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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00385-01 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00385-01 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026

Expediente

:

11001-33-35-017-2022-00385-01

Demandante : Ana Ceneth Torres Rojas Demandado : Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Seccional de la Po licía Nacional - Hospital Central de la Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante y entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 , expedida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control . La señora Ana Ceneth Torres Rojas , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Central de la Policía , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Central de la Policía , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la petición radicada el 3 de marzo del 202 2 (oficio No. NGS-2022-016687-DIRECASJUR1.10 del 23 de marzo del 2022).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente:

1. Declarar que entre demandante y demandada hubo una relación legal y reglamentaria, durante el tiempo laborado.

2. Pagar las diferencias salariales existentes, auxilio de cesantías, intereses a2 la cesantía, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal de navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, devolución de importe de la devolución de los descuentos realizados, in demnización extralegal por el despido injusto, cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo de servicio del 11 de agosto de 2014 y el 3 de mayo de

2019

3. Se condene a la entidad al pago de intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Declarar que el tiempo laborado debe ser com putado para efectos pensionales

del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Declarar que el tiempo laborado debe ser com putado para efectos pensionales

6. Se condene al pago de costas y expensas de este proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

El 11 de agosto del 201 4, ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional , suscribiendo reiterados contratos de prestación de servicios hasta el 3 de mayo de 2019.

En el desarrollo de los contratos de prestación de servicio devengó un salario mensual, con el cumplimiento de un horario de trabajo, donde siemp re utilizó las herramientas del hospital.

El 3 de marzo de 2022, radicó derecho de petición ante la demandada solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y prestacio nales; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio No. NGS-2022-016687DIREC-ASJUR1.10 del 23 de marzo del 2022.3

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Argumentó que la demandada pretendió esconder una relación labor al durante todo el tiempo que trabajo la demandante como y dentro de las instalaciones de la empresa demandada sin ninguna justificación. De tal manera que se demuestra cabalmente mediante el caudal probatorio la mala fe patronal.

Indicó que, el Hospital Central de la Policía para o contratar directamente a la trabajadora, utilizó la fachada de contratos de prestación de servicios personales

mediante el caudal probatorio la mala fe patronal.

Indicó que, el Hospital Central de la Policía para o contratar directamente a la trabajadora, utilizó la fachada de contratos de prestación de servicios personales para no vincularla, pero en realidad, se probó que la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo ordenes del hospital.

Afirmó que no se puede entender caprichosamente que la demandante pueda delegar sus actividades a un tercero de su ele cción, o que cuando mejor lo quiera acuda a ejecutar su misión en un horario de trabajo que ella estime mejor y se acomode a sus necesidades, esto no pudo ocurrir ya que probado quedo que la demandante laboraba de domingo a domingo en turnos rotativos, que por esa función le fue cancelado un pago mensual fijo, entonces se evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En conclusión, la mala fe de la entidad demandada está probada ya que no actuó con rectitud y lealtad con la demandante y todo a sabiendas de que se estaba ante una relación laboral subordinada.

Contestación de la demanda . El Hospital Central de la Policía, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas, por considerar que se configura una inexistencia de relación de trabajo, pues la demandante prestó un servicio profesional y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios profesionales.

Afirmó que la demandante no desvirtuó la presunción contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se demuestra que la demandante durante la ejecución de las relaciones contractuales

Afirmó que la demandante no desvirtuó la presunción contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artí culo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se demuestra que la demandante durante la ejecución de las relaciones contractuales celebradas con el Hospital, gozó de plena autonomía e independencia, y esto se ve reflejado en situaciones puntuales como la posi bilidad de acomodar, cambiar y4 conectar las actividades contractuales, siendo necesario informar a la coordinación del área por temas administrativos.

Finalmente, propuso las excepciones que denomino: 1. Inexistencia de los elementos constitutivos del c ontrato de trabajo; 2. Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación; 3. Prescripción trienal; 4. Legalidad del acto administrativo; 5. Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo; 6. Cobro de lo no debido; 7. Innominada o genérica.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo mediante el cual , se negó a la demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales solicitadas.

Consideró el Despacho de primera instancia, que se configuran los e lementos para el reconocimiento de una relación laboral entre demandante y demandada , específicamente el elemento de la subordinación . Por lo cual resolvió a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

“El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los

para el reconocimiento de una relación laboral entre demandante y demandada , específicamente el elemento de la subordinación . Por lo cual resolvió a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

“El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la demandada para el período comprendido entre el 11 de agosto de 2014 hasta el 03 de marzo de 2019, conforme el tiempo en que la actora efectivamente prestó el servicio, tal cómo se encuentra acreditado en el expediente, esto es, se debe descontar el tiempo en que haya cesado el mismo y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta las interrupciones descritas en el literal a). del caso concreto de la parte motiva de esta providencia. Para el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias objeto de restablecimiento del derecho deberá tomarse como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante realizando los respectivos descuentos de ley.

2. El valor en el porcentaje que por ley debió cancelar la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional , como empleador, por aportes pensionales en los períodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2014 hasta el 03 de marzo de 2019 , conforme el tiempo en que la actora efectivamente prestó el servicio y tal cómo se encuentra acreditado en el expediente, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado.

Igualmente, el tiempo laborado por la accionante en la Entidad demandada, salvo las interrupciones señaladas, se d ebe computar para efectos pensionales.5 Las demás pretensiones se negarán con fundamento en lo siguiente:

1. Indemnizaciones: En cuanto a las indemnizaciones, solicitadas por la

salvo las interrupciones señaladas, se d ebe computar para efectos pensionales.5 Las demás pretensiones se negarán con fundamento en lo siguiente:

1. Indemnizaciones: En cuanto a las indemnizaciones, solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, se dirá que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación - que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades, es de índole laboral, la cual terminó para con la Entidad demandada, al finiquitar el término contractual.

2. Frente al reintegro de aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, así como de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente y retención del ICA, las cotizaciones a la caja de compensación familiar y el pago de pólizas de cumplimiento, el Despacho acoge la orientación que sobre el tema ha reiterado el Consejo de Estado, entre otros, el reciente pronunciamiento del 6 de mayo de 2021. (…).

3. Frente al reconocimiento de prestaciones sociales de carácter extralegal: Es pertinente aclarar que el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril

de 20211, precisó lo siguiente:

(…). En virtud de lo expuesto, n o es posible acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter extralegal solicitadas, como quiera que si bien la primacía de la realidad sobre las formalidades conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de uno o varios contratos de prestación de servicio, dicha declaración no otorga al accionante

bien la primacía de la realidad sobre las formalidades conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de uno o varios contratos de prestación de servicio, dicha declaración no otorga al accionante la calidad de empleado público, razón por la que no pueden reconocérsele aquellas prestaciones extralegales solicitadas, como quiera que las mismas comportan un beneficio para los empleados públicos.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante como la entidad demandada, interpus ieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

 Parte demandante. Mediante apoderado judicial la parte actora, solicita 1. se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. 2. Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar. 3. El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación y, 4. Se condene a la demandada en costas y agencias.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18), Actora:

GLORIA RUIZ SANTAMARÍA, Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.6

Indicó que se logró demostrar dentro del proceso que existía personal de planta que ejercía las mismas actividades que la demandante, pero estas se les reconocía diferentes emolumentos, como la sanción mora toria, auxilio de transporte, caja de compensación familiar y todos los demás emolumentos conforme lo devengado por un trabajador.

Aseguró que la dotación de calzado y vestido de labor que se pretende, es procedente en la medida en que el artículo 1 de l a Ley 70 de 1988 regulo el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial, quienes tendrán derecho a que la entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración m ensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Manifestó que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se debe condenar en costas a la parte vencida toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categóri co, no establece excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación, en consecuencia, estimo que las costas debe n fijarse como agencias en derecho 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

 Parte demandada. La apoderada de la entidad enfatiza que el Juzgado de instancia no realizó una adecuada valoración de las piezas probatorias obrantes en el expediente y en consecuencia de este análisis la inadecuada conclusión de tener

 Parte demandada. La apoderada de la entidad enfatiza que el Juzgado de instancia no realizó una adecuada valoración de las piezas probatorias obrantes en el expediente y en consecuencia de este análisis la inadecuada conclusión de tener por demostrada la existencia del elemento subordinación, cuando lejos del sentido de la decisión el expediente revela que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción contenida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Advirtió que la entidad no podría variar las actividades asistenciales a realizar, por tanto, el racero de que la contratista realizaba las mismas funciones del personal de planta no está llamado acreditar igualdad o similitud de funciones, pues las actividades del personal asistencial están regidas por mandato legal, por ende, podríamos concluir que este es similar todos los jefes de enfermería del país, tanto público o privado.7 Estimó que a fin de refutar la prueba indiciaria que refiere e l aquo, respeto del cumplimiento de horario, es necesario manifestar que el máximo de la jornada laboral del personal que labora en el área asistencial de salud, se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, esto es, que lo máximo de la jornada no puede exceder las 12 horas diarias sin que en la semana exceda de 66, cualquiera que sea su modalidad, y que de lo probado las partes acordaron laborar por un menor número inferior al señalado teniendo un amplio margen para ejecutar otras labores.

Aseguró que la ex contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con

por un menor número inferior al señalado teniendo un amplio margen para ejecutar otras labores.

Aseguró que la ex contratista desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, la misma no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato, quien no impartía ordenes sino por el contrario hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, todo lo anterior esta explícitamente especificado en los diferentes contratos de prestación de servicios que ella firmo.

Refirió en cuanto al pago de honorarios de la firma del contrato se puede denotar que se contó con aprobación expresa del accionante, razón por la cual no considera este profesional del derecho que haya lugar a la configuración de los elementos de la relación laboral, en el contrato de prestación de servicios que firmo, se habla de honorarios más no salario, y los mismos se tasan en razón al presupuesto que la entidad proporciona para tales contratos.

Agregó que con relación a la prescripción de los derechos prestacionales de aquellos contratos con anterioridad superior a los tres años contados a partir de la reclamación administrativa tal como lo ha sostenido la sentencia de unificación de 25-08-2016, ya que de la demandante tuvo contratos celebrados entre el día 20 de junio de 2007 hasta el 25 de julio de 2016 con interrupciones.

Concluyo que 1. La demandante ofertaba sus servicios y celebraba de manera voluntaria los vínculos contractuales con la demandada; 2. Tuvo plena libertad para pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrir determinados turnos y solicitar días libres; 3. Tuvo plena libertad para

voluntaria los vínculos contractuales con la demandada; 2. Tuvo plena libertad para pronunciarse respecto de la planilla de turnos, manifestando su disponibilidad para cubrir determinados turnos y solicitar días libres; 3. Tuvo plena libertad para cambiar de turnos con sus colegas o no asistir a cubrir determinado turno sin que esto le ocasionara graves consecuencias; entre otros.8

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso in terpuesto fue concedido mediante providencia del 2 de mayo del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 27 de junio de la misma anualidad , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por e stado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que la s partes procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio , de conformidad con la constancia secretarial del 21 de julio de 2025.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Ana Ceneth Torres Rojas y el Hospital Central de la Policía, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del

Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Ana Ceneth Torres Rojas y el Hospital Central de la Policía, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 11 de agosto del 2014 hasta el 3 de mayo del 2019 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que el pago de las diferencias salariales y el pago de las prestaciones reclamadas, se liquidarán teniendo en cuenta lo devengado por los empleados de planta que ostenten el cargo de auxiliar de servicios código 6-1

2 «Los tribunales administrativos conoc erán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».9 grado 28, con base en los argumentos que se exponen a continuación.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; hechos probados; caso concreto y condena en costas.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; hechos probados; caso concreto y condena en costas.

6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente. La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibi lidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto y definió las características de dicha modalidad de contratación estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior signifi ca, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación de l principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política; de igual manera , se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realiza rse con personal de planta y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oportunidades3 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de

3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oportunidades3 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de

3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-201300117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.10 una relació n laboral de trabajo, los cuales son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y c) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son:

a) Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos

demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»4.

b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 5, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo.

c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta o subyacente se configura solamente si se logra demostrar que, d entro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazarlo, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación la boral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado 6, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

4 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.

radicado 76001-23-33-000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 6 Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-0212007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las for malidades (prestación11

Sentencias de unificación respecto de la relación laboral encubierta o subyacente.

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En efecto , en la Sentencia de Unificación de l 25 de agosto de l 20167, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

“(…). i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en

terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igual dad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro -operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hech os por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia) , destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016,

radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Co rdero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).12 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe

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