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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2024-00421-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2024-00421-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335017-2024-00421-01

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADA JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

CONTROVERSIA LESIVIDAD – CADUCIDAD AUXILIO

FUNERARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de febrero de 2026, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción d e caducidad del medio de control.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , la parte act ora eleva las siguientes pretensiones:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , la parte act ora eleva las siguientes pretensiones:

Principales: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010734 del 14 de junio de 2024, a través de la cual se reconoció un auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, en cuantía de $5.800.000, con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que como consecuencia de la anterior se declare que el señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA no le asistía el derecho al pago del auxilio funerario por parte de la UGPP, toda vez que la prestación que disfrutó en vida la causante, es una pensión de vejez reconocida por el I SS hoy COLPENSIONES en calidad de asegurador, compartida con la pensión de jubilación reconocida por el I SS en calidad de empleador hoy UGPP, lo cual deriva e n la falta de competencia para el reconocimiento del auxilio funerario, por tanto, es COLPENSIONES la entidad competente para ello.

De la misma manera y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, a reintegrar la totalidad de las sumas que se hayan pagado o se llegaren a pagar por concepto del auxilio funerario, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, solicita que,, si el accionado no efectúa el pago, se liquiden y cancelen

o se llegaren a pagar por concepto del auxilio funerario, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, solicita que,, si el accionado no efectúa el pago, se liquiden y cancelen los intereses comerciales y moratorios que correspondan; y se condene en costas al demandado.

Subsidiarias: Se declare la nulidad de la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024, a través de la cual la UGPP, reconoció un auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, en cuantía de $5.800.000. Que, como consecuencia de lo anterior, se determine que COLPENSIONES, es la entidad llamada a responder por el pago del auxilio funerario causado con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ, en tanto dicha entidad es la responsable de todas las obligaciones de la causante respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES a reintegrar y/o pagar al beneficiario, la totalidad d el pago del auxilio funerario pagado o que se llegare a pagar por la UGPP, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. De la misma manera se determine el pago en favor de la entidad demandante, de los intereses moratorios contados después de la ej ecutoria del fallo, si no da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ; y se condene en costas a la demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones,

demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ nació el 15 de diciembre de 1949, según Registro Civil de Nacimiento. Prestó los siguientes ti empos de servicio en el ISS: del 2 de abril de 1973 al 30 de diciembre de 1999, para un total de 26 años, 7 meses y 6 días.

➢ El último cargo desempeñado por la causante fue de auxiliar de servicios asistenciales Grado 14 – Coordinación Servicios de enfermería Clínicas Quirúrgicas en la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca).

➢ Por medio de la Resolución No. 04098 del 21 de diciembre de 1999, el ISS Patrono reconoció a la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con la que llegase a reconocer el ISS Asegurador, en cuantía de $1.410.345 efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999.

➢ A través de la Resolución No. 030642 del 27 de septiembre de 2005 el ISS Asegurador hoy COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la causante, en cuantía de $1.679.980 a partir del 15 de diciembre de 2004 y $1.772.379 a partir del 1° de enero de 2005.

causante, en cuantía de $1.679.980 a partir del 15 de diciembre de 2004 y $1.772.379 a partir del 1° de enero de 2005.

➢ La señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ falleció el 19 de noviembre de 2023. Por lo que la UGPP expidió la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024 reconociendo y ordenando el pago de un auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, en cuantía de $5.800.000, con ocasión del fallecimiento.

➢ Mediante Auto ADP 00377 6 del 31 de julio de 2024, la UGPP solicitó al señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024, ya que la pensión otorgada a la causante en vida tiene el carácter de compartida entre el ISS en calidad de empleador, entidad cuyas obligaciones prestacionales fueron asumidas por la UGPP y el I SS en calidad de asegurador el cual fue sustituido por COLPENSIONES.

➢ La UGPP expide el Auto ADP 004245 del 11 de septiembre de 2024, por medio del cual remitió al grupo de lesividad con el fin que se inicie las acciones pertinentes, como quiera que no fue aportado consentimiento para revocar la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024 por parte del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

junio de 2024 por parte del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Luego de indicar las normas que considera se vulneraron con el pago del auxilio funerario, asegura que no le asiste al señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA el derecho a recibir dicho emolumento, toda vez que la UGPP carecía de competencia para realizar este, al tratarse de una pensión compartida con COLPENSIONES, siendo esta última la entidad que tenía a su cargo todas las obligaciones de la interesada, razón por la cual se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.

En este escenario asegura que se comprometieron los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios administrativos que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, pues el imperativo del artículo impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones que le son propias.

Reitera que, conceder un auxilio funerario careciendo la UGPP de competencia para realizar este, al tratarse de una pensión compartida con COLPENSIONES, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

En cuanto al reconocimiento del auxilio funerario, advierte que el artículo 18 del Acuerdo No.

actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

En cuanto al reconocimiento del auxilio funerario, advierte que el artículo 18 del Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 establece que la pensión de jubilación otorgada en el presente asunto tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez pagadera por COLPENSIONES, pues ambas cubren el riesgo de vejez ; por lo que desde el momento en que esta última entidad reconoce la prestación, como quiera que el empleador se subroga en la obligación de pagar la pensión de jubilación, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última.

Afirma que, descendiendo al caso en concreto, se tiene que a la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ le fue reconocida una pensión de jubilación, por parte del ISS Seccional Cundinamarca en calidad empleador hoy UGPP a través de la Resolución 04098 del 21 de diciembre de 1999 y el ISS hoy COLPENSIONES (asegurador), le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución 030642 del 27 de septiembre de 2005.

Pensión que fue compartida p or el ISS hoy COLPENSIONES (asegurador), con el I SS Seccional Cundinamarca en calidad empleador hoy UGPP, quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia de la mesada pensional del mayor valor a pagar, al señalar en laProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

únicamente la diferencia de la mesada pensional del mayor valor a pagar, al señalar en laProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

parte resolutiva de la Resolución 030642 del 27 de septiembre de 2005. Por consiguiente, mediante la Resolución 030642 del 27 de septiembre de 2005, el ISS Asegurador hoy COLPENSIONES compartió la pensión jubilación de la causante con el ISS empleador hoy UGPP.

De lo anterior, precisa que la UGPP no es la entidad que tiene a cargo las obligaciones de la causante, pues COLPENSIONES, es quien debe sufragar los gastos funerarios ya que es esta entidad quien tiene las obligaciones respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que se genera una clara incompatibilidad con el acto administrativo demandado pues no procedía el reconocimiento del auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA. Lo anterior por cuanto la demandante se subrogó de toda obligación derivada del reconocimiento pensional de jubilación, excepto de pagar el mayor valor entre la diferencia de la pensión legal y la de jubilación, por lo tanto, es COLPENSIONES quien debe sufragar los gastos del auxilio funerario.

De otro lado advierte que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de la suma que se haya pagado o se llegare a pagar en virtud del errado reconocimiento del auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, siendo que no es posible inferir que tal valo r fue percibido de buena fe, teniendo en cuenta que la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ gozaba de una pensión de jubilación compartida y dicha

inferir que tal valo r fue percibido de buena fe, teniendo en cuenta que la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ gozaba de una pensión de jubilación compartida y dicha prestación no está a cargo de la UGPP, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de dicho auxilio por parte de la demandante, deberá ser la entidad que tiene a cargo todas las obligaciones de la causante respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en este caso COLPENSIONES.

1.3.2.- Del señor José Orlando Puentes Olaya: Conforme se indica en la actuación de la primera instancia, pese a ser notificado en debida forma se abstuvo de contestar la demanda.

1.3.3.- De Colpensiones: Conforme se indica en la actuación de la primera instancia, pese a ser notificada en debida forma se abstuvo de contestar la demanda.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 18 de febrero de 202 5, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Precisa que, se acoge a lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 2018, en donde reiteró que el acto administrativo complejo se constituye de una decisión conformada por la concurrencia de declaraciones de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes que conforman la voluntad de

decisión de la administración contenida en la Resolución R DP 010734 del 14 de junio de 2024, notificada el 18 de junio de 2024, mediante la cual, la entidad demandante reconoció y ordenó el pago a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA de un auxilio funerario. Indica que el término de caducidad para el presen te asunto debe contabilizarse desde el 19 de junio de 2024, por lo que los términos de caducidad corrieron de la siguiente manera:Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Advierte que e xpuesto lo anterior, conforme las normas y la jurisprudencia aplicables, respecto al caso en concreto operó la caducidad del medio de control formulado, como quiera que la fecha máxima de radicación de la demanda respecto al acto administrativo que reconoció y ordenó el pago a favor de la demandada de un auxilio funerario, ac aeció el 19 de octubre de 2024 y, al formular la demanda el 11 de diciembre de 2024, el término para presentar el medio de control ya había expirado. Se abstiene de condenar en costas.

1.3.5.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial de la UGPP presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Precisa que la sentencia de instancia utiliza la figura de la caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011. Norma de la que se infiere que el término

de abril de 2018, en donde reiteró que el acto administrativo complejo se constituye de una decisión conformada por la concurrencia de declaraciones de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes que conforman la voluntad de la administración y se fusionan en una unidad de contenido y de fines , que presentan una relación de interdependencia que implica que ninguna de ellas puede subsistir separada e individualmente.

En cuanto al acto administrativo que reconoce y ordena el pago de un auxilio funerario, precisa que el Despacho se acoge a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 30 de enero de 2026, en la cual al resolver sobre la caducidad del medio de control, determinó que “ el auxilio funerario, constituye una prestación económica de carácter único y ocasional, que se reconoce por una sola vez a quien acredita haber sufragado los gastos del sepelio de un afiliado o pensionado, siendo entonces un rubro de naturaleza totalmente diferente al de una pensión”.

Así mismo, determinó que el acto que reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario es a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. Arguye que,, bajo el criterio expuesto, el Tribunal advirtió que operó el fenómeno de la caducidad por haberse formulado el medio de control de forma posterior a los 4 meses con que la entidad demandante contaba para el efecto.

Dicho lo anterior, manifiesta que el litigio ahora analizado encuentra su génesis en la decisión de la administración contenida en la Resolución R DP 010734 del 14 de junio de 2024, notificada el 18 de junio de 2024, mediante la cual, la entidad demandante reconoció

la demanda.

Precisa que la sentencia de instancia utiliza la figura de la caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011. Norma de la que se infiere que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de alguno de los siguientes eventos: la comunicación, la notificación, la ejecución o la publicaci ón del acto administrativo, según sea el caso.

Advierte que en el caso bajo estudio, el evento a tener como referencia para el inicio del conteo del término de caducidad es el día siguiente al de la ejecución, toda vez que a través del presente medio de control se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024, a través de la cual se reconoció un auxilio funerario a favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, en cuantía $5.800.000 con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ; cuyo perfeccionamiento se da en dos etapas: (i) la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio funerario a cargo de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y; (ii) la ejecución del mismo, que se lleva a cabo con la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP.

Indica que el acto administrativo que por esta vía se demanda requiere ser ejecutado, por llevar en sí mismo un reconocimiento de un posible derecho y la orden de pagar una suma dineraria, lo cual se lleva a cabo con la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de

llevar en sí mismo un reconocimiento de un posible derecho y la orden de pagar una suma dineraria, lo cual se lleva a cabo con la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP. Aunado precisa que el acto no ha sido ejecutado toda vez que no se ha cancelado el emolumento reconocido en favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA.Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

De esta manera, asegura que el término de (4) meses para que opere la caducidad no ha iniciado siquiera, motivo por el cual no le asiste razón al despacho judicial, cuando concluye y argumenta que el término de caducidad inició a contabilizarse desde el 19 de junio de 2024 hasta el 19 de octubre de 2024, toda vez que se reitera que la hipótesis a aplicar para el caso concreto en lo referente al inicio del conteo del término de caducidad es desde el día siguiente a la eventual ejecución de la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024 (fecha de pago efectivo), más no el día de su notificación, por tratars e de un acto administrativo supeditado a cumplimiento, a través de la inclusión en nómina y pago del mismo a cargo de la Subdirección de nómina de pensionados y el Consorcio FOPEP.

Señala que en el evento en que se desestime el planteamiento inicial para la prosperidad del recurso de apelación invocado, de manera subsidiaria se plantea que en atención a la irregularidad presentada con la expedición de la Resolución RDP 010734 del 14 de junio

Señala que en el evento en que se desestime el planteamiento inicial para la prosperidad del recurso de apelación invocado, de manera subsidiaria se plantea que en atención a la irregularidad presentada con la expedición de la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024, la UGPP con la finalidad de dejar sin efectos dicha reso lución, dio inicio al procedimiento de revocatoria de manera directa el acto administrativo por tratarse de un acto particular que resuelve un tema concreto, esto, con el fin garantizar el debido proceso de la beneficiaria, por lo que surtió el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA.

Fue así como la UGPP requirió con Auto ADP 003776 del 31 de julio de 2024 al señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, dar su consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024, y proceder a remitir la solicitud prestacional a la entidad competente, esto es a COLPENSIONES. Acto administrativo que fue comunicado el 22 de agosto de 2024 con radicado 20240180004072141 de la misma fecha, de la forma en que se encuentra probado en el plenario.

Conforme lo anterior, considera que la Unidad finalizó la actuación administrativa para la revocatoria directa con la expedición del Auto ADP 004245 del 11 de septiembre de 2024 por medio del cual se indica que no fue recibido consentimiento para revocar el acto irregular por parte del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, y por lo tanto se remitió a la Subdirección de Defensa Judicial con el fin de que se inicien las acciones legales

por medio del cual se indica que no fue recibido consentimiento para revocar el acto irregular por parte del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA, y por lo tanto se remitió a la Subdirección de Defensa Judicial con el fin de que se inicien las acciones legales pertinentes; acto administrativo que fue comunicado con radicado 20240180004770401 del 19 de septiembre de 2024 (cromasoft) con entrega efectiva el 20 de septiembre de 2024.

De esta manera se tiene, que en el evento en que no se acoja la primer tesis propuesta, debe acogerse la segunda subsidiaria, bajo el entendido que el término para presentar la demanda se deberá contar a partir de la comunicación del Auto ADP 004245 del 11 de septiembre de 2024, esto es, a partir del 20 de septiembre de 2024, en ese contextoProceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

específico, el término para iniciar la acción caducó el 20 de enero de 2025 y la demanda estaría presentada en término, dentro de los (4) meses siguientes, al ser radicada el 11 de diciembre de 2024.

Finalmente señala que, el objetivo del presente medio de control no es otro que el de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, así como la sostenibilidad del sistema, todo ello, dentro de los princ ipios generales de la seguridad social de universalidad, eficiencia y solidaridad, consagrados en la Ley 100 de 1993, por lo que el negar el acceso a la administración de justicia y mantener la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda con un a interpretación legal contraria a la aquí planteada,

negar el acceso a la administración de justicia y mantener la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda con un a interpretación legal contraria a la aquí planteada, conlleva a que se ocasione un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional y de las finanzas públicas, lo cual puede generar un déficit fiscal.

1.3.6.- Concepto Agente Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control; o si, por el contrario, no opera dicho fenómeno y por lo tanto debe resolverse de fondo el asunto planteado ante la jurisdicción.

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 41.517.806, la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ nació el 15 de diciembre de 1949 en la ciudad de Ibagué (fl.43 carpeta de pruebas aportadas exp dig).

➢ Mediante Resolución No. 04098 del 21 de diciembre de 1999, el ISS ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ en cuantía de 1.410.345, a partir del 31 de diciembre de 1999, al haber laborado por más de 20 años en el referido Instituto (fls.14-15 carpeta de

BELLANID OLAYA ÁLVAREZ en cuantía de 1.410.345, a partir del 31 de diciembre de 1999, al haber laborado por más de 20 años en el referido Instituto (fls.14-15 carpeta de pruebas aportadas exp dig).Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

➢ El ISS mediante Resolución 4098 del 21 de diciembre de 1999 en calidad de patrono reconoció al causante pensión de jubilación con vocación de compartibilidad en cuantía de $1.410.345 a partir del 31 de diciembre de 19 99 en favor de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ (de acuerdo con lo señalado en el auto emitido por la UGPP).

➢ El ISS a través de la Resolución No. 030642 de 2005, ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ, en cuantía de $1.772.279 para el 1° de enero de 2005 (fl.23 carpeta de pruebas aportadas exp dig).

➢ Conforme al Registro Civil de Defunción No. 11067227, la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ falleció el 19 de noviembre de 2023 en la ciudad de Bogotá (fl.44 carpeta de pruebas aportadas exp dig).

➢ La empresa PREVENIR en certificación del 9 de mayo d e 2024, indica que la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ se encontraba protegida como beneficiaria del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA como titular del programa de protección

MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ se encontraba protegida como beneficiaria del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA como titular del programa de protección funeraria integral de esa empresa, con la inscripción FW121985 (fl.39 carpeta d e pruebas aportadas exp dig).

➢ La UGPP mediante Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024 se reconoció el pago de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA BELLANID OLAYA ÁLVAREZ ocurrido el 19 de noviembre de 2023, en favor del señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA (fls.30-32 carpeta de pruebas aportadas exp dig).

➢ Mediante Auto ADP 003776 del 31 de julio de 2024, la UGPP le concede al señor JOSÉ ORLANDO PUENTES OLAYA un término de diez (10) días a partir de la notificación de la providencia para que allegue consentimiento previo, expreso y por escrito para revocar la Resolución RDP 010734 del 14 de junio de 2024 y proceder a remitir la solicitud prestacional a la entidad competente, esto es COLPENSIONES (fls.26-27 carpeta de pruebas aportadas exp dig).

➢ El Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Auto No. ADP 003776 del 31 de julio de 2024, remite el expediente a la Subdirección Jurídica de la UGPP, con el fin de dar inicio a la respectiva acción de lesividad respecto de la Resolución No. RDP 010734 del 14 de junio de 2024 (fls.28-29 carpeta de pruebas aportadas exp dig).Proceso: 2024-00421-02

el fin de dar inicio a la respectiva acción de lesividad respecto de la Resolución No. RDP 010734 del 14 de junio de 2024 (fls.28-29 carpeta de pruebas aportadas exp dig).Proceso: 2024-00421-02

Demandante: UGPP

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. –

2.3.1.- De la acción de lesividad y la caducidad de este medio de control. -

La acción de lesividad es el mecanismo a través del cual todas las autoridades de la administración pública pueden invalidar la expresión de su voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.

Así mismo, se ha previsto en la Jurisprudencia emitida por la Alta Corporación de lo contencioso Administrativo que, es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídi co respectivo1, veamos:

“Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.

El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19849, no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de

son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.

El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19849, no consagraba la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio podía hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se buscaba el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretendía este.

La administración podía hacer uso de ella cuando no podía revocar directamente el acto que vulneraba el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exigía el artículo 73 del C.C.A.

En esa medida lo que buscaba la administración con la acción de lesividad, era debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que consideraba irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.

Ahora bien, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.

En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administra

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