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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00125-01 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-017-2026-00125-01 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 9 de junio de 2026

Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01

Accionante: Juan Sebastián Enciso Bernal Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, Unidad Nacional de Protección -UNPy Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Unidad Nacional de Protección en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2026 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

I. Antecedentes

1. Petición1

El señor Juan Sebastián Enciso Bernal actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Lorent Barney Enciso y su hijo menor de edad, formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en los siguientes términos:

“Con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones jurídicas planteadas en el presente ruego constitucional, respetuosamente solicito a su señoría que, en sede de tutela, se sirva disponer lo siguiente:

Primero. Amparar mi derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a

planteadas en el presente ruego constitucional, respetuosamente solicito a su señoría que, en sede de tutela, se sirva disponer lo siguiente:

Primero. Amparar mi derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la seguridad personal, derechos que igualmente cobijan a mi esposa y a mi hijo menor de edad, respecto de quienes actualmente actúo como agente oficioso, dada la situación de riesgo extraordinario que afronta mi núcleo familiar.

Segundo. Como consecuencia del amparo solicitado, ordenar al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro del ámbito de sus competencias dispongan de manera inmediata mi traslado al establecimiento penitenciario Colonia Agrícola de Acacías, Meta, como medida administrativa necesaria para neutralizar el riesgo territorial derivado de las

1001_Radicacionofic_TUTELAYANEXOSACTAYTR.zip/11001031500020260193000_T134201329684940739.zi p /Principal\020ED_Demanda.pdf.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 2

amenazas proferidas en mi contra y garantizar de manera efectiva mi derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal.

Tercero. Ordenar al señor Ministro del Interior, en su calidad de superior administrativo de la Unidad Nacional de Protección UNP, que disponga el fortalecimiento inmediato de mi esquema de seguridad, incluyendo la asignación del vehículo con el correspondiente fuselaje balístico, así como las unidades y operadores tácticos necesarios para garantizar mi protección personal y la de mi

fortalecimiento inmediato de mi esquema de seguridad, incluyendo la asignación del vehículo con el correspondiente fuselaje balístico, así como las unidades y operadores tácticos necesarios para garantizar mi protección personal y la de mi núcleo familiar, en atención a la clasificación de riesgo extremo que ha sido determinada por las autoridades competentes.

Cuarto. Ordenar al señor ministro de Defensa Nacional, como superior jerárquico de la Policía Nacional, adoptar las medidas necesarias para reforzar las condiciones de seguridad para mi esposa y mi hijo en la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta las comunicaciones y alertas emitidas por la Unidad Nacional de Protección y la fiscalía general de la Nación respecto del nivel de riesgo al que me encuentro expuesto.

Quinto. Como medida subsidiaria, ordenar mi traslado al establecimiento penitenciario de alta seguridad de Acacías, Meta; o, en su defecto, disponer la prórroga de mi radicación en dicho establecimiento por el término de un (1) año, mientras se resuelve de manera definitiva mi situación de seguridad personal y la de mi núcleo familiar.

Sexto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, con el fin de garantizar imparcialidad, objetividad y transparencia en el trámite administrativo relacionado con mi situación, disponga que la señora LUZ MIRIAM TIERRA ADENTRO se abstenga temporalmente de intervenir en las decisiones administrativas relacionadas con mi caso, asignándose para tal efecto un funcionario ad hoc dentro del Comité de Traslados del INPEC.

Séptimo. Disponer la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo dentro del presente trámite constitucional, para que actúen

funcionario ad hoc dentro del Comité de Traslados del INPEC.

Séptimo. Disponer la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo dentro del presente trámite constitucional, para que actúen como garantes de los derechos fundamentales comprometidos, ejerciendo las funciones de vigilancia, acompañamiento y emisión de los conceptos que correspondan dentro de sus competencias constitucionales y legales.

Octavo. Como medida provisional urgente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se sirva su señoría ordenar de manera inmediata las medidas necesarias para salvaguardar mi vida e integridad personal, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, pudiendo consistir dichas medidas en la adopción inmediata de un esquema de protección reforzado y/o en la disposición temporal de mi traslado o permanencia en un establecimiento penitenciario distinto al área territorial donde opera la estructura criminal que origina las amenazas en mi contra.

Noveno. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que allegue al presente trámite constitucional el parte actualizado de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia correspondiente a la Colonia Agrícola de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Acacías, así como las denominadas tablas TOP (tablas de organización de personal), con el fin de verificar la ubicación real, distribución operativa y disponibilidad efectiva de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Lo anterior, con el propósito de que el despacho judicial pueda contrastar objetivamente la afirmación administrativa según la cual las plantas de personal de

verificar la ubicación real, distribución operativa y disponibilidad efectiva de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Lo anterior, con el propósito de que el despacho judicial pueda contrastar objetivamente la afirmación administrativa según la cual las plantas de personal de dichos establecimientos se encuentran completas, frente a la realidad operativa del sistema penitenciario, la cual como es de público conocimiento dentro de la institucionalidad penitenciaria evidencia una carencia estructural, permanente y significativa de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional.”

2. Hechos

El señor Juan Sebastián Enciso Bernal señaló que el 18 de diciembre de 2023, mientras se encontraba prestando sus servicios en el establecimiento penitenciario conocido como Las Vegas en el municipio de la Ceja (Antioquia), le habían sidoExpediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 3

asignadas labores de comandante de pabellón dentro del establecimiento, y que en el desarrollo de sus funciones había decomisado un teléfono celular y otros elementos prohibidos dentro de la penitenciaria, y que en el marco de ese procedimiento se había presentado un incidente con un interno, quien ocupaba una posición relevante dentro de la organización criminal conocida como “ los Mesa”, quienes tenían fuerte presencia en el oriente antioqueño.

Indicó que en medio de la confrontación había recibido amenazas y agresiones por parte del interno, lo que lo había obligado a aplicar las medidas de uso legítimo de la fuerza.

Manifestó que con posterioridad a esos hechos había sido víctima de un atentado contra su vida, lo cual había sido denunciado, y por lo cual se había dispuesto su

legítimo de la fuerza.

Manifestó que con posterioridad a esos hechos había sido víctima de un atentado contra su vida, lo cual había sido denunciado, y por lo cual se había dispuesto su traslado al establecimiento penitenciario el Pedregal en la ciudad de Medellín, lugar al que también había sido trasladado el interno con el que había tenido el incidente, lo que había reactivado el riesgo directo contra su vida, por lo cual había presentado solicitudes formales de traslado sin que hubieran sido atendidas de manera efectiva.

Señaló que en el año 2024 habían comenzado a presentarse amenazas sistemáticas en contra de su vida y su familia (envío de coronas fúnebres, recepción de cartas intimidatorias, presencia de personas extrañas en su lugar de residencia y actos de seguimiento sobre su rutina personal), y que esas amenazas incluían información detallada sobre su esposa, su hijo, su vehículo y su lugar de residencia, lo cual evidenciaba la existencia de un seguimiento por parte de la organización criminal.

En virtud de lo anterior, indicó que en junio de 2025 se había visto obligado a trasladar a su familia al departamento del Meta, con el propósito de salvaguardar su integridad física, ante el temor de que las amenazas se materializaran contra su núcleo familiar, y que aun así las decisiones administrativas adoptadas dentro del Inpec habían dispuesto traslados dentro de la misma zona geográfica donde operaba la organización criminal que lo tenía amenazado.

Manifestó que en enero de 2026 había sido víctima de un nuevo atentado armado en la ciudad de Medellín, en el cual el vehículo en el que se desplazaba había

operaba la organización criminal que lo tenía amenazado.

Manifestó que en enero de 2026 había sido víctima de un nuevo atentado armado en la ciudad de Medellín, en el cual el vehículo en el que se desplazaba había recibido múltiples impactos de arma de fuego en un claro intento por acabar con su vida, y que con posterioridad se habían presentado otros atentados, los cuales habían sido frustrados gracias a la intervención oportuna de la Policía Nacional.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 4

Indicó que debido a la gravedad de los hechos su situación había sido evaluada, y al haberse determinado la existencia de un riesgo extremo, actualmente contaba con medidas de protección coordinadas con la Unidad Nacional de Protección.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió el 8 de abril de 2026 por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió mediante auto de 9 de abril de la presente anualidad2, y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, a la Unidad Nacional de ProtecciónUNPy a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

4. De la parte accionada

4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-3

Señaló que en cuanto al riesgo alegado por el accionante, era necesario precisar que la Unidad Nacional de Protección -UNPya había tomado las medidas pertinentes para garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad mientras se realizaba el estudio del nivel de riesgo.

Además, consideró que en cuanto al traslado de establecimiento del accionante

pertinentes para garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad mientras se realizaba el estudio del nivel de riesgo.

Además, consideró que en cuanto al traslado de establecimiento del accionante debía declararse la improcedencia de la acción, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitarlo, expuso el manual de traslados y las causales para la procedencia del cambio de sede laboral, y señaló que en el caso del accionante en la Resolución No. 009361 de 22 de octubre de 2025 en la que se había confirmado el traslado del complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad de Medellín a la cárcel y penitenciaria de alta y media seguridad de la Paz ya se habían atendido los protocolos necesarios para garantizar los derechos del accionante.

Así mismo, indicó que el accionante el 14 de enero de 2026 había solicitado el traslado por seguridad a la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres de Reclusión Especial y/o Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, y que el 16 de febrero se le había informado que no era posible indicándole las plazas disponibles, sin que el accionante se hubiera pronunciado al respecto, por lo que consideró que no había vulneración alguna a los derechos del accionante.

4.2. Unidad Nacional de Protección -UNP-4

2 003_Autoadmitedem_2026125AdmiteTutelaN.pdf. 3 015_MemorialWeb_Respuesta-3RESPUESTA326520.pdf - 026_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTATUTELAENC.pdf.

2 003_Autoadmitedem_2026125AdmiteTutelaN.pdf. 3 015_MemorialWeb_Respuesta-3RESPUESTA326520.pdf - 026_MemorialWeb_RespuestaRESPUESTATUTELAENC.pdf. 4 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EMIR_CONTESTACIONDE.pdf.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 5

Señaló que el accionante se desempeña como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que se encuentra actualmente asignado al establecimiento penitenciario de Itagüí (Antioquía), y que esa unidad no le había vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que mediante trámite de emergencia del 15 de enero de 2026 le había sido implementada una persona de protección y un chaleco blindado, hasta la culminación de la respectiva evaluación del nivel de riesgo, la cual se encontraba en trámite y estaba supeditada a los términos para su elaboración, validación y ponderación.

Por lo expuesto, precisó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 106 de 2015 el analista contaba con un término prudencial para la realización del estudio de nivel de riesgo y el comité CERREM contaba con otro término para analizar el estudio y adoptar las recomendaciones que considerara pertinentes para cada caso, y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el competente para ordenar el traslado pretendido.

Así las cosas, señaló que la tutela se tornaba improcedente, toda vez que no se evidenciaba vulneración actual ni inminente de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

competente para ordenar el traslado pretendido.

Así las cosas, señaló que la tutela se tornaba improcedente, toda vez que no se evidenciaba vulneración actual ni inminente de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

4.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5

La entidad señaló que no tenía competencia para asignar medidas de protección al accionante y su núcleo familiar como dragoneante del Inpec, toda vez que su competencia solo estaba dirigida a la población señalada en el Decreto 1066 de 2015, de la cual no hacía parte el accionante, y que en todo caso, ya era beneficiario de las medidas de protección asignadas por la Unidad Nacional de Protección, razón por la que solicitó ser desvinculada de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de tutela el 21 de abril de 2026, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Señaló que de las pruebas aportadas, era posible inferir que el accionante era funcionario del Inpec, había sido objeto de amenazas y reiterados atentados, contaba con una calificación de riesgo extremo por parte de las autoridades competentes y que las amenazas se habían extendido de manera directa a su

5 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-GS2026035845MEVIL.pdf - 011_MemorialWeb_RespuestaGS2026043507DEMET.pdf.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 6

5 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-GS2026035845MEVIL.pdf - 011_MemorialWeb_RespuestaGS2026043507DEMET.pdf.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 6

núcleo familiar, razón por la que se debía tener en cuenta que ya no se trataba de un traslado ordinario por razones del servicio sino del impacto que unas decisiones administrativas podían tener sobre la neutralización o agravamiento de un riesgo extraordinario contra la vida del accionante.

En virtud de lo anterior, señaló que el accionante el 14 de enero de 2026 había realizado una solicitud de traslado a - EPMSC Villavicencio, el EPMSC Acacías y COBOG Bogotá, Acacías - que en su sentir minimizaban el riesgo, sin que la entidad le hubiera definido su situación.

Así mismo, indicó que a pesar de que el Inpec había señalado que mediante oficios del 16 y 26 de febrero de 2026 le había sugerido al actor los establecimientos a los que podía ser trasladado, no se había probado que esos oficios hubieran sido debidamente notificados al accionante, por lo que consideró que no se había tomado una decisión respecto del trámite de traslado, y que teniendo en cuenta que en la norma no se había fijado un término para resolver las solicitudes de traslados por seguridad, se debía acudir a la razonabilidad del término que no podía ser mayor a tres meses como ocurría en el presente caso.

En virtud de lo anterior, ordenó al Inpec emitir un pronunciamiento de fondo, expreso y debidamente motivado frente a la solicitud de traslado por razones de

término que no podía ser mayor a tres meses como ocurría en el presente caso.

En virtud de lo anterior, ordenó al Inpec emitir un pronunciamiento de fondo, expreso y debidamente motivado frente a la solicitud de traslado por razones de seguridad presentado por el accionante realizando una valoración específica y contextualizada de los elementos del riesgo acreditados, indicando de forma clara sobre los destinos propuestos por el accionante y que en caso de considerar que son inviables justifique su respuesta técnica y fácticamente, sin limitarse a indicar de forma genérica que es por las razones del servicio o por el ius variandi.

Además, señaló que si el Inpec concluía que el traslado definitivo solicitado no era procedente por razones operativas debería en el mismo acto tomar una decisión adoptando de manera inmediata una medida alternativa idónea y proporcional que cumpliera con la finalidad de protección, tal como la reubicación temporal o una ubicación/radicación en un establecimiento fuera del entorno territorial de riesgo, mientras se habilitaba una solución definitiva, estableciendo un plan de acción con cronograma para materializar el traslado definitivo tan pronto fuera posible, evitando que la respuesta se convirtiere en una negación formal, y que una vez se definiera la procedencia de la medida el Inpec debía ejecutarla en un término máximo e improrrogable de cinco días hábiles, contados desde la expedición de la decisión.

Así mismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección -UNPque, por intermedio del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), culmine y remita la evaluación preliminar del nivel de riesgo correspondiente a los hechos sobrevinientesExpediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01

del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), culmine y remita la evaluación preliminar del nivel de riesgo correspondiente a los hechos sobrevinientesExpediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 7

ocurridos a partir del 12 de enero de 2026 dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, y que luego envíe el expediente al CERREM para la validación del nivel de riesgo y la formulación de recomendaciones dentro del término máximo de diez días hábiles, y que la UNP expida el acto administrativo motivado que defina la situación del accionante dentro de los diez días hábiles siguientes, y exhortó a la UNP para que, en coordinación con el INPEC y la Policía Nacional, mantenga y refuerce medidas transitorias suficientes mientras se adopta la decisión definitiva.

6. De la impugnación

6.1. De la Unidad Nacional de Protección6

La entidad solicitó reconsiderar la decisión de primera instancia al considerar que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no haberle dado el alcance jurídico y constitucional de las actuaciones adelantadas por ella, toda vez que al accionante se le habían implementado como medidas de protección inmediata un chaleco blindado y una persona de protección a través del acta de implementación de l 19 de enero de 2026 , y en primera instancia se les había dado un alcance meramente transitorio, equiparando la ausencia de una decisión administrativa definitiva con una situación de desprotección constitucional, desconociendo que esas medidas se encontraban vigentes mientras avanzaba el procedimiento técnico ordinario.

había dado un alcance meramente transitorio, equiparando la ausencia de una decisión administrativa definitiva con una situación de desprotección constitucional, desconociendo que esas medidas se encontraban vigentes mientras avanzaba el procedimiento técnico ordinario.

Así mismo, indicó que la entidad le había dado apertura formal al procedimiento ordinario mediante la orden de trabajo No. OT -001515 de 2026, activando la ruta técnica prevista en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, y que en primera instancia se había concluido que la duración del procedimiento equivalía a una omisión administrativa, sin considerar que se trataba de un procedimiento técnico, secuencial y dinámico, cuya duración dependía de factores operativos, del análisis de hechos sobrevinientes y de la necesaria coordinación interinstitucional con entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y otras autoridades que integran la ruta de protección individual, lo que a su parecer justificaba la revocatoria de la decisión en ese sentido.

Además, señaló que en primera instancia se había incurrido en un error de apreciación, al confundir la duración razonable de un procedimiento técnico complejo enriquecido con la aparición de hechos nuevos con una demora injustificada, sin ponderar que el esquema de protección había neutralizado cualquier riesgo de daño inminente.

6 035_MemorialWeb_Impugnacion_UNP.pdf.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 8

Manifestó que en el presente caso existía falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, toda vez que en el ordenamiento jurídico se había previsto

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Manifestó que en el presente caso existía falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable, toda vez que en el ordenamiento jurídico se había previsto expresamente un procedimiento ordinario de evaluación del nivel de riesgo, regulado en el Decreto 1066 de 2015, cuyo escenario natural de valoración era el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas -CERREM-, el cual se encontraba activado y en curso, y que no se configuraba el perjuicio en virtud de las medidas de protección de las que era beneficiario el accionante.

Finalmente, señaló que en primera instancia se había desbordado el ámbito de intervención legítima del juez, al haber desconocido que a través de los Decretos Ley 4065 de 2011 y 1066 de 2015 se había asignado de manera exclusiva a la UNP la función de evaluar el riesgo, labor que no era de carácter jurídico, sino multidisciplinario, y que exigía análisis de campo, verificación de información, contraste de fuentes interinstitucionales y aplicación de metodologías técnicas estandarizadas, como la matriz de evaluación de riesgo, y solicitó la reserva de la información referente a las medidas de protección con las que contaba el accionante.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Unidad Nacional de ProtecciónUNPy la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Juan Sebastián Enciso Bernal y su núcleo familiar.

UNPy la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Juan Sebastián Enciso Bernal y su núcleo familiar.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) obligaciones del Estado respecto del derecho a la vida y a la seguridad personal, y (iii) caso concreto.

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 9

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Obligaciones del Estado respecto al derecho a la vida y a la seguridad personal

El artículo 2º de la Constitución Nacional establece que uno de los fines del Estado es “ asegurar la convivencia pacífica” y que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”. En ese mismo orden, el artículo 11 contempla que el derecho a la vida es inviolable y de acuerdo con el artículo 12 constitucional “ nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Así las cosas, debe entenderse que el Estado debe adoptar medidas tendientes a proteger a aquellos habitantes del territorio que se encuentren expuestos a riesgos significativos sobre su vida a fin de que no se materialicen. Ello es así al tenor de los preceptos constitucionales precitados, pero también en armonía con lo dispuesto sobre el derecho a la seguridad personal en los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Colombia7.

En lo pertinente, hay que resaltar además que en nuestro ordenamiento interno se expidió el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 “ Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y su estructura ”, cuerpo normativo que estuvo destinado a suplir, mediante la creación de esta entidad, las funciones que desarrollaba el Ministerio de Interior y de Justicia en articulación con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Así pues, la Unidad Nacional de Protección (UNP) nace como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior. Sobre el objetivo y

Así pues, la Unidad Nacional de Protección (UNP) nace como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior. Sobre el objetivo y las funciones de la UNP, los artículos 3º y 4º del Decreto 4065 de 2011 han dispuesto lo siguiente:

“Artículo 3°. Objetivo. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos

7 Ver art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Expediente: 11001-33-35-017-2026-00125-01 10

humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la

desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes:

1. Articular y coordinar la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial. 2. Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados. 3. Implementar los programas de protección que determine el Gobierno Nacional, de competencia de la Unidad, dirigidos a salvaguardar los der

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