TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00284-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00284-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: MARÍA BÁRBARA CASTILLO DE RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

Vinculada: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente. Indexación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0049

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca , contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

septiembre de 2024 , por el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (003 2-16)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 12 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA / SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA y LA NACIÓNRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA / SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por ca da día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de

en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por ca da día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA / SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establ ecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el ar tículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cad a día de

NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cad a día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA /

SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA - NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA /

SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA - NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como baseRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3

la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la ALCALDIA MUNICIP AL DE SOACHA /

SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA - NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA /

SECRETARIA DE EDUCACION SOACHA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimi ento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que , la señora Sandra Milena Sarmiento Tacha, mediante petición radicada el 28 de enero de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la cual fue reconocida a través de la Resolución N.º 337 del 12 de febrero de 2020.

Indicó que, las cesantías quedaron a disposición el 10 de junio de 2020, por lo tanto, se generó la sanción moratoria.

3. La sentencia apelada (21 1-7)

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , l o anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Señaló que, Revisados los documentos obrantes en el expediente, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la actora ante la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha el 28 de enero de 2020 ; en consecuencia, se causa la mora a partir del 4 de mayo de 2020 , porque el 18 de febrero de 2020 se cumplieron los 15 días para que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha profiriera el acto administrativo que liquidara y reconociera el pago de las cesantías; 10 días más de ejecutoria que finalizan el 3 deRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

de Soacha profiriera el acto administrativo que liquidara y reconociera el pago de las cesantías; 10 días más de ejecutoria que finalizan el 3 deRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4

marzo de 2020 de conformidad con el C.P.A.C.A., debiendo quedar en firme el acto en esta fecha; seguidamente, se deben contabilizar 45 días para cancelar la prestación los cuales se cumplieron el 11 de mayo de 2020; por tanto, el día siguiente, es decir, desde el 4 de mayo hasta el 09 de junio de 2020 fecha anterior en que se dispuso el pago, es el rango de tiempo dentro del cual se debe contabilizar la sanción moratoria

Sostuvo que, comoquiera que la demandante se encuentra dentro del supuesto consagrado en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías desde el 5 de mayo de 2020 hasta que se puso a disposición el pago, esto es el 9 de junio de 2020, según desprendible bancario del BBVA emitido el 24 de junio de 2020, 34 días de mora.

Expuso que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas a la Secretaría de Educación del Municipio d e Soacha el 28 de enero de 2020 que, mediante la Resolución No. 0337

Expuso que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas a la Secretaría de Educación del Municipio d e Soacha el 28 de enero de 2020 que, mediante la Resolución No. 0337 del 12 de febrero de 2020, notificada el 18 de febrero de 2020 reconoció y liquidó las cesantías definitivas a favor de la demandante dentro del término legal de 15 días, quedando dicho ejecutoriado el 3 de marzo de 2020 y, según oficio remisorio, la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha radicó solicitud de pago de cesantías definitivas ante el FOMAG el 3 de marzo de 2020 , esto es, el mismo día en que el acto administrativo quedó firme.

Resolvió declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, y consid eró que, la responsabilidad radica en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio comoquiera que, efectuó el pago con posterioridad a los 45 días señalados en la Ley.

4. Recurso de apelación – Entidad demandada – FOMAG (052 1-4)

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia.

Manifestó que, “[…] En el presente asunto se evidencia que la radicación y causación de la sanción moratoria pretendida se causo con posterioridad a la emisión de la norma, tanto la causación como la presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías con fecha posterior a la emisión de la ley, teniendo

causación de la sanción moratoria pretendida se causo con posterioridad a la emisión de la norma, tanto la causación como la presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías con fecha posterior a la emisión de la ley, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados yRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5

beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]”

Solicitó que, de conformidad con lo anterior, la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional - (FOMAG) pues en esta entidad no recae obligación alguna en este litigio.

Arguyó que, es improcedente la indexación de la sanción moratoria, dado que, la “[…] sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (…) En

manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. (…) En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo […]”

Indicó que, la Corte Constitucional en la sentencia C -892 de 2009 ha señalado que “[…] la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado. El Alto Tribunal ha indicado que se trata de institutos que responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) Encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. […]”

Dijo que, no es posible hacer confluir los intereses m oratorios con la

del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. […]”

Dijo que, no es posible hacer confluir los intereses m oratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal.

5. Trámite segunda instancia

Mediante auto del 23 de julio de 2024 (32 1-7) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Secundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6

Asimismo, se consideró que como era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, se corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Guardó silencio

6.2. FOMAG

Guardó silencio

7. Ministerio Público

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Guardó silencio

6.2. FOMAG

Guardó silencio

7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

De conformidad con el recurso de apelación incoado, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar:

1. ¿El FOMAG debe responder con su patrimonio por el pago de la sanción moratoria dispuesta por el a-quo o, por el contrario, la Ley 1955 de 2019 establece quien debe asumir dicha obligació n, así como recursos con que debe pagarse? Ello implicara verificar si el pago con los TES genera la desvinculación del FOMAGRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. ¿Es procedente que se ordene la indexación de la sanción

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. ¿Es procedente que se ordene la indexación de la sanción moratoria o, en cambio, dicha actualización resulta improcedente?

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) De la sanción moratoria docente, ii) Autoridad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, y iii) improcedencia de la indexación.

3. Primer problema jurídico

3.1. De la sanción moratoria docente

En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 3º : Créase e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fija rá la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma

correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fija rá la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”

Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fomag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.

De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con elRadicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

Ministerio de Educación Nacional 1, cuyo gerente integra el Consejo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8

Ministerio de Educación Nacional 1, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.2 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes3 y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.

La Corte Constitucional, en las sentencias C–741 de 2012 y C–486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos , no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales , indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones

reforma, la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo era el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administraba y sigue administrando y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expedía el acto administrativo de reconocimiento del derecho.

Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en

1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 2 Ley 91 de 1989, artículo 6. 3 Sobre la naturaleza de la sanción mora dijo el Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).Ra d. No.: 7300123-33-000-2014-00580-01(4961-15) “84. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía (…)”.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9

los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del

Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas estuviera a cargo del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tenía el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resolvían peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 564 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata

posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustaron los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles , que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de

4 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entid ad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10

educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.

En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:

Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria5 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial6 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación7 5 días desde el recibido de la aprobación o

territorial6 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación7 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo8 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago9 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento

5 Artículo 2.4.4.2.3.2.23. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Radicación: 11001-33-35-017-2021-00284-01

Demandante: María Bárbara Castillo de Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11

No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías , fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto

procedimiento para el reconocimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...