TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2019-00085-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2019-00085-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 98
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOLEDAD BARRERA DE BERNAL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
LITISCONSORTE MARTHA PATRICIA CAICEDO Y NOHORA EMPERATRIZ
VALLEJO PEDRAZA REFERENCIA: 11001-33-35-018-2019-00085-01
TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - LEYES 100 DE 1993 – 797 DE
2003// EXCÓNYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE
Y SEPARACIÓN DE HECHO Y COMPAÑERA
PERMANENTE//
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferid a el 8 de agosto de 2025 mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
2025 mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Soledad Barrera de Bernal formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:
“(...) Solicito la nulidad del siguiente acto administrativo:
1. RESOLUCIÓN RDP No 012570 del 30 de marzo de 2015 expedida por la UGPP por la cual se suspende el derecho a la pensión de sobreviviente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho solicito:
2.Que se declare que administrativamente la señora SOLEDAD BARRERA DE BERNAL posee el derecho que se había reconocido inicialmente y materializado por la RESOLUCIÓN No 001132 de 15 de enero de 2015.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP la expedición de una
(sic) acto administrativo donde se reconozca el derecho que posee mi apoderada (sic)
4. Que se profiera Resolución que ORDENE LA ASIGNACIÓN PORCENTUAL DE
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP la expedición de una
(sic) acto administrativo donde se reconozca el derecho que posee mi apoderada (sic)
4. Que se profiera Resolución que ORDENE LA ASIGNACIÓN PORCENTUAL DE PENSION A LA CUAL LA SEÑORA SOLEDAD COMO COMPAÑERA del señor
OCTAVIO ALBERTO BERNAL SOLANOSOLANO (Q.E.P.D)
5. Que se reconozca y orden el pago de una PENSION DE SOBREVIVIENTE.
6. Que la entidad deba actualizar de acuerdo a las mesadas y demás prestaciones dejadas de pagar, conforme a los factores salariales reconociendo el interés legal máximo permitido, a partir del 30 de marzo de 2015.
7. Que se ordene el pago con intereses e indexación que en derecho corresponda, del acto administrativo que reconoce prestaciones sociales, partiendo de la fecha del fallecimiento.
8. Disponer que, sobre el acuerdo, dicho valor se liquide los intereses moratorios desde la ejecutoria y hasta que se verifique su efectivo pago de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2012.
9. Que se CONDENE a los demandados a cancelar las costas procesales y agencias en derecho.”1
1.2. HECHOS2
La parte actora narró los siguientes hechos:
1. El señor Octavio Alberto Bernal Solano y la señora Soledad Barrera de Bernal contrajeron matrimonio católico el 27 de septiembre de 1959 registrado ante la
Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá.
2. La sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Bernal Solano a pesar de la separación de cuerpos.
Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá.
2. La sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Bernal Solano a pesar de la separación de cuerpos.
3. El señor Octavio Alberto Bernal Solano l aboró en vida para el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura – INPA entre el 01 de enero de 1969 y el 31 de octubre de
1991.
4. Cajanal reconoció pensión de vejez al señor Octavio Alberto Bernal Solano mediante Resolución N° 674 de 24 de enero de 2000.
5. El señor Octavio Alberto Bernal Solano falleció el 15 de septiembre de 2014.
6. Mediante la Resolución N° 01132 de 15 de enero de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a la demandante.
7. A través de la Resolución N° 12570 de 30 de marzo de 2015, la UGPP ordenó la suspensión de la prestación.
1 Documento N°69 Expediente Digital Samai - Demanda ajustada a la jurisdicción contencioso administrativa. 2 Documento N° 69 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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8. Mediante sentencia T164 de 2016 la Corte Constitucional resolvió amparar de manera transitoria los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Soledad Barrera.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas y concepto de violación, la parte actora invocó la vulneración
manera transitoria los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Soledad Barrera.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas y concepto de violación, la parte actora invocó la vulneración de la Constitución política: Artículos 2, 13, 29, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución y los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA
2.1 NOHORA EMPERATRIZ VALLEJO PEDRAZA4
Manifestó que contrajo matrimonio civil con el causante y convivió con éste por diez años sin que fuera en forma simultánea con la señora Soledad Barrera. El vínculo anterior fue declarado nulo el 5 de septiembre de 1988.
Refirió que, con posterioridad a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, el causante empezó una convivencia en unión marital de hecho con la señora Martha Patricia Caicedo y por ello precisó que la señora Soledad Barrera no es la llamada a reclamar la prestación pensional, pues asegura que quien convivió con el señor Octavio Alberto Bernal Solano por más de treinta años y dependía económicamente de él era su compañera permanente, por tanto, es a ella a quien le asiste el derecho.
Con base en lo expuesto se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la señora Soledad Barrera y considera que el derecho le corresponde en un 100% a la señora Martha Patricia Caicedo por ser quien convivió con el causante y cuidó de él hasta su fallecimiento.
Finalmente, expuso que no tenía interés en reclamar la prestación, se abstenía de
100% a la señora Martha Patricia Caicedo por ser quien convivió con el causante y cuidó de él hasta su fallecimiento.
Finalmente, expuso que no tenía interés en reclamar la prestación, se abstenía de obtener algún porcentaje de la pensión que se discute y de llegar a adjudicársele manifiesta su intención de cederlo a la señora Martha Patricia Caicedo.
2.2 UGPP5
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos tuvo como ciertos aquellos que se soportan en las pruebas aportadas.
Dentro de los argumentos de defensa, la entidad indicó que , a través de la Resolución N° RDP 001132 de 15 de enero de 2015 , reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Octavio Alberto Bernal Solano a partir del 16 de septiembre de 2014 a favor de la señora Martha Patricia Caicedo en un 43.35% y de Soledad Barrera de Bernal en un 56.65%.
Contra la decisión anterior, la señora Martha Patricia Caicedo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación . A través de la Resolución N° RDP 008290 de 8 de marzo de 2015 se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 001132 de 15 de enero de 2015.
3 Documento N° 69 Expediente Digital Samai 4 Documento N° 53 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 74 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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4 Documento N° 53 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 74 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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El recurso de apelación se resolvió mediante la Resolución N° RDP 12570 de 30 de marzo de 2015 que resolvió modificar la decisión recurrida y, en su lugar, dejar en suspenso el derecho reconocido a las señoras Soledad Barre ra de Bernal y Martha Patricia Caicedo.
El 7 de abril de 2016 , la Corte Constitucional amparó en forma transitoria los derechos de la ahora demandante y ordenó a la UGPP proceder a reconocer y pagar en partes iguales a las reclamantes la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria resolviera la demanda formulada por la señora Martha Patricia Caicedo. No obstante lo anterior, la señora Barrera de Bernal no acreditó haber instaurado la demanda durante el plazo de cuatro (4) meses y por ello le fue negada la inclusión en nómina.
Finalmente, indicó que en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 esa entidad no puede proce der al reconocimiento de la prestación, sino hasta cuando se defina el conflicto suscitado entre las reclamantes.
Como excepciones la entidad formuló “falta de integración del Litis consorcio necesario”, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.
2.3 MARTHA PATRICIA CAICEDO 6
necesario”, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”.
2.3 MARTHA PATRICIA CAICEDO 6
Frente a los hechos de la demanda, indicó que en vida el señor Octavio Alberto Bernal Solano sostuvo 3 relaciones sentimentales entre 1959 y 2014, la s dos primeras por espacio de 10 años y la última con ella por 24 años.
Refiere que la demandante presentó ante la justicia ordinaria separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. Posteriormente, el causante se casó el 20 de octubre de 1975 con la señora Nohora Emperatriz Vallejo Pedraza y dicha unión duró 10 años, sin embargo, tal vínculo fue declarado nulo por juez competente.
En cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad en tanto carecen de soporte fáctico y jurídico y, por el contrario, solici tó se declarará el derecho en su favor en un 100% en calidad de compañera a partir del 15 de septiembre de 2014.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2025 , el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: i) Declarar la nulidad de la Resoluci ón N° 12570 de 30 de marzo de 2015 que dejó en suspenso el p ago de la pensión reconocida a las señoras Soledad Barrera de Bernal y Martha Patricia Caicedo ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Soledad Barrera de Bernal en
reconocida a las señoras Soledad Barrera de Bernal y Martha Patricia Caicedo ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Soledad Barrera de Bernal en calidad de cónyuge supérstite y a Marth a Patricia Caicedo como compañera permanente la sustitución de la pensión de jubilación como consecuencia del fallecimiento del señor Octavio Alberto Bernal Solano , en proporción de un 36% y
6 Documento N° 76 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 167 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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un 64%, respectivamente, a partir del mes siguiente en que se les dejó de pagar la prestación a ambas beneficiarias.
Como fundamento de las decisiones anteriores, el a quo se refirió al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la sentencia C - 1094 de 2003 de la Corte Constitucional y analizó los medios de prueba obrantes en el expediente frente a los cuales concluyó que luego del fallecimiento del causante ocurrido el 15 de septiembre de 2014 se presentaron la cónyuge y la compañera permanente a solicitar la sustitución pensional, la cual les fue reconocida en proporción del 43.35% a la primera, mientras que el derecho de la compañera se le otorgó en un 56.65% a través de la Resolución N° RDP 001132 de 15 de enero de 2015.
Inconforme con la decisión, la señora Martha Patricia Caicedo interpuso recurso de
el año 1973”; sin embargo, el vínculo marital y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Bernal , por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación.
En cuanto al requisito de convivencia con la señora Nohora Emperatriz Vallejo Pedraza, a pesar de haber sido vinculada, mani festó que no tenía interés en beneficiarse de la sustitución y enfatizó que el derecho le asiste a la señora Martha Patriica Caicedo con quien convivió el causante en sus últimos años, lo cuidó en su enfermedad y necesita del beneficio. De la relación con el causante indicó que se casaron en Táchira, Venezuela el 20 de octubre de 1975, matrimonio que fue anulado el 5 de septiembre de 1989 por solicitud de ella cuando se enteró del vínculo previo que tenía el señor Bernal Solano con la señora Soledad Barrera.
La convivencia de la pareja se dio entonces entre 1973 y 1990, por lo que la señora Nohora Emperatriz Vallejo no reúne el requisito de vida marital de no menos de cinco años anteriores al fallecimiento del causante y tampoco en cualquier tiempo, pues no existía sociedad conyugal vigente para ese momento.
De la señora Martha Patricia Caicedo encontró probado que el 13 de marzo de 2014 se declaró la existencia de unión marital de hecho con el causante desde el 30 de diciembre de 1990 hasta el fallecimiento ocurrid o el 15 de septiembre de 2014, de cuya relación se procreó un hijo. De la convivencia entre compañeros declararonNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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través de la Resolución N° RDP 001132 de 15 de enero de 2015.
Inconforme con la decisión, la señora Martha Patricia Caicedo interpuso recurso de apelación y por ello, la UGPP profirió la Resolución N° 2015RDP 012570 de 30 de marzo de 2015 que dejó en suspenso el derecho a las dos reclamantes.
Posteriormente, la señora Soledad Barrera de Bernal interpuso acción de tutela que fuera objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante la sentencia T164 de 2016 que ordenó el reconocimiento en partes iguales a las beneficiarias e instó a la interposición de la demanda ordinaria. La UGPP dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución N° RDP 021887 de 9 de junio de 2016.
Frente al cumplimiento del requisito de convivencia por un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo de la cónyuge, indicó que la pareja conf ormada por los señores Octavio Alberto Bernal Solano y Soledad Barrera contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 1959, procrearon 3 hijo s y de acuerdo con los medios de prueba compartieron vida marital desde ese momento hasta 1973 o 1975 cuando el causante inició la convivencia con la señora Nohora Emperatriz Vallejo Pedraza con quien procreó un hijo que nació en 1975. Es decir, el tiempo total de convivencia de los cónyuges fue de 14 años, “la cual inició en el año 1959 y al parecer finalizó en el año 1973”; sin embargo, el vínculo marital y la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Bernal , por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación.
cuya relación se procreó un hijo. De la convivencia entre compañeros declararonNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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los señores Daniel Alfredo y Oscar Octavio Bernal Vallejo, hijos de la señora Nohora Emperatriz Vallejo Pedraza y la señora María del Carmen Rodríguez, quienes coincidieron en que el tiempo total de convivencia fue de 24 años hasta el deceso del señor Bernal Solano.
Para establecer el porcentaje en que debe reconocerse el derecho a cada una de las beneficiarias, se trajo a colación el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y para ello determinó que a la señora Soledad Barrera quien vivió 14 años con el causante le corresponde un 36%, mientras que a la señora Martha Patricia Caicedo en razón a 24 años de convivencia tiene derecho a un 64%.
El a quo aclaró que ante la falta de certeza del momento en que las beneficiarias dejaron de percibir el derecho , el mismo se reconocerá “a partir del mes siguiente al cual se haya dejado de pagar la mesada pensional a las beneficiarias”, sin que haya lugar a declarar prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN 8
La UGPP interpuso recurso de apelación en el que indicó que esa entidad acató el contenido del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que le impone la obligación de abstenerse de resolver sobre el derecho en el evento en que exista controversia entre las reclamantes. Refiere que posteriormente, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la orden de tutela.
En cuanto a lo decidido por el a quo afirmó que de acuerdo con el material probatorio
entre las reclamantes. Refiere que posteriormente, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la orden de tutela.
En cuanto a lo decidido por el a quo afirmó que de acuerdo con el material probatorio allegado y practicado en audiencia quedó demostrado que no existe certeza plena de la con vivencia exclusiva de la demandante con el causante al momento de su muerte o si la misma era compartida con la señora Martha Patricia Caicedo , por lo que afirmó: “(…) en este escenario, no puede pretenderse que la UGPP, ni el juez administrativo, resuelvan de fondo una disputa de hecho sobre el vínculo afectivo y la convivencia con el causante, sin que medie una decisión previa de la jurisdicción que tiene competencia funcional para dirimir ese tipo de conflictos.”
Afirma que la decisión del a quo hace una valoración fragmentada y descontextualizada del expediente administrativo, al considerar que el actuar de la UGPP fue arbitrario cuando en realidad se soporta en una norma expresa que ordena suspender el derecho ante los conflictos y requerir un pronunciamiento previo de la autoridad judicial.
En consecuencia , considera que la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones , pues ante un escenario de incertidumbre lo correcto es proteger los recursos del sistema pensional y en esa medida, el acto administrativo acusado fue razonable, proporcional, motivado y ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se les dio el trámite del artículo 247 del C PACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y por esto, a través de auto de 7 de noviembre
1. TRÁMITE
Al recurso se les dio el trámite del artículo 247 del C PACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 y por esto, a través de auto de 7 de noviembre
8 Documento N° 170 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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de 20259, el Tribunal admitió la apelación y mantuvo el proceso en la secretaría para que las partes se pronunciaran sobre el mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autor de la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de marras, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si a las señoras Soledad Barrera de Bernal y Martha Patricia Caicedo les asiste el derecho a que la UGPP les sustituya en su favor la pensión de jubilación que devengaba e n vida e l señor Octavio Alberto Bernal Solano al acreditar el requisito de convivencia con el causante, de conformidad con los previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento del fallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto confirió el derecho en forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante a las señoras Soledad Barrera de Bernal y Martha Patricia Caicedo , en calidad de cónyuge y compañera respectivamente, del señor Octavio Alberto Bernal Solano.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE
1993
En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que allí se regula. Sobre el particular, el estatuto de seguridad social en mención dispone: “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
9 Documento N° 178 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
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Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993;
ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993;
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”
4.2 LA CONVIVENCIA COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
En cualquiera de los elementos normativos que rigen la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en Colombia, tanto en regímenes exceptuados como en el general, se ha establecido como requisito común para acceder a dicha prestación
En cualquiera de los elementos normativos que rigen la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en Colombia, tanto en regímenes exceptuados como en el general, se ha establecido como requisito común para acceder a dicha prestación la convivenci a con el afiliado o pensionado que fallece, entendiendo esta inicialmente como la simple cohabitación bajo el mismo techo y en el que se comparta lecho y mesa.
Sin perjuicio de lo anterior y con ocasión de las distintas circunstancias económicas, de salud, trabajo y condiciones familiares que se presentan, el concepto de “convivencia” ha venido ampliándose y se extiende a otro tipo de situaciones en los que no ex iste cohabitación, por razones de trabajo, estudio, hechos de violencia, enfermedades, entre otros, y que obligan a la separación de quienes conforman el núcleo familiar.
En este tipo de eventos corresponde al operador judicial verificar la presencia de los elementos estructurales de una comunidad de vida, tales como, la singularidad, la voluntad o intención, la permanencia, la integración económica, un proyecto de vida en común, el cuidado recíproco y el reconocimiento social del vínculo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-018-2019-00085-01
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Para el efecto en oportunidad anterior, el Consejo de Estado ha señalado:
“Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección10 ha sostenido:
«[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio,
Subsección10 ha sostenido:
«[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de l a sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia 11, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario l o que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.” 12 […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto). (…)” 13
Bajo la misma línea argumentativa ha sostenido:
“56. Por otra parte, la jurisprudencia también ha abordado el requisito de convivencia en el contexto de la sustitución pensional . Así se ha determinado que debe ser examinada según las particularidades relevantes de cada caso en concreto . Por ello, aun en los eventos en que los cónyuges o compañeros no están juntos en el mismo techo, por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor, ello no conduce
examinada según las particularidad