TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2024-00039-01 (19-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2024-00039-01 (19-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE Ibeth Moscoso Cagua DEMANDADO Universidad Nacional de Colombia CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ADMINISTRATIVO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la señora Ibeth Moscoso Cagua y la apoderada judicial de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo B.FCH-1.007.073-23 expedido por la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, el 06 de julio de 2023, por el cual se declaró: “Tras revisar los contratos civiles suscritos entre la señora Ibeth Moscoso Cagua y la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, se tiene que las obligaciones ejecutadas tuvieron lugar en el marco de
de julio de 2023, por el cual se declaró: “Tras revisar los contratos civiles suscritos entre la señora Ibeth Moscoso Cagua y la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, se tiene que las obligaciones ejecutadas tuvieron lugar en el marco de una relación de carácter civil contractual, a través de Ordenes de Prestación de Servicios, las cuales fueron ejecutadas dentro de los requisitos de calidad y necesidad de servicio, de forma independiente y autónoma. Por lo anterior, es preciso informarle que no tiene derecho ni le corresponde liquidación no pago oportuno de prestaciones sociales, toda vez que a la mencionadaEXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 2
contratista se le realizaron cada uno de los pagos de honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, los cuales, al ser de Servicios Profesionales, técnicos y asistenciales de apoyo a la gestión no requieren acta de liquidación, conforme a lo estipulado en el Artículo 86 de la Resolución de Rectoría 1551 de 2014, por medio de la cual se adopta el Manual de Convenios y contratos de la Universidad Nacional”. 2. Como consecuencia, se declare como restablecimiento del derecho y bajo el principio de la realidad sobre las formas que la señora Ibeth Viviana Moscoso desempeñó su función servicios técnicos de apoyo a la gestión administrativa, en actividades de la Tesorería de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia – UNAL en iguales condiciones que un funcionario de planta en el periodo comprendido entre 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022. 3. Se declare que la Universidad Nacional de Colombia adeuda las cesantías de los años 2010 al 2022. 4. Se declare que desde la terminación del contrato de trabajo la Universidad Nacional le adeuda a la trabajadora acreencias y prestaciones con ocasión del no pago de la liquidación del contrato de trabajo. 5. Se declare la reliquidación de los aportes a pensión sobre el 100% de lo que pagado por la trabajadora. 6. se condene al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir entre el periodo que estuvo vinculada a la Universidad Nacional de Colombia – UNAL las cuales consisten en: a. Salarios o sus excedentes causados; b. Primas legales y extralegales; c. Vacaciones; d. Cesantías e intereses
a las cesantías; e. Bonificaciones a cualquier título; f. Viáticos; g. Aportes a salud; h. Aportes a pensión y liquidación, teniendo como ingreso base de liquidación el salario y factores correspondientes al cargo Servicios Técnicos de apoyo a la gestión administrativa, en actividades de la Tesorería de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia – UNAL. i. Aportes a administradora de riesgos profesionales; j. Aportes a caja de compensación familiar; y k. Cualquier otra acreencia laboral reconocida y pagada como factor salarial o no salarial al cargo Servicios Técnicos de apoyo a la gestión administrativa, en actividades de la Tesorería de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia – UNAL. 7. Se condene a la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar los aportes a pensión sobre el 100% de lo pagado por la trabajadora. 8. Se condene al pago de Costas y Agencias en derecho. 9. En uso de las facultades extra y ultra petita, que determine el despacho.” (Sictranscrito literalmente)EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 3
1.2.- Los hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora Ibeth Moscoso, ingresó a laborar en la Universidad Nacional de Colombia – UNAL el día 15 de junio de 2010 mediante la celebración de la orden de prestación de servicios – OPS N.º 769 y se encuentra afiliada en pensiones y cesantías a Porvenir. 2. La señora Ibeth Moscoso fue contratada para desempeñar el cargo de auxiliar de tesorería en la en la Facultad de Ciencias Humanas prestando servicios profesionales para apoyar a la ejecución y operaciones presupuestales en el Centro de Estudios Sociales (CES). 3. La Universidad Nacional de Colombia – UNAL determino una remuneración mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), el cual era cancelado los días 15 a la cuenta de ahorros de la señora Ibeth Moscoso. 4. En el Centro de Estudios de la Facultad de Ciencias Humanas la señora Ibeth Moscoso recibía órdenes de Nohora Cortes, quien tenía era la jefe de unidad, de igual manera recibía órdenes de Jorge Alberto Ruiz, quien ostentaba el cargo de Tesorero y del señor Edgar Hernando López Contreras, quien era el jefe de Unidad Administrativa. 5. La señora Ibeth Moscoso debía cumplir un horario de lunes a viernes 7:00 a.m. a 5:00 p.m. 6. Para el ingreso a las instalaciones de la señora Ibeth Moscoso, la UNAL le entrego un carné, el cual la identificaba como trabajadora de la Universidad Nacional. 7. La señora Ibeth Moscoso prestó de manera personal sus servicios, y no podía delegar sus funciones y debía asistir a capacitaciones realizadas por la UNAL. 8. La señora Ibeth Moscoso tenía acceso a la cuenta QUIPU y
identificaba como trabajadora de la Universidad Nacional. 7. La señora Ibeth Moscoso prestó de manera personal sus servicios, y no podía delegar sus funciones y debía asistir a capacitaciones realizadas por la UNAL. 8. La señora Ibeth Moscoso tenía acceso a la cuenta QUIPU y al software HERMES, ya que le fue asignado un usuario y contraseña para el desarrollo de sus labores.EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 4
9. La señora Moscoso tenía bajo su responsabilidad la dirección y orientación de los asistentes de la tesorería. 10. La señora Ibeth Moscoso fue citada en la UNAL para dar por terminado su contrato debido a la unificación de las tesorerías, por lo cual le hicieron firmar una liquidación anticipada. 11. La UNAL no canceló a la señora Ibeth Moscoso las acreencias laborales correspondientes a cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de servicios, vacaciones desde el 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022. 12. El 15 de junio de 2023 la señora Ibeth Moscoso elevó reclamación escrita solicitando el reconocimiento de sus acreencias laborales. 13. La Universidad Nacional de Colombia no notificó en debida forma a Ibeth Moscoso, pues: • La Universidad Nacional de Colombia no remitió el citatorio para que la señora Moscoso compareciera a notificarse, conforme a lo dispuesto por el art. 67 y 68 del CPACA. • La Universidad Nacional de Colombia no remitió copia de la notificación por aviso, como lo dispone el art. 69 del CPACA. • El suscrito tuvo conocimiento del acto administrativo el día 20 de octubre de 2023 el cual fue remitido sin el lleno de los requisitos descritos en los artículos anteriores. 1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes. 1.3.1.- De la parte demandante. El apoderado de la señora Ibeth Moscoso Cagua, manifiesta que, en cuanto a la prescripción, la terminación del último contrato fue el 18
de septiembre de 2022, por lo cual, la señora Ibeth Moscoso al presentar la reclamación administrativa el 15 de juni0 de 2023, se encontraba dentro del término pertinente para solicitar sus derechos laborales, por lo cual, se interrumpió la prescripción por un lapso igual, según el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 102 del Decreto 1848 de 1969. Indica que, la Universidad Nacional de Colombia pagó a la señora Ibeth Moscoso una contraprestación directa a los servicios prestados de forma mensual a su cuenta de ahorros,EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 5
sino que los trabajos asignados debían ser desarrollados por la trabajadora en las condiciones ordenadas por sus jefes inmediatos, quienes, además, tenían la posibilidad de asignar actividades extras, diferentes a las estipuladas en los contratos, aspectos que dan cuenta que la demandante estaba sujeta a subordinación y dependencia. De igual manera, advierte que la demandante no poseía autonomía ni independencia en su trabajo, pues además del horario impuesto, se puede observar que la trabajadora debía desempeñar sus funciones según como fueran ordenadas, siendo reglamentadas por sus jefes inmediatos, los cuales, no solo establecían una coordinación del trabajo, sino que imponían criterios, hacían correcciones, establecían fechas y plazos de envío, de los cuales, la trabajadora no tenía opción de acatar o no, pues existía un control subordinante del empleador sobre la señora Ibeth Moscoso. Manifiesta que las funciones ejecutadas por la señora Ibeth Moscoso fueron la prestación de los servicios para el apoyo a la ejecución de operaciones presupuestales, apoyoEXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 6
de igual manera que, la señora Ibeth Moscoso fue contratada por la Universidad Nacional de Colombia para desarrollar labores en el área de tesorería de forma personal, pues era quién tenía las capacidades, estudios, idoneidad y experiencia, razón por la cual, no tenía facultad de delegarlos y donde en virtud de su cargo, le fueron concedidos accesos a las cuentas bancarias de la Universidad, usuario y contraseña al software QUIPU y HERMES. Respecto de la subordinación, expresa el apoderado que la Universidad Nacional de Colombia estableció un horario de trabajo a la señora Ibeth Moscoso de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, horario en el cual, debía asistir al lugar asignado por su jefe inmediato en la Facultad de Ciencias Humanas. Explica que, se puede evidenciar en los correos electrónicos, la señora Ibeth Moscoso debía hacer entrega de las labores ordenadas en las fechas estipuladas por sus jefe inmediatos Jorge Alberto Ruiz, Edgar Hernando López y Nohora Cortés, los cuales estaban facultados para asignar trabajo, realizar observaciones, estipular plazos y condiciones de entrega y ordenar las modificaciones que considerara pertinentes, existiendo una subordinación constante en cuanto a tiempos, entregas y formatos, dichas reformas no eran una simple guía o coordinación por parte del empleador, si no que eran una orden, la cual, la trabajadora no tenía facultad de incumplir, siendo de carácter obligatorio, pues contaba con un reglamento interno que debía seguir al igual que todos los trabajadores de planta. Señala que el empleador no desarrollaba una simple coordinación del trabajo ejecutado por la señora Ibeth Moscoso, sino que los trabajos asignados debían ser desarrollados por la trabajadora en las condiciones ordenadas por sus jefes inmediatos, quienes, además, tenían la posibilidad de asignar actividades extras, diferentes a las estipuladas en los contratos, aspectos que dan cuenta que la demandante estaba sujeta a subordinación y
administrativo en las actividades relacionadas con conciliaciones bancarias y gravamen financiero, gestión de tramites de tesorería y contabilidad de la Universidad Nacional de Colombia, desvirtúa por completo el carácter excepcional que da base al contrato de prestación de servicios, pues este contrato solo es admisible en el evento en que no exista la posibilidad de desarrollar el trabajo por los funcionarios de planta, ya sea por la carga laboral o porque necesita de conocimientos especiales. Por otra parte, la Universidad Nacional le asignó a la actora un correo institucional (imoscosoc@unal.edu.co) y carné, de igual manera le asignó un usuario y contraseña para el ingreso a los diferentes softwares para el desarrollo de las actividades como lo son QUIPU y Hermes. Por lo cual, es imperativo señalar que las labores desempeñadas por la demandante estaban cargadas de responsabilidad, discrecionalidad y confidencialidad, por lo que, no tenía posibilidad de subcontratar, delegar o tercerizar funciones, pues prestaba un servicio personal, de acuerdo con las órdenes estipuladas por sus jefes. Explica que la señora Ibeth Moscoso al igual que los demás trabajadores de planta, debía asistir al lugar de trabajo en el horario establecido, siguiendo el mismo reglamento y directrices para el desarrollo de los trabajos asignados, asistiendo a las reuniones establecidas y capacitaciones llevadas a cabo por la facultad, de lo contrario recibía llamados de atención por sus jefes inmediatos, por lo cual, no era facultativo para la trabajadora. Afirma que la actora fue vinculada por la Universidad Nacional desde el 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022, doce años en los que fueron celebrados 38 contratos de forma sucesiva, hecho que desvirtúa la característica de temporalidad, excepcionalidad y, por ende, el criterio de continuidad, pues la trabajadora tuvo una relación laboral con la demandada sin solución de continuidad. Señala que, la Universidad Nacional ocultó una relación laboral, de la
forma sucesiva, hecho que desvirtúa la característica de temporalidad, excepcionalidad y, por ende, el criterio de continuidad, pues la trabajadora tuvo una relación laboral con la demandada sin solución de continuidad. Señala que, la Universidad Nacional ocultó una relación laboral, de la cual, a todas luces, se evidencian sus características, en un contrato de prestación de servicios, utilizando tales contratos para el cumplimiento de actividades permanentes, desconociendo así la causación de todas las acreencias laborales que por derecho le corresponden, vulnerando el honor, la dignidad y los derechos mínimos de la trabajadora al encubrir de manera arbitraria un vínculo laboral, lo que deja entrever la mala fe por parte del empleador, que aún, desarrollando los elementos esenciales anteriormente descritos, niega la existencia de una relación laboral que puede evidenciarse en los hechos y pruebas aportadas al proceso.EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 7
De igual forma, indica el apoderado, que la entidad vulneró el derecho al trabajo, contenido en el artículo 25 de la Constitución Política, el artículo 53, desconociendo la realidad sobre las formas, y, conjuntamente, a la demandante se le desconoció la liquidación del contrato de forma integral, con todas las acreencias que en virtud de la labor prestada tenía derecho, vulnerando el mínimo vital de la trabajadora y su familia, y finalmente el artículo 13, pues aun habiendo desarrollado el contrato en las mismas condiciones que los trabajadores de planta, no le fueron reconocidos los mismos derechos. 1.3.2.- De la parte demandada. El apoderado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA señaló que, se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones indicadas en el cuerpo de la reforma a la demanda. Lo anterior, en atención a que nunca existió una relación de carácter laboral entre la demandante y su representada, y porque de los hechos y pruebas de la demanda, no puede advertirse la configuración de los elementos de un contrato de trabajo. De igual manera, expresa que no existe ningún vicio de hecho o de derecho entorno a la validez del acto administrativo identificado con consecutivo B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 2023 proferido por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que pueda dar lugar a la Nulidad; pues en concordancia con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 no se ha lesionado ningún derecho amparado en alguna norma jurídica, ni el acto ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifiesta el apoderado que; I) no se demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad, II) no se demuestra la existencia de un contrato de realidad, pues de
o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifiesta el apoderado que; I) no se demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad, II) no se demuestra la existencia de un contrato de realidad, pues de acuerdo con los estatutos de la Universidad, el contrato celebrado era de prestación de servicios, basándose en la normativa nacional e interna, y la naturaleza administrativa del servicio prestado, III) no se demuestra la existencia de subordinación, ya que no existen elementos indicativos de esta ni en la relación fáctica ni tampoco en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Universidad y el demandante, IV) existe solución de continuidad respecto de los contratos de prestación de servicios, lo cual evidencia la no existencia de una relación laboral y la prescripción de estos. De acuerdo con lo anterior, no es procedente establecer una relación legal y reglamentaria, por lo tanto, no es posible el reconcomiendo de derechos laborales o prestaciones sociales en favor de la ciudadana Ibeth Moscoso Cagua por parte de la Universidad Nacional de Colombia, ya que no existe ni ha existido una relación o vínculo laboral. La única relaciónEXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 8
existente entre la peticionaria y la Universidad Nacional ha estado mediada por contratos de prestación de servicios; en dichos contratos se establecieron horizontalmente los términos negociales como: el tiempo de prestación del servicio, la forma de pago y sus honorarios. En consecuencia, no hay fundamentos de hechos ni de derecho para revocar el acto administrativo No consecutivo B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 2023. Expresa que, conforme al Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una relación laboral está estructurada por tres factores: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración; dichos elementos no se configuraron en los contratos por prestación de servicios celebrados con la contratista Ibeth Moscoso Cagua, sino que, en su lugar, entre la peticionaria Ibeth Moscoso Cagua y la Universidad Nacional de Colombia existió fue una relación de coordinación de actividades encaminadas al desarrollo eficiente del objeto contractual; las cuales fueron ejecutadas dentro de los requisitos de calidad del servicio, de forma independiente y autónoma, y no desempeño cargo alguno, sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos celebrados por ella. Ahora bien, analizadas las ordenes contractuales que ha tenido la señora Ibeth Moscoso Cagua con la Universidad Nacional de Colombia, se evidencia que no guardan entre si rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia; si no que la mayoría de ellos respondieron a necesidades diferentes. Por otro lado, explica el apoderado que, lo correspondiente a la carrera administrativa no solo es la forma de ingreso, sino que, con base en el artículo 16, se deja claro la necesidad de la existencia de mérito para el ingreso
a la planta administrativa. Contrastando esto con lo pedido por la demandante, no se identifica que se haya agotado lo que se deriva del mérito, ya que no se cumple entonces con este requisito que propone la Universidad para los empleados de carrera administrativa; pese a que su relación era contractual, no es posible que se equipare con este tipo de vinculación. Solo el personal docente y administrativo que presenta una relación de mérito con la Universidad puede enmarcarse dentro de la carrera administrativa. Advierte el apoderado que, los contratos celebrados por la Universidad Nacional y la demandante tuvieron el fin de apoyar a diferentes áreas administrativas, en diferentes facultades, pues no se tenía el personal suficiente para realizar estas determinadas actividades; tampoco el personal existente era el suficiente para cumplir con los deberes específicos que requerían estas áreas. Además de ello, algunos contratos de prestación de servicios celebrados entre la Universidad y la demandante tenían por objeto el cumplimiento de obligaciones, los cuales tenían un presupuesto y un rubro dedicado a personal.EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 9
Explica que, se puede decir que, en los contratos aportados por la demandante, ni en las pruebas, ni en los hechos, se hace visible ningún clausulado o acápite que refiera a la existencia de un horario pactado entre las partes. Ahora bien, el apoderado de la entidad basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, observa que es pertinente decir que determinadas obligaciones de los contratos solo podían ser desarrolladas en el horario que la entidad funcionaba. Aclara que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, o el hecho de recibir una serie de instrucciones por su supervisor, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación (Sentencia Consejo de Estado 1807-13 del febrero de 2014). Finalmente, el apoderado de la entidad propone la excepción de “caducidad”, explicando que, para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Por lo cual, se debe tener en cuenta que la demanda fue radicada el 08 de febrero de 2024, por lo que, el fenómeno de la caducidad ha operado para el medio de control accionado. 1.3.3.- La sentencia de primera instancia. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en relación a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, comunes y ordinarias reclamadas por el periodo comprendido desde el 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva. TERCERO. – DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 20231, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, en virtud a la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Ibeth Moscoso Cagua, durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2010 1 Expediente Digital – SAMAI – Cuaderno de pruebas y anexos - CARPETA - «005PRUEBASDEMANDANTE» - PDF «2023.7.10 Respuesta UNAL» - Acto administrativo No. B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 2023 - Folios 1 al 4. PDF «032_MemorialWeb_Respuesta-1actoadministrati» - Notificación del 07 de julio de 2023 - Folios 32 al 36.EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 10
hasta el 18 de septiembre de 2022, únicamente por el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios, esto es, sin tener en cuenta las interrupciones, conforme la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad Nacional de Colombia a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022, salvo las suspensiones e interrupciones señaladas y, los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cada parte cotizar al respectivo fondo la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberán asumir el porcentaje correspondiente. El tiempo laborado por la señora Ibeth Moscoso Cagua, comprendido desde el 15 de junio de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2022, salvo las interrupciones señaladas, deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva Entidad en la que se encontraba afiliada la demandante. QUINTO. –. DAR CUMPLIMIENTO a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO. – SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. SÉPTIMO. – Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada el contenido de esta decisión
con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011), expídase a favor de la demandante, si lo solicita, copia de la sentencia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del CGP, liquídense las costas si las hubiere y archívense las diligencias previo registro por el sistema SAMAI.(…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta la juez que, dentro del término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad, por lo cual el Despacho hace el debido estudio de caducidad solo en lo que respecta al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales diferentes a las a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, como quiera que frente a estas es inoperante el fenómeno procesal de la caducidad (Artículo 164 numeral 1 literal c) debido a su carácter imprescriptible e irrenunciable. En virtud de lo anterior, encuentra la Juez que, el término de caducidad para el presente asunto debe contabilizarse desde el 08 de julio de 2023, como quiera que según se evidencia el acto administrativo demandado contenido en el Oficio No.B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 20232, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales solicitadas por la actora, fue notificado el 07 de julio de 20233 a la dirección física 2 Expediente Digital – SAMAI – Cuaderno
de pruebas y anexos - CARPETA - «005PRUEBASDEMANDANTE» - PDF «2023.7.10 Respuesta UNAL» - Acto administrativo No. B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 2023 - Folios 1 al 4. PDF «032_MemorialWeb_Respuesta-1actoadministrati» - Notificación del 07 de julio de 2023 - Folios 32 al 36. 3 Expediente Digital – SAMAI – PDF «032_MemorialWeb_Respuesta-1actoadministrati» - Notificación del 07 de julio de 2023 - Folios 32 al 36.EXPEDIENTE:11001-33-35-017-2024-00039-01 DEMANDANTE:Ibeth Moscoso Cagua Sentencia de segunda instancia Página 11
expuesta por la demandante en el escrito de reclamación administrativa4 formulada el 15 de junio de 2023, por lo que los términos de la caducidad transcurrieron de la siguiente manera: ACTUACIÓN CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD (4 meses conforme con el artículo 164 numeral 2 literal d CPACA). PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO (Art.138 CPACA) Notificación del Oficio No.B.FCH-1.007.073-23 del 06 de julio de 2023. 07 de julio de 20235 Desde el 08 de julio de 2023 hasta el 08 de noviembre de 2023. (Transcurren 4 meses) 08 de febrero de 20246
Por lo cual, observa el Despacho que de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal d del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, respecto al caso objeto de estudio ha operado la caducidad del medio de control formulado por la actora frente al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales diferentes a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, como quiera que la fecha máxima de radicación de la demanda acaeció el 08 de noviembre de 2023 y, en el entendido que la misma se radicó el 08 de febrero de 2024 según Acta de Reparto (Vista en los PDF «002_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_017202400039» y PDF «003_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_CORREO_RA