retiro de la Fuerza Pública (no indicó la Corporación que emitió la sentencia).
Si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional, y que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se podrían aplicar las normas generales del sistema de seguridad social, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4 que se adicionó al mencionado artículo, es jurídicamente posible aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los servidores del régimen especial, en cuanto tiene que ver con el reajuste de pensiones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, emitida con ponencia del Consejero Jaime Moreno, dentro del
1993 a los servidores del régimen especial, en cuanto tiene que ver con el reajuste de pensiones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, emitida con ponencia del Consejero Jaime Moreno, dentro del expediente No.8464-05, con apoyo en la jurisprudencia constitucional arribó a la misma conclusión.
En atención a lo anterior, el actor tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme a la variación del índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que este le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a su favor.
5 Archivo 24Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
6 A la luz del artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores, por lo que es claro que habrá de elegirse la norma más favorable.
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto de 29 enero de 2026 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. El 7 de abril de 2026 se notificó la providencia anterior y el expediente ingresó al Despacho para dictar fallo el 22 de abril de este año6.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
apelación debidamente sustentado. El 7 de abril de 2026 se notificó la providencia anterior y el expediente ingresó al Despacho para dictar fallo el 22 de abril de este año6.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 28 de abril de 2026 el Procurador 146 Judicial I Administrativo de Bogotá emitió concepto dentro del proceso de la referencia luego de que el proceso pasara al Despacho para proferir sentencia de mérito.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 199 9 y el año 2004, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. De accederse a lo anterior deberá establecer si por el hecho de haberse modificado la base salarial usada para calcular el monto de la asignación de retiro esta debe ser reliquidada.
DANE. De accederse a lo anterior deberá establecer si por el hecho de haberse modificado la base salarial usada para calcular el monto de la asignación de retiro esta debe ser reliquidada.
6 Véase índices 4 y 7 a 9 de samaiExpediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pr uebas recaudadas. Así d e lo probado en el plenario se desprende que7:
1. A través de la Resolución No.1043 de 21 de febrero de 2017, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al actor en calidad de
Teniente Coronel del Ejército Nacional.
2. Por medio de la Resolución No.2563 de 5 de abril de 2017 se reconoció asignación de retiro al demandante en calidad de Teniente Coronel (RA) del Ejército Nacional , con efectividad fiscal a partir del 21 de mayo de 2017.
3. Obra proyección de liquidación de asignación de retiro a nombre del
actor:
4. Por medio de peticiones de fecha 10 de julio de 2019, radicada el 4 de octubre de 2019 , y de fecha 23 de junio de 2020, con radicado número 448688 (sin constancia de la fecha de presentación) , el demandante solicitó al Director de Personal de Ejército Nacional la reliquidación del sueldo devengado en actividad para el periodo 1997 a 2004 , argumentando que recibió incrementos anuales por debajo
demandante solicitó al Director de Personal de Ejército Nacional la reliquidación del sueldo devengado en actividad para el periodo 1997 a 2004 , argumentando que recibió incrementos anuales por debajo del IPC y el consecuente reajuste de su asignación de retiro.
7 Expediente digitalExpediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
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5. Por medio de Oficio del 21 de julio de 2020 se resolvió negativamente lo solicitado por el accionante en la petición con Radicado No.448688.
6. Se allegó certificación en la que CREMIL hace constar que la última unidad donde el actor prestó sus servicios fue en la Dirección de
Planeamiento y Estrategia Logística en Bogotá D.C.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual
mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerza Pública, por su parte, las asignaciones de retiro y pensiones se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Es claro que las asignaciones salariales deben atender estrictamente al ajuste ordenado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de expedición anual, pues se ha entendido que la variación del IPC, no es el único método aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por
único método aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principiosExpediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
9 mínimos fundamentales de carácter fundamental. Así lo ha explicado en varias ocasiones el Consejo de Estado8 que recientemente anotó:
“Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso
hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…)
Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos
por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.(…)”.
Posteriormente, en cuanto a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de salarios con fundamento en el IPC entre los años de 1997 a 2004, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida dentro del expediente con Radicado No.250002342000-2017-05762-01 (0351 -20) con ponencia del Dr. William Hernández Gómez , orientó de nuevo que solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, a saber:
8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001 -23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL.Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
10 “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
10 “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción9, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”.
Ahora bien, como se indicó previamente, señala e l artículo 217 de la Carta Política, que las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen.
279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen.
La Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó:
“Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior
(…).”
9 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
9 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15).Expediente: No.2021-00094-01
Actor: William Gilberto Guevara Guevara
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército
11 En este orden, se puede concluir que fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.
La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desfase entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por debajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes.
aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los derechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes.
Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativamente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad humana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio.
En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expi