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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00397-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2022-00397-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Seccional de la Policía Nacional - Hospital Central de Policía Tema: Relación laboral encubierta - (Jefe de enfermería)

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – DISAN (Dirección de Sanidad Seccional de la Policía Nacional) – HOCEN (Hospital Central de la Policía) contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

La señora Érika Andrea Romero Niño , actuando mediante apoderad o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - DISAN – HOCEN, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. GS-2022-045584-DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de julio de 2022 , a

Nación – Ministerio de Defensa - DISAN – HOCEN, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. GS-2022-045584-DISAN-ASJUR-1.10 del 22 de julio de 2022 , a través del cual se negó una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales y de seguridad social.

Pidió que se declare que entre ambas partes existió una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a reconocer:

  1. Las acreencias laborales que causó durante el periodo en que existió la relación laboral, en igual de condiciones que los trabajadores de planta o nombrados mediante acto administrativo y que desarrollaron sus mismas funciones.
  1. Las prestaciones sociales e indemnizaciones, tales como: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y licencia de maternidad, así como las indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pagar la liquidación del contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2021.
  1. Los aportes al Sistema General de Seguridad Social que le corresponde n como empleador respecto a pensión, salud y ARL, así como aquellas sumas que , en calidad de trabajadora, canceló por esos mismos conceptos y pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil, inclusive los descuentos que le efectuaron por retención en la fuente, los cuales deben ser consignados a la cuenta bancaria de la demandante.

Pidió que se condene a la accionada en costas y a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del “CCA” (sic).

1 Archivo No. 3 del expediente digital.2

demandante.

Pidió que se condene a la accionada en costas y a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del “CCA” (sic).

1 Archivo No. 3 del expediente digital.2

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora Érika Andrea Romero Niño laboró al servicio del Hospital Central de la Policía Nacional como Profesional Universitaria – Enfermera Superior, dese el 25 de junio de 2005 hasta el “2 de marzo de 2021 ” (sic), en virtud de varios contratos de prestación de servicios.

El objeto contractual en cada uno de los contratos suscritos no tuvo cambios sustanciales, por lo cual no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

La demandante prestó los servicios contratados de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia de la accionada, ya que debido a la naturaleza de su profesión no contaba con autonomía para realizar sus funciones y, por el contrario, estaba sujeta a órdenes dadas por su superior.

Tuvo que pedir permiso por escrito para ausentarse del trabajo y radicó queja por acoso laboral el 8 de marzo de 2017 ante el jefe del Departamento de Enfermería.

Cumplió el horario establecido por la entidad, el cual era por turnos, y el servicio que prestó siempre fue permanente y continuo. Además, ejerció las mismas funciones que las profesionales homólogas de la planta de personal del Hospital.

Cumplió el horario establecido por la entidad, el cual era por turnos, y el servicio que prestó siempre fue permanente y continuo. Además, ejerció las mismas funciones que las profesionales homólogas de la planta de personal del Hospital.

El Hospital informó a la accionante que el incumplimiento del horario asignado acarrearía llamados de atención, requerimientos escritos y verbales, y anotaciones o investigaciones. “los diferentes requerimientos por incumplimiento al horario (…) que se le hicieron a (…) ÉRIKA ANDREA ROMERO, se presentó la justificación por escrito a cada requerimiento”.

La entidad accionada, durante la relación laboral, capacitó a la demandante, así como a los demás empleados de la planta de personal, quienes cumplían el mismo horario de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., con una hora de almuerzo. Dicho horario fue monitoreado por la entidad a través de planillas de turnos. Además, “ en los casos donde durante la semana se presentara algún día feriado o festivo, las horas laborales debían ser compensadas o sustituidos los días sábados, horario que debía reponerse antes de la culminación de la vigencia del mes laborado”.

Las funciones que desarrolló están previstas para los profesionales (Enfermera Superior), en virtud de lo establecido en las Leyes 784 de 2002 y 911 de 2014.

Enunció las funciones que ejecutó durante la relación laboral y los nombres de los jefes inmediatos que tuvo, de quienes recibió órdenes e instrucciones. Además, dicha ejecución siempre fue al interior del Hospital.

La entidad después de la firma de cada contrato suministró a la accionante dotación, la cual

inmediatos que tuvo, de quienes recibió órdenes e instrucciones. Además, dicha ejecución siempre fue al interior del Hospital.

La entidad después de la firma de cada contrato suministró a la accionante dotación, la cual debió utilizar durante la prestación diaria del servicio. Así mismo, el Hospital hizo entrega de elementos, insumos y herramientas indispensables para el cumplimie nto diario de la ejecución contratada.

La señora Érika Andrea Romero Niño pagó, como trabajador a independiente, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, ARL durante la ejecución contractual; así mismo, adquirió pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional y de cumplimiento de entidad estatal, las cuales era exigidas por la entidad.3

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

La Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, a través de la decisión enjuiciada, negó las pretensiones que relacionó en la demanda, en virtud del agotamiento de sede administrativa radicada bajo el No GE-2022-007556-DISAN del 12 de julio de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 6º, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209 y 277.
  • Legales y Reglamentarias: Artículos 26 (inciso 2º), 40, 46 y 61 del Decreto Ley 2400

de 1968; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1960 de 1973; “1660 de 1978” (sic); Decreto 1333 de 1968; 8º de la Ley 4º de 1990; Ley 80 de 1993, Ley 790 de 2002 y Ley 909 de 2004.

Expuso los siguientes argumentos:

En el presente asunto debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que la señora Érika Andrea Romero Niño fue subordinada de forma permanente por la entidad demandada durante la ejecución contractual.

Se acreditó en el medio de control de la referencia la configuración de los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación de la labor y subordinación. Por tal razón, debe declarase que entre ambas partes existió un vínculo laboral.

Enunció varias normas sobre los elementos, acreencias y prestaciones a las que considera tiene derecho y que causó durante la relación laboral que tuvo con la accionada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió la relación laboral que alega la señora Érika Andrea Romero Niño y, por el contrario, lo que hubo fue una relación contractual en los términos de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Celebró con la demandante varios contratos de prestación de servicio s, los cuales fueron ejecutados bajo el principio de coordinación ; además, hubo interrupciones entre la

Celebró con la demandante varios contratos de prestación de servicio s, los cuales fueron ejecutados bajo el principio de coordinación ; además, hubo interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, lo que significa que existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

La prestación del servicio fue presencial, ya que se trataba de funciones asistenciales, por lo que era imposible que se desarrollaran de forma virtual; además, los turnos asignados eran consensuados entre las partes y no hubo órdenes, toda vez que la ejecución se realizó bajo lo pactado en cada contrato de prestación de servicios.

Cada requerimiento que dio a la contratista no puede ser visto como un llamado de atención, comoquiera que fue producto de la exigencia del cumplimiento del contrato; “además de ello las ausencia s si bien al parecer eran justificadas estas eran informadas tiempo después lo generó afectación al servicio, e impedimento de una correcta planeación para la prestación del servicio” (sic).

Es cierto que la señora Érika Andrea Romero Niño asistió a capacitaciones que tenían relación con la función de enfermería, ya que nunca acreditó cursos de actualización de la profesión.

2 Archivo No. 12 del expediente digital.4

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

La contratista no ejecutó las mismas funciones que el personal de planta de la entidad.

En virtud de lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestacional.

Lo que la accionante percibió como contraprestación durante la ejecución contractual no

En virtud de lo previsto en las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestacional.

Lo que la accionante percibió como contraprestación durante la ejecución contractual no fue salario, sino honorarios.

No impuso a la demandante ninguna clase de horario , sino que la prestación del servicio estuvo siempre coordinada entre ambas partes, ya que “ está inmerso un servicio de primera necesidad que tiene incurso un derecho fundamental”.

La accionante no fue subordinada y los horarios que cumplió eran agendados según la necesidad del servicio y los dio a conocer con anterioridad.

La contratación de la demandante se hizo debido a que la entidad no contaba con personal de planta suficiente para colmar la necesidad del servicio que se requería.

No se acreditó la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Además, enunció varias normas y sentencias sobre la procedencia de suscribir contrato de prestación de servicios en el sector salud.

Finalmente, presentó las excepciones de “ legalidad del acto administrativo ”, “hecho exclusivo o en concausa de la demandante ”, “prescripción” y “concausa que obligó a la entidad a contratar a la demandante”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de marzo de 202 5 declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la nulidad de la decisión enjuiciada. Resolvió:

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

del 31 de marzo de 202 5 declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la nulidad de la decisión enjuiciada. Resolvió:

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía Nacional, a pagar a favor de la señora Érika Andrea Romero Niño, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de planta de la Entidad demandada, en el período comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, descontando los días en los que no labor ó y tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante.

Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la señora Érika Andrea Romero Niño entre el 25 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, en la respectiva Entidad pensional en la que se encuentre afiliada la demandante.

Cotizar con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación los aportes a pensión que debió sufragar como empleador durante el período comprendido del 25 de julio de 2005 al 28 de febrero de servicios (sic).

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo en condenar en costas.

Para llegar a esas decisiones, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de prestación de servicios, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones labores y la prestación de servicio en las empresas prestadoras de salud.

contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de prestación de servicios, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones labores y la prestación de servicio en las empresas prestadoras de salud.

3 Archivo No. 35 del expediente digital.5

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

Analizó si en el presente asunto se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral:

  • Prestación personal del servicio

La accionante prestó sus servicios profesionales como enfermera jefe para el Hospital Central de la Policía Nacional, durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, en virtud de la celebración de 21 contratos de prestación de servicios y 2 adiciones.

De los contratos suscritos se probó que la entidad accionada impuso a la demandante algunas obligaciones que llevan inmersa la condición de subordinación, máxime que las mismas se enmarcan en la misión de la prestación del servicio de salud. Además, no hubo duda de que las obligaciones contractuales requería n indudablemente la prestación personal del servicio en las instalaciones del Hospital.

  • Remuneración

No hay discusión en el presente asunto sobre que la demandante recibió como contraprestación por el servicio prestado los honorarios que fueron pactados en cada contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad accionada, los cuales fueron pagados mensualmente.

  • Subordinación

El H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado que, para el caso específico de

contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad accionada, los cuales fueron pagados mensualmente.

  • Subordinación

El H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado que, para el caso específico de las enfermeras jefes, por regla general, se presume la subordinación dada la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Se acreditó que el servicio que prestó la accionante estaba sujeto a las condiciones establecidas por la demandada (lineamientos, guías, procedimientos, etc); además, que cumplió turnos previamente asignados por el Hospital, que sus servicios eran de dedicación exclusiva, debido al tiempo completo que ameritaba la prestación, y que no tuvo autonomía en la ejecución de sus funciones, máxime que estaba imposibilitada para establecer su propio horario, sumado a ello “las dificultades que se generaban al momento de presentar permisos (…) [para] ausencias”. Aclaró:

(…) [La señora Érika Andrea Romero Niño indicó que] laboró como Enfermera Jefe en el HOCEN entre el 26 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, sobre tales fechas, valga precisar que, de las pruebas obrantes se evidencia que este fue el período laborado, puesto que, aunque se expresó en los hechos de la demanda y en el interrogatorio que, la relación inició el 25 de junio de 2005, es una fecha que no tiene mayor sustento, dado que, solo existe un certificado que así lo establece, no obstante, hay otros más, que dan cuenta que empezó su labor el 26 de julio de ese mismo año, mediante el contrato 07-7-20999-05 (sic).

Consideró que la señora Érika Andrea Romero Niño durante la ejecución contractual no

hay otros más, que dan cuenta que empezó su labor el 26 de julio de ese mismo año, mediante el contrato 07-7-20999-05 (sic).

Consideró que la señora Érika Andrea Romero Niño durante la ejecución contractual no tuvo facultades de disponer de su tiempo al momento en que desarrolló sus funciones como jefe de enfermería al servicio del Hospital. Se probó que no podía ausentarse del servicio sin justificación e incumplir la programación de turnos que le era asignada.

  • Otros aspectos

Indicó que el apoderado de la accionada presentó tacha contra el testimonio de la señora Geraldinne Marcela Velandia Silva, al considerar que su declaración no era imparcial debido a que también presentó demanda contra el Hospital. La Juez negó la solicitud de la6

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

entidad, precisando que la declaración de la testigo fue valorada de forma estricta y conjunta con las demás pruebas recaudadas en el proceso, sin evidenciar que la declarante tenga capacidad de engañar al Despacho ni mucho menos que lo dicho afecte su credibilidad e imparcialidad.

Respecto a la prescripción, dijo que no operó, comoquiera que se acreditó que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2021, el agotamiento de sede administrativo se presentó el 12 de julio de 2022 y el medio de control de la referencia fue radicado el 20 de octubre de ese año, esto es, dentro de los 3 meses siguientes.

presentó el 12 de julio de 2022 y el medio de control de la referencia fue radicado el 20 de octubre de ese año, esto es, dentro de los 3 meses siguientes.

No accedió al reconocimiento indemnizaciones, reintegro de aportes en salud y pensión, ni a prestaciones de carácter extralegal, al considerar que dichas pretensiones resultan improcedentes. Finalmente, se abstuvo de condenar en cosas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó lo siguiente:

La Juez de primer grado no realizó una adecuada valoración probatoria y, por tal razón, llegó a una inadecuada conclusión de tener por probado el elemento de la subordinación, “cuando en realidad el expediente revela que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción contenida por el artículo 32,3 de la Ley 80 de 1993”.

Las circunstancias en que la accionante ejecutó sus funciones obedecieron a la observancia de principios, normas y procedimientos propios del subsistema de salud, lo cual no constituye subordinación alguna.

El Hospital contrató por horas a la señora Érika Andrea Romero Niño como Profesional Universitario – Enfermera Superior, “las cuales fueron distribuidas según la agenda pactada con la contratista”; además, la ejecución no estuvo sujeta a órdenes, sino, por el contrario, a instrucciones dadas bajo el principio de coordinación.

Insistió en que la demandante no cumplió horario, sino prestó sus servicios con una disponibilidad de horas que se agendaban de acuerdo a la necesidad del servicio. La

a instrucciones dadas bajo el principio de coordinación.

Insistió en que la demandante no cumplió horario, sino prestó sus servicios con una disponibilidad de horas que se agendaban de acuerdo a la necesidad del servicio. La contratista no tuvo jefes ni régimen laboral asimilable al de los empleados del Hospital y tampoco tuvo asignadas las mismas actividades de los empleados de planta.

El Juez dejó de valorar que en las obligaciones contratadas se estableció que la accionante debía desarrollar su profesión como enfermera, circunstancia que de por sí debe cumplirse con una lex artis, lo que implica la atención e indicación de las observaciones dadas por los médicos tratantes y superiores especialistas en conocimientos de la salud.

De lo declarado por las testigos se evidencia que la ejecución de la contratista no era controlada de manera permanente por ningún supuesto jefe, ya que en realidad lo que existió fue un supervisor de contrato.

La señora Érika Andrea Romero Niño durante la prestación del servicio nunca fue sometida al imperio de la entidad, toda vez que gozó de autonomía y libertad en la ejecución contractual, pudiendo prestar sus servicios a otras instituciones o empresas y deci diendo si asistir o no a las capacitaciones programadas por el Hospital.

4 Archivo No. 37 del expediente digital.7

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que la demandante “ podía faltar a algún turno, debiendo informar para que la coordinación del servicio supliera en lógica aplicación de la coordinación entre contratista y contratante ”; además, si bien hubo instrucciones o recomendaciones, estas en nada

Sostuvo que la demandante “ podía faltar a algún turno, debiendo informar para que la coordinación del servicio supliera en lógica aplicación de la coordinación entre contratista y contratante ”; además, si bien hubo instrucciones o recomendaciones, estas en nada constituyen subordinación, ya que las mismas no desbordaron el principio de coordinación técnica de la relación contractual.

No q uedó acreditado en el plenario la existencia de la subordinación alegada en la demanda, máxime que no puede pretenderse que, durante la atención a pacientes, la contratista abandone el turno para realizar otras actividades ajenas al objeto del contrato.

La independencia no puede encasillarse en contra del deber de la accionante de informar sobre posibles ausencias, no por el hecho de que se esté pidiendo permiso, sino por el compromiso de planear y coordinar quién podría atender sus actividades.

El Juez de primera instancia omitió tener en cuenta que la necesidad de contratar a la demandante fue porque no se tenía el personal suficiente en la planta del Hospital, a fin de que se atendiera a los usuarios del servicio de salud, circunstancia que está amparada por la Ley 80 de 1993.

La prolongación en el tiempo de la contratación de la accionante y el cumplimiento de un horario denominado turno, no configura por sí solo el elemento de subordinación , ya que, debido a la prestación del servicio de salud, las obligaciones del Hospital deben trasladarse a la contratista, tal como ocurre con el personal asistencial.

Por último, solicitó se analice la prescripción sobre los derechos reclamados por la demandante.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 5, se admitió el recurso de

Por último, solicitó se analice la prescripción sobre los derechos reclamados por la demandante.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada 6. Las partes y el Ministerio Público no presentaron intervenciones en esta instancia7.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer lo siguiente:

  1. Si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la celebración de varios contratos de prestación de servicios. Para el efecto se debe verificar si se configuraron

5 Archivo No. 48 del expediente digital. 6 Archivo No. 5 del expediente digital de 2ª instancia. 7 Archivo No. 10 del expediente digital de 2ª instancia (Ver informe secretarial).8

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

los elementos de esta, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

  1. En caso de encontrar acreditada la relación laboral, y dado que la entidad solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, es necesario verificar si las condenas impuestas en primera instancia son procedentes.

subordinación.

  1. En caso de encontrar acreditada la relación laboral, y dado que la entidad solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, es necesario verificar si las condenas impuestas en primera instancia son procedentes.
  1. Si operó o no la prescripción sobre los derechos causados por la demandante.

6.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que se acreditó la existencia de una relación laboral entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos, debido a que se demostraron los elementos que la configuran.

Se advierte que en el presente asunto no operó la prescripción alegada por la accionada en el recurso de apelación, ya que ninguna de las interrupciones existentes supera los 30 días hábiles.

Se modificará el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de aclarar lo relacionado al tema de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, teniendo en cuenta que lo ordenado por la Juez resulta confuso.

Finalmente, se confirmará en lo demás los aspectos del fallo apelado.

6.4. Hechos relevantes probados en el proceso

6.4.1. Relacionado con las decisiones demandadas

  • La señora Érika Andrea Romero Niño solicitó el 12 de julio de 2022 8 a la ESE Hospital Central de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda.
  • La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante, a través del Oficio No.

GS-2022-045584/DISAN ASJUR-1.10 del 22 de julio de 20229, al considerar que el vínculo

expuso en la demanda.

  • La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante, a través del Oficio No.

GS-2022-045584/DISAN ASJUR-1.10 del 22 de julio de 20229, al considerar que el vínculo que existió entre ambas fue contractual.

6.4.2. De los contratos suscritos por las partes

  • De acuerdo con la s certificaciones del 7 de marzo de 200810, 13 de noviembre de 201311, 29 de agosto de 201812, 5 de marzo de 202113, y 1414, 16 y 21 de febrero de 202315, expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como los contratos allegados al expediente y los informes de supervisión , la señora Érika Andrea Romero Niño se desempeñó al servicio de dicha institución en los siguientes empleos y periodos:

8 Archivo No. 4 del expediente digital (Fls 1 al 4) – Ver contenido de la decisión enjuiciada. 9 Ibídem (Fls 5 y 7). 10 Ibídem (Fl 22). 11 Ibídem (Fls 23 y 24). 12 Ibídem (Fl 26). 13 Ibídem (Fls 27). 14 Archivo No. 13 del expediente digital (RASES 1). 15 Archivo No. 13 del expediente digital (DISAN).9

Radicado No.: 11001-33-35-017-2022-00397-01

Demandante: Érika Andrea Romero Niño Sentencia de segunda instancia

DESDE HASTA 1 07-7-20999-05 26/07/2005 25/11/2005

La prestación de servicios como Enfermero Superior, asignada a la Unidad Hospitalaria

Sentencia de segunda instancia

DESDE HASTA 1 07-7-20999-05 26/07/2005 25/11/2005

La prestación de servicios como Enfermero Superior, asignada a la Unidad Hospitalaria Nivel III - HOCEN $1.540.000 2 07-7-21319-05 10/12/2005 9/08/2006 IBÍDEM $1.600.000 3 07-7-20864-06 16/08/2006 15/02/2007 IBÍDEM $1.600.000 4 07-7-20045-07 27/02/2007 26/08/2007 IBÍDEM $1.760.000 5 07-7-20874-07 30/08/2007 29/08/2008 IBÍDEM $1.760.000 6 07-7-0581-08 16/09/2008 15/09/2009 IBÍDEM $1.760.000 28/09/2009 18/02/2010 IBÍDEM $1.848.000 19/02/2010 10/03/2010 Suspensión por incapacidad médica de la demandante 11/03/2010 22/10/2010 Reanudación 8 81-7-20619-10 3/11/2010 2/11/2011 IBÍDEM $1.848.000 9 81-7-201169-11 4/11/2011 3/06/2012 IBÍDEM $1.848.000 10 81-7-20522-12 12/06/2012 11/10/2012 La prestación del servicio Profesional como Enfermero Superior, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales $1.906.582 11 81-7-201320-12 + Prórroga 16/10/2012 15/10/2013 IBÍDEM $1.906.582

Enfermero Superior, por un tiempo no inferior a 44 horas semanales $1.906.582 11 81-7-201320-12 + Prórroga 16/10/2012 15/10/2013 IBÍDEM $1.906.582 21/10/2013 31/07/2014 La prestación de servicios como Profesional Universitario Asistencial - Enfermero Jeje, por un tiempo no inferior a 44 horas semanas 1/08/2014 5/08/2014 Suspensión por incapacidad médica de la demandante 6/08/2014 5/12/2014 Reanudación 11/12/2014 16/05/2015 IBÍDEM 17/05/2015 19/05/2015 Suspensión por incapacidad médica de la demandante 20/05/2015 15/09/2015 Reanudación 14 81-7-20809-15 16/09/2015 15/08/2016 IBÍDEM 16/08/2016 12/01/2017 IBÍDEM 13/01/2017 15/01/2017 Suspensión por incapacidad médica de la demandante 16/01/2017 9/04/2017 Reanudación 10/04/2017 13/04/2017 S

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