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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00291-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00291-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIAMagistrado Ponente: JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 110013335017202100291 01

Actor: Javier Cárdenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda –en la que se dispuso en la parte resolutiva2 lo siguiente:

PRIMERO.- INAPLICAR, para el caso en estudio, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, por hallarse en abierta contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales de la demandante, protegidas por el ordenamiento superior y los convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por

la demandante, protegidas por el ordenamiento superior y los convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada sobre los dineros causados por concepto del reajuste de las prestaciones sociales del demandante desde el 1° de enero de 2013 hasta el 23 de marzo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: DECLARAR la configuración del acto ficto y/o presunto, consecuencia del silencio de la administración (Rama Judicial) al recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2021.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución DESAJBOR21-1702 de 30 de abril de 2021, proferida por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, y b)

1Archivo “048_MemorialWeb_Recurso-03RecursoApelacionp.pdf” del expediente digital en el sistema SAMAI. 2Archivo 046SENTENCIADEPR_17202100291JAVIERCAR.pdfRad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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acto ficto y/o presunto que se configuró consecuencia del silencio de la administración al recurso de apelación interpuesto; a través de los cuales, la administración (Rama Judicial) le negó a la parte actora la solicitud del reconocimiento y pago de la bo nificación judicial, establecida en el Decreto 383/384 de 2013, como factor salarial.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título

reconocimiento y pago de la bo nificación judicial, establecida en el Decreto 383/384 de 2013, como factor salarial.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor JAVIER CÁRDENAS identificado con cédula de ciudadanía 19.431.290; las diferencias por los valores recibidos por la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas de productividad, cesantía e intereses de cesantía, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, que se liquiden de conformidad con el salario devengado, y que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 24 de marzo de 2018, siempre que los cargos en que se hubiese desempeñado el demandante, y en que se siga desempeñando en caso de mantenerse vinculado a la entidad accionada, estén cobijados por la bonificación judicial del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada. Si hay lugar a ello.

SEXTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 192 y en el inciso 4º del artículo 195 del CPACA.

SEXTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 192 y en el inciso 4º del artículo 195 del CPACA.

SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia

(Artículo 187 del C.P.A.C.A.).

OCTAVO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, EXPEDIR las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; LIQUIDAR los gastos procesales; DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.

DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la providencia a las cuentas de correo electrónico que aparecen registradas en el expediente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículoRad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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electrónico que aparecen registradas en el expediente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículoRad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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46 de la Ley 2080 de 2021 e infórmese que el correo electrónico oficial para la remisión de memoriales y correspondencia dirigida a este proceso las partes deben realizarlo a través de la ventanilla virtual por el siguiente link: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Default.aspx.”

La sentencia fue notificada a las partes y procedió la parte demandada a interponer el recurso de apelación.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones3.-

Javier Cárdenas, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. DESAJBOR21-1702 30 DE ABRIL DE 2021, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el (l@) demandante, incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que fue reconocida con el Decreto 0383 de 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, así como la Resolución No. DESAJBOR21 -2831 del 1 de julio de 2021 , con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la

Resolución No. DESAJBOR21 -2831 del 1 de julio de 2021 , con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJBOR21-1702 30 DE

ABRIL DE 2021.

SEGUNDA - Que, como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, proceda a reliquidar a favor del (l@) demandante cada una de las prestaciones que le fueron reconocidas correspondientes a la prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual deberá incluirse como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que comenzó a recibir en virtud del Decreto 0383 y 0384 del 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, es decir, que dicha bonificación sea parte integral del salario básico o como partida computable con carácter salarial hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.

3 Archivo pdf. “006ED_MIGRACION EXPED_03DEMANDA11102021_085931PDF.pdf”Rad. 11001333501020220026401

momento de su desvinculación de la entidad demandada.

3 Archivo pdf. “006ED_MIGRACION EXPED_03DEMANDA11102021_085931PDF.pdf”Rad. 11001333501020220026401

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TERCERA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de prima de productividad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales desde el 10/01/2013 y hasta la fecha en que se sean reconocidas dichas sumas.

CUARTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante las sanción por no consignación de cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial o como parte integral del salario básico la bonificación judicial que ha devengado hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.

QUINTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

integral del salario básico la bonificación judicial que ha devengado hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.

QUINTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor del (l@) demandante, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, debe dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio que se dicte en esta instancia, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.3.11.1. del Decreto 1069 de 2015.

SEPTIMA - Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.”

1.2. Hechos

La Sala sintetiza la situación fáctica presentada por el demandante de la siguiente manera:

las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.”

1.2. Hechos

La Sala sintetiza la situación fáctica presentada por el demandante de la siguiente manera:

Relató, que el señor Javier Cárdenas se encuentra vinculad o a la entidad demandada desde el 16 de enero de 2007 hasta la fecha. Que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 0383 de 2013 , creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de las Direcciones Ejecutivas deRad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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Administración Judicial a partir del 1º de enero de 2013, norma que fue modificada por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente, por el Decreto 246 de 2016 (modificaciones que tienen que ver únicamente con el valor de la bonificación durante cada año). Que a partir del 1° de enero de 2013 se le viene reconociendo mensualmente al demandante la “bonificación judicial” y mientras permanezca laborando en la entidad demandada.

Indicó, que el demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el supra citado decreto 038 3 de 2013, modificado por el Decreto No 022 de 2015, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales que por ley le correspondan y hayan sido pagadas sin la inclusión de la bonificación aludida, con sus correspondientes diferencias e indexaciones, sobre los valores causados.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en respuesta al derecho

sido pagadas sin la inclusión de la bonificación aludida, con sus correspondientes diferencias e indexaciones, sobre los valores causados.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en respuesta al derecho de petición expidió los actos administrativos contenidos en las Resolución DESAJBOR21-1702 de 30 de abril de 2021 y del acto ficto y/o presunto que se configuró como consecuencia del silencio de la administración al recurso de apelación interpuesto , a través de los cuales negó los derechos laborales reclamados por el peticionario, argumentando que el artículo 1º del Decreto No 0383 de 2013, establece que la bonificación creada constituirá factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II.- Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

▪ Constitución Política, arts.: 1, 2, 25, 53, 58; ▪ Ley 4ª de 1992, ▪ Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, ▪ Ley 74 de 1968. ▪ Decreto 382 de 2013Rad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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▪ Decreto 1270 de 2015 ▪ Decreto 247 de 2016 ▪ Decreto 1015 de 2017 ▪ Decreto 341 de 2018

III.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la parte demandante, los actos administrativos acusados vulneraron los derechos laborales del demandante , pues violan flagrantemente las disposiciones supra legales constitucionales y legales citadas, razón por la que dicho s actos

A juicio de la parte demandante, los actos administrativos acusados vulneraron los derechos laborales del demandante , pues violan flagrantemente las disposiciones supra legales constitucionales y legales citadas, razón por la que dicho s actos administrativos deberán declararse nulo s, y en consecuen cia restablecer los derechos del demandante.

Después de citar las normas que consideró fueron violadas, la parte actora expresó que la Rama Judicial le viene cancelando de manera periódica , mes a mes , una Bonificación Judicial, la cual no se ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, desconociéndose por la entidad demandada, el carácter salarial de la misma. Que, al restringirse el carácter salarial a la bonificación judicial, ello es violatorio del artículo 53 de la CP, dado que en el texto de la norma superior se establece como principio fundamental la “favorabilidad e irrenunciabilidad” a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, de los cuales hace parte el concepto de lo que constituye salario, entre los que se encuentra no solo los que se han c reado como factores salariales, sino también, las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado o trabajador, según el caso, como retribución por sus servicios.

Finalmente, concluyó, que las normas que crearon la Bonificación Judicial la habían definido como un incremento o adición salarial, por lo que se había generado un derecho adquirido en cabeza del demandante, situación que no podía desconocerse. Igualmente argumentó, que la Dirección Ejecutiva debe al momento de liquidar las prestaciones sociales incluidas las cesantías, reconocer a l demandante la denominada “Bonificación Judicial” como factor salarial; porque

desconocerse. Igualmente argumentó, que la Dirección Ejecutiva debe al momento de liquidar las prestaciones sociales incluidas las cesantías, reconocer a l demandante la denominada “Bonificación Judicial” como factor salarial; porque además por ser habitual y retributiva tiene ese carácter, formando así el total de la base de la asignación mensual.Rad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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IV.- TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

4.1. La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2021 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá según consta en el Acta Individual de Reparto4.

4.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo Sección Segunda Oral del Circuito Judicial de Bogotá5, el cual mediante auto de 28 de octubre de 2021 declaró su impedimento para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados transitorios.

4.3. Por auto de 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda6, providencia que fue notificada a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual procedió a contestar la demanda dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, puesto que la demanda carece de fundamentos jurídicos, al considerar que las normas legales que relaciona en su escrito de contestación7, entre ellos los Decretos 383 y 384 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales instituyeron en su respectivo artículo

normas legales que relaciona en su escrito de contestación7, entre ellos los Decretos 383 y 384 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales instituyeron en su respectivo artículo 3º, la siguiente previsión legal: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Con base en lo anterior concluyó, que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar

4 Archivo “005ED_MIGRACION EXPED_02ACTADEREPARTOPDF.pdf” en el expediente digital en el sistema SAMAI 5 Archivo 017ED_MIGRACION EXPED_14DECLARAIMPEDIMENTOPDF.pdf 6 Archivo 021ED_MIGRACION EXPED_18ADMITEPDF.pdf

7Archivo 031ED_MIGRACION EXPED_28CONTESTACIONDEMANDAPDF.pdfRad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando demostrado, que la Administración ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad

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el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando demostrado, que la Administración ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la cual no se debe acceder a lo solicitado por la parte actora. Asimismo, propuso las siguientes excepciones:

  • “Violación de normas presupuestales de reconocer las pretensiones del demandante”, “Integración del Litisconsorcio Necesario” “Ausencia de causa petendi”, y “la innominada”.

4.4. Por auto de 14 de mayo de 20248, el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , fijó fecha para realización de audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

4.5. El 1º de octubre de 20249 el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

V.- LA SENTENCIA APELADA

Como se anotó, el 1º de octubre de 2024, el Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá – Sección Segunda – dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se indicó ab initio de esta providencia.

5.1. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes, por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término legal.

8 Archivo 039AUTO QUE CONCED_01720210029100JAVIER.pdf

demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término legal.

8 Archivo 039AUTO QUE CONCED_01720210029100JAVIER.pdf 9 Archivo pdf “046SENTENCIADEPR_17202100291JAVIERCAR.pdf”, id.Rad. 11001333501020220026401

Actor: Javier Cárdenas

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5.1.1. Fundamentos de la sentencia de primera instancia

El a quo luego de historiar los antecedentes del litigio y referirse al marco normativo que regulan o establecieron la llamada “Bonificación Judicial”, tuvo como argumento central para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que el acto administrativo demandado se encuentra fundamentado en una norma reglamentaria del orden nacional que es inconstitucional y que vulnera de manera flagrante y directa los derechos laborales del demandante, toda vez que el Decreto 383 de 2013 no puede, sin fundamento jurídico, exigir a un servidor judicial que sobre un ingreso periódico y ordinario aporte únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y seguridad social y no se le tenga en cuenta al momento de liquidar las demás prestaciones sociales. Asimismo, adujo:

“Observa el Despacho, que, en el presente caso, el señor JAVIER CÁRDENAS, interpuso medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que: i) se inaplique el artículo 1° de los Decreto 383/384 del 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, ii) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución DESAJBOR21 -1702 de 30 de abril de 2021,

por el Decreto 1269 de 2015, ii) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución DESAJBOR21 -1702 de 30 de abril de 2021, proferida por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca (Anexo009), y b) acto ficto y/o presunto consecuencia de la no respuesta al recurso de apelación interp uesto el 10 de junio de 2021 (si se demuestra que se configuró); a través de los cuales, la ad -ministración (Rama Judicial) le negó a la parte actora la solicitud del reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383/384 de 20 13, como factor salarial.

Como consecuencia, solicitó que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DI-RECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: iii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales, y demás emolumentos que percibe el demandante, desde el 1° de enero de 2013 , o desde el ingreso a la entidad, según el caso, con la inclusión de la bonificación judicial como salario; iv) indexar dichas sumas de conformidad con el índice de precios al consumidor; v) reconocer y pagar los intereses moratorios; y vi) pagar las costas y agencias en derecho.

Al respecto, se advierte que, obra en el expediente constancia de servicios presta-dos expedida el 9 de mayo de 2023 (anexo029), proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, donde se evidencia que el demandante ingresó a la Rama Judicial del Poder Público el 16 de enero de 2007 , y que se ha desempeñado en el cargo de auxiliar

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, donde se evidencia que el demandante ingresó a la Rama Judicial del Poder Público el 16 de enero de 2007 , y que se ha desempeñado en el cargo de auxiliar administrativo DEAJ – Grado 03.

Así mismo, de lo probado en el proceso y conforme con los argumentos planteados por las partes, en especial en el acto administrativo enjuiciado y la contestación del medio de control, se evidencia que a la parte demandante no se le ha reconocido la Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías y demásRad. 11001333501020220026401

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emolumentos que percibe el servidor público, toda vez que solo se ha tenido en cuenta como base para la cotización al Si stema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. Lo que se puede corro borar con el resumen de acumulados (devengados) expedido por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y que obra a folios 1 a 33 del Anexo012.”.

VI.- EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada, el cual fue sustentado con el fin de provocar su revocatoria y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido mediante auto de 2 de abril de 2025 10. Posteriormente a través de auto de 7 de noviembre de 2025 11, el Tribunal Administrativo de

6.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido mediante auto de 2 de abril de 2025 10. Posteriormente a través de auto de 7 de noviembre de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria admitió el recurso de apelación y dispuso que, una vez ejecutoriada la anterior decisión, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Públ ico para que emitiera concepto. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde a esta Sala Transitoria de D ecisión, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos.

7.2. Contexto de la apelación

El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, quien

10Archivopdf “053Autoconcedeap_37017202100291JAVIER.pdf”, id. 11Archivopdf “4_Autoqueresuel_1FOLIO_JAVIERCARDENASRAMA_0_20251112144342954.pdf”.Rad. 11001333501020220026401

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luego de referirse al origen y competencia de la Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013, señaló, que por expreso mandato judicial tal bonificación constituye factor

Actor: Javier Cárdenas

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luego de referirse al origen y competencia de la Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013, señaló, que por expreso mandato judicial tal bonificación constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social. Aseveró que,

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Es así que (sic) la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 , constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personalnómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconoc imientos y conciliaciones relacionadas con la BONIFICACIÓN JUDICIAL DEL DTO383 DE 2013 como factor salarial, derivados de su pronunciamiento.

Sumado a lo anterior, el Decreto 383

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