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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00325-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2021-00325-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333501720210032501

DEMANDANTE : NORMA CONSTANZA RODRIGUEZ SANCHEZ

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL

ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

(Expediente Digital)

Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 202 4, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Norma Constanza Rodríguez Sánchez a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: INAPLICAR todas y cada una de las normas que

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: INAPLICAR todas y cada una de las normas que inconstitucionalmente respecto de mi poderdante, han restringido el carácter salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL prevista en el Decreto 383 de 2013, impidiendo que constituya factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales1 por parte de la Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 7591 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó o no accedió a las pretension es de reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial de mi poderdante NORMA CONTANZA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contemplada en el Decreto 383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial y como consecuencia la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha y mientras labore para la Rama Judicial y devengue dicha Bonificación.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de berá RECONOCER Y PAGAR todas y cada una de las prestaciones sociales que ha percibido mi poderdante NORMA CONTANZA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al Servicio de la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha yPágina 2 de 14

ha percibido mi poderdante NORMA CONTANZA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al Servicio de la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha yPágina 2 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333501720210032501

Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Demandado: Nación - Rama Judicial

que a futuro se causen, incluyendo en la base de liquidación, la BONIFICACIÓN JUDICIAL, que actualmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene excluyendo inconstitucionalmente del pago de las diversas prestaciones sociales de mi poderdante, desconociendo que dicha bonificación a la l uz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, hacen parte integral del salario.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior declaración, RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante NORMA CONTANZA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, las diferencias que arroje la reliquidación de dichas prestaciones, debidamente indexadas, tal como ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el

Honorable Consejo de Estado.

QUINTA: RECONOCER Y PAGAR a partir de la fecha y en lo sucesivo, se liquide la nómina de mi poderdante con la inclusión del reconocimiento prestacional objeto de éste medio de control, concerniente a reconocerse el carácter salarial de la Bonificación Judicial.

SEXTA: RECONOCER Y PAGAR los respectivos intereses corrientes y/o

prestacional objeto de éste medio de control, concerniente a reconocerse el carácter salarial de la Bonificación Judicial.

SEXTA: RECONOCER Y PAGAR los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho.

SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada”

1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:

● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Directora de Unidad de Control Interno Disciplinario , por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

● La petición fue negada a través del acto administrativo que se demanda.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas: 1. Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 121, 208, 209 de la Constitución Política de Colombia. 2. Artículo 8º de la ley 153 de 1887. 3. Ley 4 de 1992: Art 4 y 15, y demás que resulten concordantes.

4. Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Decreto 1042 de 1978, artículo 42

153 de 1887. 3. Ley 4 de 1992: Art 4 y 15, y demás que resulten concordantes.

4. Artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Decreto 1042 de 1978, artículo 42

Como concepto de violación argumentó en síntesis que los actos administrativos demandados carecen de la debida motivación, ya que niegan derechos laboralesPágina 3 de 14

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Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Demandado: Nación - Rama Judicial

basándose en una aplicación literal y restrictiva de decretos reglamentarios, sin aplicar criterios constitucionales . En este sentido, expuso que la Direc ción Ejecutiva Nacional de Administración Judicial debió invocar la excepción de inconstitucionalidad dispuesta en el artículo 4 de la Constitución Política y que, al no hacerlo, vulneró el artículo 53 de la Carta Magna, el cual protege la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos fundamentales, la favorabilidad laboral y la primacía de la realidad sobre las formas. Por otra parte, afirmó que la restricción consagrada en el Decreto 383 de 2013 excluye inconstitucionalmente el pago de la bonificación judicial en la liquidación de las demás prestaciones sociales del trabajador, como primas y cesantías. No obstante, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier pago que el empleado reciba de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de sus servicios, constituye

obstante, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier pago que el empleado reciba de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de sus servicios, constituye salario, sin importar la denominación que se le dé. Manifestó que la Sentencia C -228 de 2011 estableció que el principio de progresividad prohíbe retroceder frente al nivel de protección de derechos sociales ya alcanzado . Por lo tanto, aplicar una norma que elimina el carácter salarial de una retribución habitual atenta gravemente contra los pilares de la Constitución.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En este sentido, indicó que p or mandato constitucional y con base en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, no en la Rama Judicial. Por tanto, enfatizó que con la expedición de los Decretos 383 y 384 de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones y al de Seguridad Social en Salud.

De otro lado expuso que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que el legislador y el Gobierno tienen la facultad legal de determinar que ciertos emolumentos laborales no tengan carácter de factor salarial para calcular prestaciones. En consecuencia, al demandante no se le arrebató ningún derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la

que ciertos emolumentos laborales no tengan carácter de factor salarial para calcular prestaciones. En consecuencia, al demandante no se le arrebató ningún derecho adquirido, dado que esta bonificación nació jurídicamente con la condición estricta de no ser un factor salarial para prestaciones. Antes de los decretos de 2013, esto era solo una mera expectativa derivada de una reclamación sindical.Página 4 de 14

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Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Demandado: Nación - Rama Judicial

Finalmente, propuso como medios exceptivos: I) De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia d e causa petendi y IV) Prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 27 de mayo de 202 4, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:

“(…) Así las cosas, para el Despacho, acorde con lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la bonificación judicial establecida en los Decreto 383 y 384 de 2013, sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva hacia el futuro, haciendo parte de la asignación mensual,

bonificación judicial establecida en los Decreto 383 y 384 de 2013, sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva hacia el futuro, haciendo parte de la asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, y generando por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado. Aunado a lo expuesto, se precisa que, si bien el decreto en mención nace como consecuencia de un acuerdo entre los sindicatos y el Gobierno, lo cierto es que la referida norma no podía ir en contravía de la Constitución y del ordenamiento jurídico, por tanto, se reitera que con los Decretos 383 y 384 de 2013, buscó nivelar los salarios de este grupo de trabajadores acorde con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, se dará aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para el presente asunto se inaplicará la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, por hallarse en abierta contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales de

en abierta contradicción y vulnerar los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Superior y, por conllevar implícita, una desmejora económica en las condiciones laborales de los accionantes, protegidas por el ordenamiento superior y los convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y, se ordenará a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantía e interes es de cesantía, prima de productividad, y bonificación por servicios prestados de la parte demandante, devengadas a partir del 1º de enero de 2013 a la fecha y en lo sucesivo, en caso de seguir vinculada a la entidad demandada, y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado, teniendo en cuenta la bonificación judicial para cada año, conforme con los valores dispuestos en las tablas fijadas en los Decreto 0383/384 de 2013 y sus decretos modificatorios; como factor salarial.. (…)”Página 5 de 14

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Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Demandado: Nación - Rama Judicial

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.

6.1 . Problema jurídico

De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013. En consecuencia, establecer si la señora Norma Constanza Rodríguez Sánchez tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.Página 6 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333501720210032501

Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

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6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 27 de mayo de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió el día 21 de agosto de 2024 - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: No realizó ningún pronunciamiento.

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad par a suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.

El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar e l régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dic ha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así:

Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglam entaria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autori dad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.

1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Página 7 de 14

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Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333501720210032501

Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

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“(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego

y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este T ribunal extienda los efectos de

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino

Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00.Página 8 de 14

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pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios

pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fu erza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”3

En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la

interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 9 de 14

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Demandante: Norma Constanza Rodríguez Sánchez

Demandado: Nación - Rama Judicial

Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 3 84 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.

Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no

reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.

Es pertinente recordar que , según la Corte Constitucional, en materia de nivelación salarial , el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfatizado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.

“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuraci ón legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para re glamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio

límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la

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