TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00095-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00095-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ DEMANDADO CONVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA en el que se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante, mediante petición impetrada a la entidad demandada el día 5 de marzo de 2020, y sobre la cual a la fecha no se ha dado respuesta, operando el silencio administrativo negativo. 2. A título de restablecimiento del derecho y como
de las prestaciones laborales solicitadas por mi poderdante, mediante petición impetrada a la entidad demandada el día 5 de marzo de 2020, y sobre la cual a la fecha no se ha dado respuesta, operando el silencio administrativo negativo. 2. A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicito se profiera las siguientes declaraciones y condenas contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar a favor de mi mandante lo correspondiente a todos los emolumentos que deberían reconocérsele a mi prohijada como si estuviera vinculada como servidora pública durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018.EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 2
3. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar la totalidad de las sumas de dinero que mi representada SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ los salarios que no le fueron pagados durante le interregno de tiempo comprendido entre el 1 al 12 de enero de 2018, los cuales no fueron pagados a pesar de haberse prestado el servicio a favor de la demandada. 4. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar a las Entidades del SGSS (riesgos laborales, EPS y AFP) a realizar los aportes como trabajadora dependiente durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018. 5. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA a pagar la totalidad de las sumas de dinero que mi representada SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ tuvo que aportar a las entidades del SGSS (riesgos laborales, EPS y AFP) como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social, durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2018. 6.Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 15 de agosto del año 2013 y hasta el 31 de octubre del año 2021, inclusive, se compute para efectos pensiónales.
7. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ todas las sumas de dinero que hayan sido retenidas y descontadas injustamente con ocasión al cobro de sus honorarios, durante la vigencia entre el día 1 de agosto de 2013 al día 30 de diciembre de 2017. 8. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ a pagar a la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ, a título de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del despido injustificado por parte de la entidad demandada. 9. Condenar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVID a pagar las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 10. Se condene a la demandada al pago de las costas que ocasione este proceso.” (Sictranscrito literalmente) 1.2.- Los Hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ prestó sus servicios para la entidad Empresa Promotora de Salud CONVIDA desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 12 de enero del 2018.
2. Para hacer cobro de la remuneración de su salario, la demandante SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ presentaba a la Empresa Promotora de Salud CONVIDA y por exigencia de ésta, una cuenta de cobro junto con el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 3
3. La prestación de servicios desarrollada por la demandante SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ desde el día 1° de agosto de 2013 a 12 de enero de 2018, fue ejecutada de manera personal, directa por la trabajadora, atendiendo las instrucciones, órdenes y horarios por parte del personal de Empresa Promotora de Salud CONVIDA; para lo cual, ésta le retribuía de manera mensual a la demandante por la actividad desempeñaba. 4. El día 1 de diciembre de 2017, a la demandante se le obligo a hacer entrega del puesto de trabajo, en ese entonces jefe inmediata de la demandante. 5. La última labor desempeñada por la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ en la Empresa Promotora de Salud CONVIDA fue como personal de apoyo a las actividades del procedimiento de autorizaciones de servicio de salud ambulatorias y hospitalarias de la EPS’S CONVIDA. 6. El día 5 de marzo de 2020, la demandante, a través de apoderada judicial, presentó derecho de petición bajo el asunto denominado: “reclamación administrativa” a la entidad EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONVIDA; sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de la entidad demandada. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. 1.3.1.- De la Parte Demandante. Señala la parte actora que, respecto del acto ficto o presunto de la administración en cabeza de la Empresa Promotora de Salud CONVIDA que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas
por la demandante y que se configura al no resolver el derecho de petición denominado “Reclamación Administrativa” de fecha 5 de marzo de 2020 y sobre el cual , transcurridos más de tres meses desde su presentación sin notificación de decisión alguna, opera entonces el silencio administrativo negativo (Art. 83 CPACA). Con la expedición del acto ficto o presunto que surge al no darse respuesta al derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2020, de la Empresa Promotora de Salud CONVIDA vulnera tanto los postulados constitucionales 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, al no emitir una respuesta en donde se reconozcan los derechos laborales queEXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 4
la demandante tiene, por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales desde el 1 de agosto de 2013 a 12 de enero de 2018. Con fundamento a lo expuesto, arguye que, en el acápite de hechos contenidos en la demanda, es de observar que la entidad demandada, infringió además de derechos de carácter fundamental como el derecho al trabajo y de que éste sea contratado en condiciones dignas, justas y conforme a la ley, por lo que se vulneraron los derechos laborales mínimos, ciertos e indiscutibles establecidos en la norma constitucional y legal, derechos que son de orden público e irrenunciables. 1.3.2.- De la Parte Demandada. El apoderado judicial de la entidad accionada se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda, al considerar que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios, para realizar diversas actividades, que deben ejecutarse dentro de los servicios que como asegurador de servicios de salud que tiene la entidad demandada; siendo la demandante una persona capaz, no puede entenderse que lo suscrito tuviera la modalidad ser un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo pretende hacer ver la demandante; puesto que las acciones que desarrolló la demandante a lo largo de todos los años en que prestó sus servicios a EPSS CONVIDA le permitían conocer claramente, que se trataba de la explotación comercial y manejo principalmente de su conocimiento, para apoyar los esfuerzos de La EPS como estrategia social de atención a la población afiliada. Debiendo entonces para lo anterior, reconocer unos honorarios, conforme al tiempo de ejecución de dicho proyecto, por actividades realizadas y conforme al presupuesto
asignado para este; sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, ya que jamás la demandante estuvo obligada a cumplir jornadas laborales, sin tener que firmar una planilla de asistencia o reportar su entrada, ya que eso le permitirá a ella, disponer de su tiempo; todo esto porque la prestación de sus servicios, no requiere la ejecución de actividades permanentes sino a la validación de actividades que le permitían hacer seguimiento a la entidad de los programas allí ejecutados; por lo que es un contrasentido y una actuación de mala fe de la contratista, pretender que hoy si se reconozca una vinculación que ella misma aceptó y consintió. De igual manera, argumenta que, durante el ejercicio de la vinculación contractual, la demandante, conoció que su vinculación tenía a cargo la obligación de cotizar como independiente al sistema de seguridad social; presentar sus cuentas de cobro y reportarEXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 5
sus actividades a efectos de que la entidad EPSS CONVIDA pudiera reportar el cumplimiento de las actividades a efectos de cancelar los honorarios correspondientes, tanto así que en efecto presentó sus informes, cuentas de cobro. Ahora bien, advierte que dentro de las pruebas presentadas por la demandante, que en su calidad de contratista suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en su totalidad, dentro de los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como las actividades propias de su ejecución y la firma de los documentos contentivos de las diferentes liquidaciones por vencimiento del plazo de los diferentes contratos, en donde las partes, tanto mi la entidad demandada como la demandante, declararon el estado financiero y jurídico de los contratos, estableciendo en ellos que se declaran a paz y salvo por las obligaciones establecidas en los mismos. El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados entre EPSS CONVIDA y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, tal como lo pretende mostrar la demandante. Aunado a lo anterior, arguye que, en el presente caso, existieron diferentes tipos de vinculaciones, razón por la cual no es posible que se declare que en efecto existió una sola vinculación laboral al amparo de los extremos laborales solicitados, por una parte
contratos de prestación de servicios con objeto contractual diferente, servicios y actividades ejecutadas, pago de honorarios y supervisores otro contrato de trabajo a término indefinido que fue concertado conforme las obligaciones y reglas de un contrato laboral y que, al prescindir de los servicios, fue debidamente finalizado, liquidado e indemnizada la trabajadora, razón por la cual no habría que cancelar suma alguna de dinero o que su despido se hubiese producida de forma irregular; mucho menos que se pueda hablar de solución de continuidad cuando claramente no la hubo. Finalmente, indica que, no se demuestra en modo alguno que las actividades desarrolladas por la demandante cuenten con un parámetro de comparación respecto de los demás empleos contemplados dentro de la planta de personal, por lo que resulta evidente que no se trata de una relación laboral, sino que por el contrario, se tratan de sendos contratos de prestación de servicios, que fueron ejecutados por los lapsos requeridos, de forma interrumpida, y que el plazo obedeció únicamente al tiempo necesario e indispensable paraEXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 6
ejecutar el objeto contractual convenido, circunstancias amparadas bajo las disposiciones ya mencionadas de la Ley 80 de 1993, así como de las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “Primero. - DECLARAR LA EXISTENCIA Y LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el día 05 de junio de 2020, con ocasión a la petición formulada por la actora el 05 de marzo de 2020, mediante la cual solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y emolumentos derivados de un vínculo laboral, ante CONVIDA EPS en Liquidación. Segundo. - DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en lo que respecta al periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014 y, DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a CONVIDA EPS en Liquidación, a pagar a favor de la señora Sandra Yadira Anaya Hernández, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los trabajadores oficiales
de la Entidad demandada que ejerzan mismas funciones o similares a las de la actora, en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante. El tiempo laborado por la señora Sandra Yadira Anaya Hernández, comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva Entidad en la que se encuentre afiliada la demandante. La demandada debe pagar en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por concepto de aportes pensionales en el período comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado. Cuarto. - Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , así: R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL. Quinto. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. Séptimo. - SIN COSTAS en esta instancia por no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. Octavo. - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la Entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos
Ley 1437 de 2011. Octavo. - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la Entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011), expídase a favor del demandante, si lo solicita, copia de la sentencia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del CGP, liquídense las costas si las hubiere y archívense las diligencias previo registro por el sistema SAMAI.” (Sictranscrito literalmente)EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 7
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisa el despacho judicial que, luego de valorar el acervo probatorio recaudado, evidenció que en el presente caso se configuró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Sandra Yadira Anaya Hernández y la entidad demandada CONVIDA EPS en Liquidación. La actora prestó sus servicios a dicha entidad mediante (13) trece contratos sucesivos de prestación de servicios, ejecutados entre el 01 de agosto de 2013 y el 30 de diciembre de 2017, con una interrupción contractual de treinta y dos (32) días hábiles desde el 4 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014. Argumenta que, ese período, la demandante desempeñó funciones de apoyo a la gestión administrativa, tales como la asistencia y coordinación del área de autorizaciones ambulatorias y hospitalarias, interventoría de contratos, carga y validación de información sobre habilitación de prestadores y contratación de servicios de salud con IPS en el nuevo sistema de información de la entidad, así como apoyo en el equipo de estructuración de la contratación. Estas actividades eran propias e inherentes al objeto misional de la entidad, y fueron remuneradas mediante honorarios mensuales establecidos en cada contrato. Indica que, los testimonios rendidos y el contenido de los documentos contractuales que obran en el expediente administrativo de la accionante evidencian una verdadera subordinación en la prestación del servicio. Se acreditó la obligatoriedad de acatar las disposiciones impartidas por la entidad demandada, así como la disponibilidad permanente exigida a la actora para atender las necesidades institucionales. La naturaleza del cargo implicaba una ejecución continua de las funciones asignadas, lo que refuerza la existencia de una relación de dependencia. En este contexto, desvirtúa la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, y se confirma la existencia de una relación laboral encubierta. Asimismo, arguye que, se acreditan indicios relevantes
funciones asignadas, lo que refuerza la existencia de una relación de dependencia. En este contexto, desvirtúa la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, y se confirma la existencia de una relación laboral encubierta. Asimismo, arguye que, se acreditan indicios relevantes conforme a la jurisprudencia, en tanto que CONVIDA EPS en Liquidación dirigió la actividad de la demandante mediante órdenes e instrucciones propias del rol de empleador, las cuales se plasmaron tanto en las obligaciones contractuales como en las directrices verbales impartidas durante la ejecución de los contratos. La actora realizó actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad, debiendo prestar sus servicios en las instalaciones de la misma y en los lugares determinados por la entidad a nivel departamental. Estas circunstancias constituyen manifestaciones claras del poder subordinante ejercido por la entidad demandada, lo cual es incompatible con la naturaleza autónoma de los contratos de prestación de servicios.EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 8
En consecuencia, el juzgador aduce que se encuentra plenamente demostrado que no existió independencia ni autonomía en la prestación del servicio por parte de la demandante. Por el contrario, se evidenció el poder de dirección de la entidad sobre la labor desempeñada, lo que excluye la coordinación propia de una relación contractual de prestación de servicios. La actora estuvo sujeta a condiciones específicas sobre la forma, cantidad y modo en que debían prestarse los servicios contratados, lo que confirma la subordinación en el vínculo existente y, por ende, la desnaturalización del contrato civil, configurándose una relación laboral encubierta. En efecto, en disonancia con lo expuesto por la accionada cuando expresa que nunca existió una relación de trabajo entre las partes, como quiera que, no hubo subordinación y el ejercicio de las actividades era autónomo e independiente, para la instancia judicial sí se probó la existencia de una relación laboral y no de una relación de carácter comercial o contractual, conclusión que resultó del análisis de las funciones ejercidas, las jornadas laborales, la continuada permanencia, así como del ejercicio de subordinación evidenciada en la programación y actividades dispuestas por la Entidad para la demandante (horarios, asignación de servicios, asignación de lugares, cumplimiento de órdenes e indicaciones de su jefe, entre otros), situación que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, argumenta que conforme las pruebas documentales y aplicando la sentencia unificada del Consejo de Estado, encuentra que en el presente caso la actora prestó sus servicios como apoyo a la gestión administrativa de la entidad demandada - CONVIDA
EPS hoy en Liquidación, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, con interrupción contractual de 32 días hábiles acaecida desde el 04 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que los términos de la prescripción trascurrieron de la siguiente forma: Fecha de inicio y finalización de vinculación contractual
Término Reclamación Administrativa Laboral Radicación Reclamación Administrativa Laboral Desde el 01/08/2013 hasta el 31/10/2014 31 de octubre de 2017 05 de marzo de 20201 Interrupción contractual: Desde el 04 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014 = 32 días hábiles. Desde el 22/12/2014 hasta el 30/12/2017 30 de diciembre de 2020 05 de marzo de 20202 1 Expediente Digital – SAMAI - «078Recibememorial_ANEXOSYPRUEBASSANDRA» - Reclamación administrativa del 05 de marzo de 2020 – Folios 4 al 8. 2 Ibidem.EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 9
Por lo anterior, en lo que respecta al periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que, a la terminación del vínculo contractual referido entre la actora y la Entidad demandada, la actora debió promover reclamación administrativa laboral a más tardar el 31 de octubre de 2017, no obstante, efectuó dicha actuación solo hasta el 05 de marzo de 2020, esto es, por fuera del término de los tres años siguientes a la terminación del último contrato. Por otra parte, el juzgador encuentra que respecto al período comprendido desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2017, no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que, desde la terminación de dicho vínculo contractual no transcurrieron más de tres años hasta la radicación de la reclamación administrativa laboral presentada por la actora ante la Entidad demandada para el reconocimiento y pago de acreencias laborales que ocurrió el 05 de marzo de 2020 y, radicó el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de enero de 2021 , tal como se verifica en los Contratos de Prestación de Servicios , sus prórrogas, otrosíes, respectivas actas de inicio y liquidación, las certificaciones contractuales emitidas por CONVIDA EPS en Liquidación , los informes de ejecución contractual , la reclamación administrativa presentada por la actora y el Acta de reparto. Finalmente advierte que la Entidad demandada para efectos del reconocimiento de estos aportes, deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante todo el tiempo laborado, esto es, el período durante el cual se desarrollaron las órdenes de prestación de servicios y verificar mes a mes los aportes efectuados por la trabajadora, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador, si es del caso. 1.3.4.-
el tiempo laborado, esto es, el período durante el cual se desarrollaron las órdenes de prestación de servicios y verificar mes a mes los aportes efectuados por la trabajadora, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador, si es del caso. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. La apoderada de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, el A quo erra al condenar a CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN a que se reconozcan unos factores salariales y prestaciones de ley, que le correspondan a un empleo público dentro de la plata de personal, sin embargo, si bien la demandante suscribió con CONVIDA EPS-S contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, no existió ningún empleo público dentro de la planta de personal, con similares funciones, como se pudo probar a lo largo del proceso, para contratar a la demandante se procedió a realizar estudios previos, teniendo en cuenta que no existía personal en la planta para desarrollar las actividades para las que fue contratada la demandante, por tanto las actividades que desarrollo siempre estuvieron encaminadas a darle cumplimiento a los objetos contractuales, e indica que es errado deEXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 10
ordenar que se paguen todos los factores salariales y prestacionales cuando no existió cargos con funciones similares dentro de la planta de personal de CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. Señala que, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer de manera fehaciente que la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNANDEZ se encontraba sujeta a subordinación laboral en el desarrollo de las actividades que desarrollo como contratista, en efecto, no se acreditó que la demandante estuviera obligada a cumplir una jornada laboral equiparable a la de los funcionarios de planta, ni que recibiera órdenes o instrucciones distintas a las establecidas contractualmente en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. Por el contrario, de los elementos probatorios allegados se desprende que la demandante ejecutó sus actividades con autonomía e independencia, sin estar sujeta a los elementos propios de una relación laboral subordinada. Advierte que, no se acreditó la configuración de los elementos propios de una relación laboral, particularmente el de la subordinación, ya que quedó demostrado que la ejecución de las actividades contratadas se desarrolló de manera autónoma e independiente, conforme a los términos estipulados en los respectivos contratos de prestación de servicios. En ese mismo sentido, indica que no existen pruebas de que se le hubiere impuesto control de horario alguno por parte del jefe de personal de CONVIDA EPS-S quien era el encargado de supervisar dichos horarios, lo cual reafirma la ausencia de subordinación y, por tanto, la inexistencia de una relación laboral encubierta. En el expediente administrativo de la EPS-S CONVIDA EN LIQUIDACIÓN se encuentran
los contratos de prestación de servicios de la demandante desde el año 2013 al año 2017, los cuales presentan períodos interrumpidos entre uno y otro, lo que evidencia que no existió una relación laboral continua, estable ni permanente, sino una vinculación de carácter contractual sujeta a las condiciones y términos de cada acuerdo celebrado individualmente:EXPEDIENTE: 110013335017-2022-00095-01 DEMANDANTE: Sandra Yadira Anaya Página 11
Conforme lo anterior argumenta que, los contratos de prestación de servicios tienen el carácter de ser temporales y en el evento en que se convierten en ordinarios y permanentes la entidad debe adoptar medidas propias. Dicha situación ocurrió, pues de los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente administrativo de la demandante, así como de la certificación de los mismos, se infiere claramente que la demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad desde el 22 de diciembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2017. Arguye que, se evidencia en el cuadro anteriormente expuesto, los contratos suscritos entre la señora SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ y CONVIDA EPS-S fueron celebrados de manera interrumpida, con interrupciones de hasta 4 meses 15 días. En ese orden, señala, que existieron períodos de interrupción entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, lo cual desvirtúa cualquier pretensión de continuidad en la vinculación y reafirma la naturaleza independiente y no laboral de la relación contractual sostenida entre las partes, lo cual fue omitido por el A quo, ya que no valoro adecuadamente el material probatorio contenido en el expediente administrativo de la SEÑORA SANDRA YADIRA ANAYA HERNÁNDEZ, y en el certificado de contratos expedido por el Director jurídico de CONVIDSA EPS-S EN liquidación el día 15 de noviembre del año 2023. Advierte que, dentro de las pruebas aportadas por la