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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00058-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00058-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 11001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUZ NATALIA QUEVEDO NOREÑA ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2026-00058-01

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, DEFENSA,

CONTRADICCIÓN, PETICIÓN, MÍNIMO

VITAL, VIDA DIGNA, TRABAJO,

IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA E

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Luz Natalia Quevedo Noreña.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda1

de dos mil veintiséis (2026) , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Luz Natalia Quevedo Noreña.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda1

Por intermedio de apoderado judicial, l a señora Luz Natalia Quevedo Noreña, interpuso acción de tutela contra de la Superintendencia de Sociedades, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, petición, mínimo vital, vida digna, trabajo, igualdad, seguridad jurídica e interés superior del menor.

1Samai, índice 00002, expediente digital de primera instancia.2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades

2. Solicitud de Medida Provisional.

El apoderado accionante, solicitó como medidas provisionales, (i) Suspender los efectos del embargo y en ese sentido, ordenar a la Superintendencia de Sociedades y/o entidad pagadora o contratante de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos y económicos de la medida cautelar de embargo decretada sobre sus honorarios, ordenando el cese de cualquier descuento, retención o limitación sobre dichos recursos hasta tanto se profiera sentencia de fondo y, (ii) suspender los términos del proceso No. 119.001.

PETICIONES

PRIMERA. AMPARO INTEGRAL. Tutelar y amparar de manera integral

limitación sobre dichos recursos hasta tanto se profiera sentencia de fondo y, (ii) suspender los términos del proceso No. 119.001.

PETICIONES

PRIMERA. AMPARO INTEGRAL. Tutelar y amparar de manera integral los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Defensa, Contradicción, Petición, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital, Trabajo, Igualdad, Seguridad Jurídica y el I nterés Superior del Menor, los cuales han sido vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Delegatura de Intervención Judicial. SEGUNDA. Ordenar a la entidad accionada la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso No. 119.001, exclusivamente respecto de la vinculación de la señora LUZ NATALIA QUEVEDO NOREÑA, desde el momento en que se omitió su notificación personal y efectiva. En consecuencia, ordenar que se REHAGA LA ACTUACIÓN garantizando la notificación material de la Resolución No. 2025-01504213, el Auto No. 2025-01-517099 y demás piezas procesales, otorgando un término perentorio para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción probatoria. TERCERA. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la medida de e mbargo decretada sobre los honorarios y/o ingresos derivados del contrato de prestación de servicios de mi poderdante. Lo anterior, por ser una medida que se ejecutó de plano, sin previa notificación y que compromete de forma desproporcionada el mínimo vital de mi representada y de su hijo menor de edad. CUARTA. TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN: Ordenar a la entidad

ejecutó de plano, sin previa notificación y que compromete de forma desproporcionada el mínimo vital de mi representada y de su hijo menor de edad. CUARTA. TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN: Ordenar a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta clara, de fondo, congruente y completa al dere cho de petición radicado bajo el número 2025 -01-815874, garantizando el acceso pleno y copia integral del expediente administrativo para efectos de ejercer la defensa técnica. QUINTA. PROTECCIÓN REFORZADA Y PONDERACIÓN: Ordenar a la entidad que, en cualqu ier actuación futura dentro del trámite de intervención, se abstenga de adoptar medidas restrictivas de derechos patrimoniales sin antes realizar un juicio de proporcionalidad y necesidad que valore la condición de madre cabeza de familia de la accionante y la prevalencia de los derechos.3

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades Los hechos relatados por el apoderado en el escrito de tutela son los

siguientes:

Menciona que mediante Resolución No. 2025 -01-504213 y Auto No. 202501-517099, la señora Luz Natalia Quevedo Noreña fue vinculada al expediente No. 119.001 que adelanta la Delegatura de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por presunta participación en

01-517099, la señora Luz Natalia Quevedo Noreña fue vinculada al expediente No. 119.001 que adelanta la Delegatura de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por presunta participación en actividades de captación no autorizada de dinero relacionadas con la sociedad INVERSIONES 24K LTDA. y el señor Jhon Carlos Ávila Rincón; sin embargo no fue notificada personalmente, electrónica, por aviso o por algún otro medio idóneo sobre la apertura de la actuación, los informes previos o la existencia de la investigación, impidiéndole conocer los cargos o indicios en su contra.

Menciona el apoderado que la vinculación se basó en movimientos bancarios de los años 2022 y 2023, que no fueron puestos en conocimiento de la señora Quevedo Noreña

Señala que, la Superintendencia de sociedades impuso una medida de embargo sobre los honorarios de la accionante, los cuales constituyen la fuente de sustento de esta y su hijo menor de edad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, quien además al ser contratista realiza sus aportes al sistema de seguridad social de manera independiente. Señala que el 26 de noviembre de 2025, la accionante presentó un Derecho de Petición ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el Radicado No. 2025-01-815874, solicitando información completa del expediente y los soportes que motivaron su vinculación, con el fin de ejercer las acciones legales correspondientes y solicitar, de ser el caso, la nulidad de lo actuado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada hubiese emitido respuesta, pese a haber suministrado sus datos

legales correspondientes y solicitar, de ser el caso, la nulidad de lo actuado, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada hubiese emitido respuesta, pese a haber suministrado sus datos de contacto y autorizado la notificación electrónica al buzón electrónico judicial@aliadolegal.com.

3. Trámite de primera instancia2

2 Samai, índice 00004 al 00006, expediente digital de primera instancia4

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades Mediante auto del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Diecisiete declaró la falta de competencia funcional con fundamento en el numeral 10 del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 por tratarse de una acción de tutela en contra de la Delegatura de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, quien de conformidad con el Decreto 1736 de 2020 artículos 28 y 29, actúa en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ordenando la remisión de la acción al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.3

Por auto del 24 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. propuso conflicto negativo de competencia al considerar que, dentro del expediente No 119.001 la Superintendencia de Sociedades no operó investida de facultades jurisdiccionales, sino en ejercicio de sus

de Bogotá D.C. propuso conflicto negativo de competencia al considerar que, dentro del expediente No 119.001 la Superintendencia de Sociedades no operó investida de facultades jurisdiccionales, sino en ejercicio de sus labores de inspección, vigilancia y control como autoridad administrativa concluyendo que el Juzgado Diecisiete Administrativo erró al desprenders e del conocimiento con base en una premisa jerárquica inaplicable, correspondiéndole a esa autoridad judicial tramitar y decidir la acción al ser la primera a la que se le asignó; por ello, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para resolver el conflicto planteado.4

A través de auto No. Auto 376-26 del 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional precisó que el factor funcional contenido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, opera par a asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”; así mismo, reiteró que según la jurisprudencia pacífica de esa misma Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pa utas de reparto de las acciones de tutela que nunca pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia determinando que le correspondía al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección

reparto de las acciones de tutela que nunca pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia determinando que le correspondía al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda decidir la acción de tutela, en tanto fue la primera autoridad

3 Samai, índice 00003 expediente digital de primera instancia. 4 Samai, índice 00003 expediente digital de primera instancia.5

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ordenó: (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá que declaró la falta de competencia, (ii) remitir el expediente al Juzgado 017 Administrativo Oral de Bogotá D.C. y, (iii) advertir al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abste nga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.5

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 14 de abril de 2026, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación personal de la

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 14 de abril de 2026, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación personal de la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Intervención Judicial, requiriéndolos para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones, ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y aportara el expediente administrativo de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, contentivo de las actuaciones llevada s a cabo dentro del proceso No. 119.001.

De igual manera, requirió a la parte accionante para que en el término de un día allegara con copia a la accionada las documentales que acrediten que los recursos objeto de la medida cautelar aplicada por la accio nada constituyen el único ingreso para la subsistencia digna de la señora Quevedo Noreña y la de su hijo menor de edad.6

4. Atención al requerimiento.7

En escrito allegado el 17 de abril de 2026, el apoderado de la parte actora atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción, aportando copia del reporte de adres de la accionante y su hijo para acreditar que se encuentran vinculados al régimen contributivo de la EPS

5 Samai, índice 00006 expediente digital de primera instancia. 6 Samai, índice 00009 expediente digital de primera instancia. 7 Samai, índice 00007 expediente digital de primera instancia.6

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A

Directora de Intervención Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, argumenta que la presunta vulneración de derechos se fundamenta en la expedición de la Resolución No. 2025 -01-504213, dentro del proceso de intervención por captación no autorizada de dineros del público adelantado por esa Superintendencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 24 del Código General del Proceso y el Decreto 4334 de 2008.

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela aduciendo que el derecho de petición no resulta aplicable a trámites judiciales y dado que los hechos en que se fundamenta la presunta vulneración se originan en el marco de un proceso de intervención que tiene naturaleza jurisdiccional, por lo cual, las actuaciones surtidas dentro del mismo, tales como el acceso al expe diente, la forma de notificación, la valoración probatoria, la motivación de las decisiones y la adopción de medidas dentro del proceso de intervención, corresponden a materias propias del trámite judicial de intervención, por lo que su análisis y eventual controversia deben surtirse a través de los mecanismos procesales establecidos en las normas procesales

8 Samai, índice 00007 expediente digital de primera instancia.7

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades aplicables y no en las disposiciones que regulan el derecho de petición y

6 Samai, índice 00009 expediente digital de primera instancia. 7 Samai, índice 00007 expediente digital de primera instancia.6

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades Sanitas encontrándose en suspensión por mora así como la notificación efectuada por la Caja de Compensación Familiar Compensar constituyéndola en mora de 90 días, comunicado de Protección S.A. informando mora en los aportes al sistema pensional, y, una declaración juramentada en la cual la accionante manifiesta que no percibe ningún tipo de remuneración ya que se encuentra sin empleo, relacionando que su última fuente de ingresos fue el contrato de prestación de servicios No. GGC1591-2025, cuya ejecución inició el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto del cual no presentó cuentas de cobro, toda vez que el pagador quedó obligado a girar la totalidad de los pagos contractuales directamente a la cuenta dispuesta por la superintendencia de sociedades, y dado el proceso adelantado en su contra ha sido ex cluida del mercado laboral.

5. Contestación a la tutela8

En comunicación del 20 de abril de 2026, Claudia Patricia García Rocha, Directora de Intervención Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, argumenta que la presunta vulneración de derechos se fundamenta en la expedición de la Resolución No. 2025 -01-504213, dentro del proceso de

Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades aplicables y no en las disposiciones que regulan el derecho de petición y admitir lo contrario sería desconocer la autonomía del proceso judicial, alterar sus etapas y términos, vulnerando el debido proceso, al aceptarse vías paralelas para controvertir decisiones o actuaciones que cuentan con canales específicos dentro del trámite jurisdiccional.

Señala que no se dio cumplimiento al requisito de subsid iariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales idóneos y eficaces previstos dentro del proceso de intervención para la protección de los derechos que alega como vulnerados, pues la manifestación de que fue vinculada al proceso de intervención de manera irregular desconoce que el ordenamiento jurídico prevé que la señora Quevedo Noreña contaba y aún cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de desintervención, mecanismo idóneo a través del cual puede exponer su situación particular, aportar y solicitar pruebas, controvertir los elementos probatorios que sustentaron su vinculación y, en general, ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso, sin que se haya acreditado que acudió a dicho mecanismo, l imitándose a presentar un derecho de petición, resulta improcedente dentro de un proceso judicial. Adicionalmente, menciona que dentro del trámite de intervención existen otras herramientas procesales que permiten a los sujetos vinculados ejercer sus derechos, tales como la presentación de solicitudes, la intervención en las actuaciones procesales, la solicitud de pruebas y el uso de los recursos

otras herramientas procesales que permiten a los sujetos vinculados ejercer sus derechos, tales como la presentación de solicitudes, la intervención en las actuaciones procesales, la solicitud de pruebas y el uso de los recursos procedentes contra las decisiones judiciales, por lo que no puede afirmarse la existencia de un estado de indef ensión, cuando el ordenamiento prevé canales específicos y adecuados para la protección de los derechos invocados.

No obstante, lo anterior, de manera subsidiaria solicitó declarar la existencia de un hecho superado, señalando que la solicitud presentada por la accionante fue atendida a través del oficio No. 2026 -01216269 del 17 de abril de 2026, a través del cual se le brindó respuesta de fondo a cada uno de los puntos planteados, aclarándose la improcedencia del derecho de petición en el marco de un pr oceso jurisdiccional y, orientándose al apoderado sobre los mecanismos procesales idóneos para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de intervención. Sosteniendo que aun aceptándose la procedencia del derecho de petición la Superintendencia8

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Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades emitió una respuesta material, suficiente y congruente frente a lo solicitado, no existiendo vulneración actual que amerite la intervención del juez constitucional.

Alude que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en tanto l as afectaciones alegadas derivan de una medida

no existiendo vulneración actual que amerite la intervención del juez constitucional.

Alude que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en tanto l as afectaciones alegadas derivan de una medida adoptada en el marco de un proceso judicial, frente a la cual existen mecanismos ordinarios de defensa que no han sido ejercidos.

Finalmente, respecto de los hechos de la demanda aclara que, la vinculación de la accionante al proceso no se dio de manera irregular sino que, se realizó en el marco de un proceso de intervención adelantado conforme a lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, con fundamento en los elementos probatorios recaudados durante la etapa d e investigación, valorados en la Resolución No. 2025-01-504213 del 11 de julio de 2025, siendo notificada por aviso del auto que ordenó su vinculación, mediante su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la Superintendencia de Sociedades, momento a partir del cual se entiende surtida la notificación, sin que resulte exigible la notificación personal y dicho proceso prevé mecanismos específicos como la presentación de solicitudes de desintervención, la aportación y solic itud de pruebas, así como la intervención en las actuaciones procesales, herramientas que no han sido utilizadas por la accionante; aclara que la vinculación no se sustentó únicamente en movimientos bancarios no conocidos por la accionante sino también en elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se encuentran desarrollados de manera expresa en la Resolución No. 202501504213, que realizó un análisis integral de la información recaudada.

accionante sino también en elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se encuentran desarrollados de manera expresa en la Resolución No. 202501504213, que realizó un análisis integral de la información recaudada.

Así mismo, aportó copia del auto que ordenó la intervención judicial del bajo la medida de toma de posesión de los bienes de la sociedad INVERSIONES 24K LTDA, los de Jhon Carlos Ávila Rincón y los de la accionante por incurrir en actividades de captación masiva y habitual de dineros del público, de la resolución men cionada en líneas anteriores, y de la comunicación No. 2026 -01-216269, mediante la cual brinda respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante.9

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades

6. Decisión de primera instancia9

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:

PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, conforme lo expuesto previamente. (…).

El a quo consideró que no se agotó el requisito de subsidiariedad en tanto las decisiones cuestionadas por la accionante fueron proferidas de ntro de

la señora Luz Natalia Quevedo Noreña, conforme lo expuesto previamente. (…).

El a quo consideró que no se agotó el requisito de subsidiariedad en tanto las decisiones cuestionadas por la accionante fueron proferidas de ntro de un proceso de intervención de naturaleza jurisdiccional, adelantado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008 y la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir decisiones emitidas en desarrollo de dicho trámite ni para sustituir o anticipar las determinaciones que corresponde adoptar al juez competente del proceso, con respeto de las etapas, términos y garantías previstas en la ley especial.

Sostuvo que el proced imiento de intervención contempla mecanismos específicos para que las personas vinculadas ejerzan su derecho de defensa y contradicción, controviertan su vinculación, soliciten y aporten pruebas y, en particular, formulen solicitudes de desintervención, sin que la accionante haya acreditado hacer uso de los mismos pese a encontrarse disponible. Por ello, concluyó que admitir el amparo supondría desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la tutela y desconocer la autonomía e independencia judicial de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales dentro del proceso de intervención.

Respecto del derecho de petición, concluyó que aun cuando el mismo no era el procedente dentro del trámite jurisdiccional la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud, brindándole orientación sobre los mecanismos procesales procedentes y el acceso al expediente, de manera que tampoco se configuraba una vulneración que hiciera procedente el amparo.

dado respuesta a la solicitud, brindándole orientación sobre los mecanismos procesales procedentes y el acceso al expediente, de manera que tampoco se configuraba una vulneración que hiciera procedente el amparo.

9 Samai, índice 00010, expediente digital de primera instancia10

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades

7. Impugnación10

El apoderado aduce que la tutela sí resulta procedente como mecanismo transitorio, pues las medidas de embargo continúan afectando la única fuente de ingresos de la que derivan el sustento de la accionante y su hijo menor de edad configurándose un perjuicio irremediable de carácter actual, grave y urgente, por lo que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad material e inmediatez para evitar el daño constitucional.

Cuestiona la conclusión del a quo según la cual no se acreditó una vulneración suficiente del debido proceso ni un trato desigual diciendo que el propio expediente administrativo demuestra la existencia de actuaciones diferenciadas entre las personas vinculadas al trámite, pues respecto del señor Jhon Carlos Ávila Rincón se adelantaron actuaciones individualizadas encaminadas a garantizar su comparecencia, participación y contradicción, tales como citaciones a diligencias de interrogatorio y requerimientos de información, mientras que de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña no existe constancia de citación individual, interrogatorio, requerimiento específico ni oportunidad material semejante de comparecencia.

Luz Natalia Quevedo Noreña invoca la protección de los derechos fundamentales de esta al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, petición, mínimo vital, vida digna, trabajo, igualdad, seguridad jurídica e interés superior del menor, de esta última, los cuales estima vulnerados por parte de la Superintendencia de Sociedades Delegatura d e Intervención Judicial al habe rla vinculado al proceso de intervención judicial No. 119.001 y decretar medidas cautelares en su contra sin presuntamente, efect uar la notificación de las actuaciones adelantadas, invoca que las medidas cautelares decretadas afectaron los honorarios que percibía la señora Quevedo Noguera por contrato de prestación de servicios sin haberle brindado la oportunidad de ejercer su defensa y sin considerar el impacto de dichas medidas sobre su subsistencia y la de su hijo menor de edad, además de que a la fecha de presentación de la acción no había dado respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de noviembre de 2025, solicitando información completa del expediente y los soportes que motivaron su vinculación.14

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 111001-33-35-017-2026-00058-01

Accionante: Luz Natalia Quevedo Noreña; Accionada: Superintendencia de Sociedades El a quo declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad en tanto las decisiones cuestionadas por la accionante fueron proferidas dentro de un proceso de intervención de naturaleza jurisdiccional, adelantado por la Su perintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 4334 de

información, mientras que de la señora Luz Natalia Quevedo Noreña no existe constancia de citación individual, interrogatorio, requerimiento específico ni oportunidad material semejante de comparecencia.

Por último, expresa que persiste la afectación al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al hijo menor de edad de la accionante.

En consecuencia, solicita:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora LUZ NATALIA QUEVEDO NOREÑA. SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda inicial y reiterados en la presente impugnación, específicamente: debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, interés superior del menor y vida digna. TERCERO. DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Delegatura de Intervención Judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante al vincularla dentro del expediente No. 119.001 sin notificación efectiva ni oportunidad material de defensa, así como al mantener medidas restrictivas sobre sus ingresos sin valoración individual de su situación constitucional particular. CUARTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SO CIEDADES suministrar de manera inmediata, completa y efectiva acceso integral al expediente No. 119.001, incluyendo actos administrativos, informes técnicos, soportes probatorios, actuaciones previas y documentos que fundamentaron

10 Samai, índice 00012 expediente digital de primera instancia11

expediente No. 119.001, incluyendo actos administrativos, informes técnicos, soportes probatorios, actuaciones previas y documentos que fundamentaron

10 Samai, índice 00012 expediente digital de primera instancia11

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Su

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