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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00105-01 (25-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00105-01 (25-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-35-017-2026-00105-01

Accionante: LUIS FERNANDO URREA SANZ

Accionado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, HABEAS DATA Y

SEGURIDAD SOCIAL

Instancia: Resuelve Impugnación

Sentencia: SC3-0626-4961

Sala: 69

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones, en contra de la sentencia del 9 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor Luis Fernando Urrea Sanz.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Luis Fernando Urrea Sanz estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos desde el 3 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2024.

-. El 17 de septiembre de 2024, el señor Urrea Sanz presentó ante Colfondos S.A.S

Individual con Solidaridad (RAIS) en Colfondos desde el 3 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2024.

-. El 17 de septiembre de 2024, el señor Urrea Sanz presentó ante Colfondos S.A.S solicitud formal de traslado de régimen pensional del RAIS hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) de Colpensiones.

-. A fecha de corte del 11 de octubre de 2024, el señor Urrea Sanz contaba con 1699 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01

Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra

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-. A partir del 1° de noviembre de 2024, el traslado se hizo efectivo, quedando afiliado el accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, en donde se encuentra afiliado en la actualidad.

-. El 13 de febrero de 2026, el accionante presentó petición ante Colpensiones, solicitando que se le informara de manera clara, precisa y de fondo en qué estado se encontraba el proceso de recuperación de los ciclos pensionales correspondientes a su historia laboral, pues advirtió inconsistencias y omisiones en el cargue de las semanas cotizadas tras el traslado de régimen.

-. El 17 de febrero de 2026, Colfondos le informó al actor que ya había realizado el traslado de las semanas registradas ante esa AFP.

-. El 18 de febrero de 2026, Colpensiones respondió a la petición del accionante

-. El 17 de febrero de 2026, Colfondos le informó al actor que ya había realizado el traslado de las semanas registradas ante esa AFP.

-. El 18 de febrero de 2026, Colpensiones respondió a la petición del accionante reconociendo haber recibido los traslados de los periodos comprendidos entre 1997/01 y 2024/10 ; sin embargo, argumentó que los periodos correspondientes a 1996/12, 1997/06, 1997/11 a 1998/07 y 1998/07 a 2007/03 no fueron trasladados por la AFP Colfondos, razón por la cual manifestó que se encontraba adelantando gestiones administrativas ante esa en tidad mediante el reclamo jurídico MANTIS No. 157888, lo cual implica que el acci onante cuente con 1353,71 semanas en Colpensiones.

-. El accionante adujo que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, los periodos señalados continúan sin ser incorporados correctamente a su historia laboral en Colpensiones, por lo que persiste la inconsistencia de semanas que tenía al momento en que realizó el cambio, pues en ese momento tenía 1699 semanas y actualmente cuenta con 1353.71, por lo que esas semanas pendientes de traslado vulneran su posibilidad de acreditar las semanas cotizados necesarias para acceder oportunamente al reconocim iento de su derecho pensional debido a que el 26 de mayo de 2026 cumple sus 62 años.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo vital y Habeas Data vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS.

a. Pretensiones:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo vital y Habeas Data vulnerados por COLPENSIONES y COLFONDOS.

2. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término que establezca el juez constitucional, proceda a actualizar y corregir de manera completa mi historia laboral, incorporando la totalidad de los ciclos cotizados que han sido omitidos o no trasladados correctamente.

3. ORDENAR a COLPENSIONES que adelante, con la mayor celeridad posible, todas las gestiones administrativas y jurídicas necesarias ante COLFONDOS S.A., garantizando que la información sea veráz, actualizada y completa.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 19 de marzo de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y mediante auto del 2 0 del mismo mes y año, dispuso su admisión y notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S.A., otorgándoles el término de dos (2) días para que rinda n informe y aporte n las pruebas que consideren necesarias.

3.2. Respuesta de las Entidades accionadas.

3.2.1. Colfondos

término de dos (2) días para que rinda n informe y aporte n las pruebas que consideren necesarias.

3.2. Respuesta de las Entidades accionadas.

3.2.1. Colfondos

Señaló que recibió solicitud a través de la cual, el señor Luis Fernando Urrea Sanz requirió la actualización de su historia laboral, a lo que esa administradora remitió respuesta de fondo desde el 17 de febrero de 2026, por lo que esta acción de tutela carece de objeto.

Advirtió que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela al desconocerla como mecanismo subsidiario y residual, pues el actor cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada.

Indicó que la tutela no fue inst ituida para lograr la protección de derechos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, prestacionales o patrimoniales, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

Indicó que la respuesta no necesariamente tiene que ser positiva para que se considere contestado un derecho de petición como ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la información brindada es consistente con lo reportado por el accionante pues las semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos correspondían a la fecha de emisión del extracto a 1.340 semanas:

Señaló que dio trámite y atención a la petición presentada por el accionante, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, configurándose un hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Señaló que dio trámite y atención a la petición presentada por el accionante, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, configurándose un hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01

Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra

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Con base en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en atención a que no se puede predicar acción u omisión de garantías fundamentales del accionante en cabeza de esa entidad.

3.2.2. Colpensiones

Colpensiones señaló que el accionante solicitó la actualización de su historia laboral con semanas cotizadas en Colfondos, alegando vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que, previo a la tutela, dio respuesta de fondo a dichas solicitudes mediante oficios de 16, 18 y 25 de febrero de 2026, en los cuales informó el estado de la historia laboral y explicó las gestiones adelantadas para su actualización.

Advirtió que en comunicación del 25 de febrero de 2026, se le informó al actor que, con ocasión del traslado por oportunidad de traslado, la AFP Colfondos contaba con un término de hasta 60 días hábiles para remitir la historia laboral correspondiente a lo s ciclos 199711 a 199902 y 199904 a 200703, y que, una vez recibida, Colpensiones dispondría de 30 días hábiles adicionales para su cargue y procesamiento, precisando además que ya se había elevado requerimiento formal a dicha AFP para el envío de la información.

Colpensiones dispondría de 30 días hábiles adicionales para su cargue y procesamiento, precisando además que ya se había elevado requerimiento formal a dicha AFP para el envío de la información.

De igual forma, mediante oficio del 18 de febrero de 2026, la entidad le indicó al accionante que Colfondos ya había trasladado parcialmente su información, correspondiente a los ciclos 199701 a 199704, 199904, 200704 a 202301, 202307 y 202309 a 202410, los cuales se encontraban reflejados en su historia laboral. No obstante, advirtió que no habían sido remitidos los ciclos 199612, 199706, 199711 a 199802 y 199807 a 200703, por lo que Colpensiones había iniciado reclamación administrativa ante la AFP mediante registro en la plataforma MANTIS, explicándole que esta contaba con un plazo de hasta 90 días para responder y enviar la información faltante.

Asimismo, en esa misma comunicación se le aclaró al señor Urrea Sanz que, respecto de los periodos 199501 a 199611, no se evidenciaban pagos ni historia laboral pendiente de traslado en las bases de datos, indicándole que ello podía obedecer a situaciones como inactividad laboral, falta de pago del empleador o inconsistencias en el recaudo, y que en tal caso debía verificar directamente con su empleador o gestionar los soportes ante la AFP correspondiente.

Adicionalmente, en oficio del 16 de febrero de 2026, Colpensiones le informó al actor que algunos ciclos anteriores (como 199407 a 199412) sí figuraban reportados, pero reiteró que los periodos comprendidos entre 199612 y 200703 no se encontraban

que algunos ciclos anteriores (como 199407 a 199412) sí figuraban reportados, pero reiteró que los periodos comprendidos entre 199612 y 200703 no se encontraban correctamente reflejados debido a la falta de reporte completo por parte de Colfondos, señalando que esta administradora era la obligada a remitir la información y que ya se había radicado el requerimiento correspondiente para su envío.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-017-2026-00105-01

Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra

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Sostuvo que no ha existido silencio ni falta de respuesta, sino que, por el contrario, ha suministrado información clara, precisa y de fondo al accionante sobre el estado de su historia laboral, los periodos efectivamente registrados, aquellos pendientes de traslado y las gestiones adelantadas, así como las limitaciones jurídicas y técnicas que impiden la actualización de los ciclos faltantes mientras no sean remitidos y validados por la AFP Colfondos.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de abril de 2026, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del señor Luis Fernando Urrea Sanz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta

parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo sol icitado, a las peticiones radicadas por el actor desde el día siguiente al 01 de noviembre de 2024, incluida la del 13 de febrero de 2026 formulada bajo radicación No.2026_291101627, en las cuales solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, con la totalidad de la información del accionante – incluidas las cotizaciones acreditadas en el reporte SIAFP28, realizando la actualización de la historia laboral del actor, correspondiente a los periodos: 199612, 1997-06, 1997-11 a 1998 02 y 1998-07 a 2007 03, realizado ante Colpensiones y, asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado

TERCERO. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se abstenga de realizar actuaciones como las que dieron origen a esta acción de tutela y, en adelante, cumpla con sus obligaciones relacionadas con la custodia y registro adec uados de las historias laborales de sus afiliados conforme a los documentos que así lo acrediten. Del cumplimiento de las ordenes primera y segunda, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.

CUARTO. - Notifíquese está providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

segunda, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede.

CUARTO. - Notifíquese está providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Impugnación: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada, la sentencia será remitida al día si guiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

(artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Si la Corte Constitucional excluye el caso de revisión, se procederá a su archivo inmediato, previo registro en el sistema SAMAI.”

El Juez de primera instancia consideró que la tutela en este caso resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable del accionante, pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr el objetivo pretendido.

Indicó que Colfondos ha incumplido el deber legal de consignar la información cierta, precisa, clara, fidedigna y actualizada del señor Luis Fernando Urrea , pues en el registro se observan irregularidades que no permiten que el documento refleje la realidad sobre las semanas cotizadas del accionante, específicamente el periodoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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de noviembre de 1997 a 1999 y del mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de

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de noviembre de 1997 a 1999 y del mes de abril de 1999 hasta el mes de marzo de 2007, lo que deriva en una vulneración de derechos fundamentales del accionante por los resultados disimiles respecto a las semanas cotizadas 1699 frente a 1353,71 atribuibles a Colfondos S.A., y si bien no hay mora patronal, sí tienen que ver con el cálculo de semanas cotizadas para obtener la pensión ante el inminente cumplimiento del requisito de edad, lo que debe ser objeto de análisis por parte de Colpensiones al momento en que se solicite el reconocimiento prestacional.

Sostuvo que revisado el reporte del SIAFP – Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión, en el cual se refleja un total de 1.349.57 semanas cotizadas, se evidencia que frente a los ciclos 1996 - 12, 199706, 1997-11 hasta 1998-02, 1998-07 hasta 2007-03, se encuentra demostrado tanto el vínculo laboral como los registros de cotizaciones según lo reportó el SIAFP, así:

“• 1996-12 (diciembre de 1996) - registro realizado ante Colpensiones. • 1997-06 (junio de 1997) - registro realizado ante Colpensiones. • 1997-11 a 1998 -02 (noviembre y diciembre de 1997; enero y febrero de 1998) - realizado ante Colpensiones. • 1998 -07 a 2007 -03 (julio de 1998 a marzo de 2007) - realizado ante Colpensiones.”

  1. - realizado ante Colpensiones. • 1998 -07 a 2007 -03 (julio de 1998 a marzo de 2007) - realizado ante

Colpensiones.”

Señaló que los ciclos informados por Colpensiones en las respuestas del 10, 16, 18 y 25 de febrero de 2026 se encuentran acreditados como cotizados en el reporte SIAFP y el registro de cada uno de ellos se realizó ante Colpensiones, sin que para estos periodos se observe acreditación ante otra entidad distinta.

El juez evidenció una violación al debido proceso del accionante, no siendo viable esperar a las resultas de un proceso ordinario laboral, cuando la demora afecta el derecho fundamental del demandante, pues Colpensiones emite una historia laboral incompleta que no refleja la realidad sobre los aportes del tutelante por los efectos del no traslado de los recursos por parte de Colfondos, tal co mo lo establece el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 vencidos el 30 de enero de 2025, pese al reclamo de Colpensiones por el sistema MANTIS 178888 efectuado este año.

Adujo que las respuestas suministradas por Colpensiones fueron resueltas con información incompleta, incumpliendo con el deber de manejar una información veraz y completa como lo ha indicado la Corte Constitucional, por lo que no realizó la corrección con información precisa, cierta y actualizada, como lo es la registrada en el reporte SIAFP, lo que conllevó a que no se generara la corrección solicitada por el actor, con repercusiones en sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.

Con base en lo anterior, consideró que Colpensiones no atendió las obligaciones

por el actor, con repercusiones en sus derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social.

Con base en lo anterior, consideró que Colpensiones no atendió las obligaciones que la ley y a jurisprudencia le imponen, respecto de la custodia , la organización y la veracidad de la historia laboral del actor, pues a pesar de que en este caso la historia laboral del señor Luis Fernando presentaba inconsistencias, la accionada pretendía atribuirle la carga de estas al mismo, conducta que desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, según los cuales se deben emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. Más aún cuando el actor cuentaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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con 61 años - por tanto, sujeto de especial protección por ser adulto mayor en los términos de la Ley 1276 de 200924 y la jurisprudencia constitucional.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo. Sus consideraciones fueron las siguientes:

Indicó que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, descono ciendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimiento.

invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, descono ciendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimiento.

Adujo que, conforme a los oficios allegados por esa Entidad, se evidencia que ha adelantado todas las gestiones administrativas y jurídicas de su competencia y que hasta que la AFP Colfondos no remita correctamente la información pendiente, Colpensiones no está en capacidad de acreditar ni actualizar los aportes faltantes en la historia laboral del accionante.

Señaló que hasta que no se haya verificado la entrega adecuada y validada de los recursos y de la información histórica del afiliado, Colpensiones no se encuentra jurídicamente habilitada para incorporar esos periodos en sus sistemas ni para reconocer efectos jurídicos derivados de los mismos, como la causación de semanas o el reconocimiento de prestaciones económicas y cualquier omisión, inconsistencia o error en el proceso de traslado debe ser subsanado directamente por la AFP correspondiente, sin que ell o pueda generar una obligación en cabeza de Colpensiones ni interpretarse como una vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, indicó que ha actuado conforme al marco normativo vigente y dentro de los límites de sus competencias, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por hechos o actuaciones que corresponden exclusivamente a la administradora del régimen anterior.

Resaltó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos

Resaltó que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Adujo que en el presente asunto no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por al ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de manera ilegal.

Precisó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita d el juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 20 de abril de 2026, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 23 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Luis Fernando Urrea Sanz está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos, por ser las entidades a quienes se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y al Debido Proceso.

4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Como cuestión previa, encuentra la Sala que debe abordar oficiosamente el siguiente problema: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la actualización de la historia laboral del accionante efectuada por Colpensiones? En caso de encontrar procedente el estudio de fondo de las pretensiones del accionante por este medio constitucional, procede la Sala a responder si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social del accionante, al no reflejar en su historia laboral la totalidad de los periodos cotizados con ocasión de su traslado de régimen, y si las órdenes

¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social del accionante, al no reflejar en su historia laboral la totalidad de los periodos cotizados con ocasión de su traslado de régimen, y si las órdenes

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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impartidas en primera instancia se ajustan al alcance propio de la acción de tutela? 5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará el amparo concedido, para limitarlo a los derechos de petición y hábeas data, al considerar que la acción de tutela resulta procedente de manera

tutela? 5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará el amparo concedido, para limitarlo a los derechos de petición y hábeas data, al considerar que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto la inconsistencia en la historia laboral del accionante es significativa, tiene incidencia directa en el monto a reconocer por concepto de pensión de vejez y lo sitúa en una condición que requiere una protección inmediata, sin que por la existencia de inconsistenci as, errores u omisiones de las entidades de seguridad social resulte razonable trasladar la carga de verificación al propio accionante en la forma de un proceso judicial ordinario. Superado dicho análisis, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentale s de la accionante al evidenciar que la información suministrada al actor resulta incompleta frente a los datos disponibles en los sistemas del propio sistema pensional, lo que incide de manera directa en su acceso a una eventual prestación. No obstante, modificará las órdenes impartidas, en el sentido de exigir a Colpensiones la consolidación, verificación y actualización integral de la historia laboral con base en todas las fuentes disponibles, incluyendo el reporte SIAFP , la Oficina de Bonos Pensionales y la información de Colfondos, sin disponer de manera directa la inclusión definitiva de los ciclos ni la asunción inmediata de efectos económicos, los cuales deben derivarse de un proceso de validación técnico completo.

La Sala declarará la improcedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la seguridad social.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i)

derivarse de un proceso de validación técnico completo.

La Sala declarará la improcedencia del amparo respecto del derecho fundamental a la seguridad social.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) de la Historia Laboral. (v) la procedencia de la tutela cuando que se persigue la corrección de la historia laboral, (vi) Deber de actualización de la historia laboral por parte las administradoras de pensiones (viii) el caso concreto.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados.

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Luis Fernando Urrea Sanz Demandado: Colpensiones y otra

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Demandado: Colpensiones y otra

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante

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