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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2023-00058-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2023-00058-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2026

Expediente

:

11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante : Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 15 de septiembre del 2025, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, media nte la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El medio de control . La señora Gloria Judith Mesa Manosalva , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

 Existencia y nulidad de los actos administrativos negativos fictos o presuntos configurados en virtud a las peticiones N° 2022017493 y 2022 ER_080409 radicadas el 18 de febrero del 2022 y reiteradas el 9 y 1 4 de junio de 2022, por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio – Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca, a través de la cual, se solicitaba el reconocimiento y pago de laExpediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

2 sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título d e restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor de l as cesantías, el valor de $87.405.840. 2) Condenar a indexar las sumas que resultaren a favor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC.

cesantías, el valor de $87.405.840. 2) Condenar a indexar las sumas que resultaren a favor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC. 3) Condenar al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 4) Condenar al pago de costas.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el 18 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derec ho, las cuales le fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 0015 55 del 19 de noviembre de 2020 , modificada por la Resolución N° 000697 del 24 de junio del 2021 el pago de una cesantía definitiva.

Mediante Resolución N° 000697 del 24 de junio del 2021 se modificó la resolución N° 001555 del 19 de noviembre del 2020, debido a una corrección de errores de la liquidación. El pago de las cesantías se hizo efectivo el 22 de septiembre del 202 1 por valor de $177.229.274, mediante pago efectivo en caja del banco BBVA.

El 18 de febrero del 2022, radicó ante las entidades demandadas , petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° d e la Ley 1071 de 2006.

El 9 y 14 de junio del 2022, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la sanciónExpediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

la Ley 1071 de 2006.

El 9 y 14 de junio del 2022, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la sanciónExpediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

3 mora establecida en la Ley 1071 del 2006.

Habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, se tiene que las enti dades guardaron silencio, razón por la cual, se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto que se demanda.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Leyes: 91 de 1989, 115 de 1994, 244 de 1995 y 1071 de 2006, 962 del 2005. Decretos: 196 de 1995 y 2831 del 2005.

Indicó el apoderado de la demandante que, a su poderdante, se le vulneró el derecho al pago oportuno de sus cesantías definitivas solicitadas el 18 de junio de

2019. Aunque fueron reconocidas mediante resoluciones en 2020 y 2021, debían pagarse a más tardar el 5 de agosto de 2019, pero solo se cancelaron el 22 de septiembre de 2021. Por ello, solicita la sanción por pago tardío, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

septiembre de 2021. Por ello, solicita la sanción por pago tardío, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, encuentra la Sala que el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., por su parte guardaron silencio.

El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, afirma que contestó oportunamente las solicitudes y niega la existencia de actos fictos, indicando que sí hubo respuesta dentro del término legal.

Sostuvo que la responsabilidad reca e en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por lo que rechaza el pago de la sanción moratoria, así como la indexación, intereses y costas.Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

4 Además, propuso varias excepciones, entre ellas la falta de obligación del Departamento de Cundinamarca, fal ta de legitimación en la causa, prescripción, caducidad y que la eventual sanción corresponde al FOMAG, no a la entidad territorial.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de septiembre del 2025, declaró probada la excepci ón

territorial.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de septiembre del 2025, declaró probada la excepci ón denominada falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor de la demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso:

“(...). Contabilización de los términos en el caso en estudio. Revisados los documentos obrantes en el expediente, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la actora ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 23 de abril de 2019; en consecuencia, se causa la mora a partir del 06 de agosto de 2019 , partiendo del hecho que el 15 de mayo de 2019 se cumplieron los 15 días hábiles para que la entidad profiriera el acto administrativo que liquidara y reconociera el pa go de las cesantías definitivas; 10 días más de ejecutoria que finalizaron el 29 de mayo de 2019 de conformidad con el C.P.A.C.A., debiendo quedar en firme el acto en esta fecha; seguidamente, se deben contabilizar 45 días hábiles para cancelar la prestaci ón los cuales se cumplieron el 05 de agosto de 2019; por tanto, el día siguiente, es decir,

se deben contabilizar 45 días hábiles para cancelar la prestaci ón los cuales se cumplieron el 05 de agosto de 2019; por tanto, el día siguiente, es decir, desde el 06 de agosto de 2019 hasta el 14 de septiembre de 2021 fecha anterior en que quedó disponible el pago según certificación emitida por el FOMAG35, es el ran go de tiempo dentro del cual se debe contabilizar la sanción moratoria.

Como quiera que la demandante se encuentra dentro del supuesto consagrado en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho al reconocimiento y pago de un día d e salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas desde el 06 de agosto de 2019 – día posterior al vencimiento de los 70 días) – hasta el 14 de septiembre de 2021 (día anterior a la puesta de los recursos a disposición de la docente en la entidad financiera, según certificación 36 emitida por el FOMAG, 758 días de mora.

Responsabilidad del pago de la sanción mora conforme con la Ley 1955 de 2019. (…)Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

5 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 dispuso expresamente que la misma regía a partir de su publicación, esto es, desde el 25 de mayo de 201937. En el caso en cuestión, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 23 de abril de 2019 bajo radicación

regía a partir de su publicación, esto es, desde el 25 de mayo de 201937. En el caso en cuestión, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 23 de abril de 2019 bajo radicación No.2019-CES-72956838, por lo que lo s hechos que dieron origen a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y, para el caso concreto resultaba procedente la desvinculación de la Entidad territorialDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 de 2023, por cuanto esta norma produce efectos hacia el futuro y no puede afectar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad regidas por las normas vigentes a la interposición de la petición, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el responsable por el reconocimiento y pago de la sanción demandada.

(…)

Revisada la Certificación de pago por concepto de sanción moratoria 41 a favor de la actora, aportada por el Fomag, se evidencia que el 26 de julio de 2022 la entidad puso a disposición de la actora el valor de $19.338.612, no obstante, el mismo fue reintegrado al Fondo el 12 de septiembre de 2022, así:

En virtud de lo expuesto, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, desatendió los términos dispuestos para efectuar el pago correspondiente por concepto

En virtud de lo expuesto, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, desatendió los términos dispuestos para efectuar el pago correspondiente por concepto de cesantías definitivas reconocidas y liquidadas a la actora por la entidad territorial mediante la Resolución de reconocimiento de cesantía definitiva No.1555 del 19 de noviembre del 2020 42, notificada el 24 de noviembre de 2022, modificada por la Resolución No.697 de 24 de junio del 2021 43, notificada el 25 de junio de 2021, razón por la cual debe asumir el pago de la condena en virtud a la sanción moratoria acaecida en el período comprendido desde el 06 de agosto de 2019 – día posterior al vencimiento de los 70 días) – hasta el 14 de septiembre de 2021 (día anterior a la puesta de los recursos a disposición de la docente en la entidad financiera, según certificación44 emitida por el FOMAG); para un total de 758 días de mora, conforme a las consideraciones expuestas y el acervo probatorio practicado (…)”.Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

6

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada,

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia impugnada, por considerar que, bajo una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concre to, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es la entidad territorial la llamada a asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020.

Como argumentos principales de la alzada interpuesta, expuso:

“(…) En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag 1, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de la sanción mor atoria generada hasta el 31 de diciembre de 2019 de 148 días de moraExpediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

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Lo anterior permite concluir, de manera clara e inequívoca, que el período comprendido entre el 1.º de enero de 2020 y el 14 de septiembre de 2021, correspondiente a un total de seiscientos veintitrés (623) días calendario, debe ser asumido financieramente por la ENTIDAD TERRITORIAL con cargo a sus recursos propios. Esta obligación se deriva del hecho de que fue únicamente

correspondiente a un total de seiscientos veintitrés (623) días calendario, debe ser asumido financieramente por la ENTIDAD TERRITORIAL con cargo a sus recursos propios. Esta obligación se deriva del hecho de que fue únicamente hasta el día 24 de junio de 2021 que la administración expidió el act o administrativo aclaratorio mediante el cual se precisó la situación jurídica del docente involucrado, y dicha decisión fue notificada al interesado el día 25 de junio del mismo año, como consta en el expediente.

Esta conducta administrativa evidencia un a omisión prolongada e injustificada por parte de la ENTIDAD TERRITORIAL en el cumplimiento de su deber legal de gestionar de forma oportuna y eficaz los actos administrativos pertinentes, generando con ello una afectación directa al derecho al trabajo del docente, así como a su estabilidad laboral. En este sentido, no puede trasladarse al ente nacional, ni al docente, las consecuencias negativas derivadas de la inacción o dilación administrativa de la entidad territorial, máxime cuando dicha demora impactó el reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones sociales durante el lapso ya mencionado (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio fue concedido mediante auto del 5 de noviembre del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 27 de febrero de l 2026, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 del

Despacho a través de proveído del 27 de febrero de l 2026, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partesExpediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

8 procesales, así como el Ministerio Público guardaron silencio, según obra en constancia secretarial del 26 de febrero del 2026.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica a la señora Gloria Judith Mesa Manosalva para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 1555 del 19 de noviembre del 2020, modificada por la Resolución 697 del 24 de junio del 2021 y, en consecuencia, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la indexación de las sumas reconocidas conforme a lo estable cido en la

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la indexación de las sumas reconocidas conforme a lo estable cido en la Sentencia de Uni ficación del 18 de julio de 2018; y se confirmará en lo demás , como se pasa a explicar.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) de la prescripción de la sanción moratoria; iii) acervo probatorio; iv) caso concreto y v) condena en costas.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

9 i) Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores público s, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ", contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicit ud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

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2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En e ste orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deber á reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente:

“(...). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentid o de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca ,

indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca , porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago e fectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento (…)”.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05).Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

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De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al cas o en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

“(...). Así las cosas, el término con el que cuenta la administraci ón para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

“(...). Así las cosas, el término con el que cuenta la administraci ón para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitiva s, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

Mediante Resolución No. 001518 del 2 9 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a part ir d e la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la

radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a part ir d e la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). (...)”.

Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por f uera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva

Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-017-2023-00058-01

Demandante: Gloria Judith Mesa Manosalva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros

12 en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción mor atoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara

la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, pa

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