TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2019-00413-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2019-00413-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026
Expediente : 11001-3335-018-2019-00413-01
Demandante : José Apolinar Díaz Mayorga Demandado : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de vejez
En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26-12464 del 25 de mayo de 2026 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la medida voluntaria de distribución de procesos, procede esta Sala de Decisión bajo los términos del citado acuerdo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra l a sentencia de 6 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. El señor José Apolinar Díaz Mayorga , a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad total y parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 24314 del 5 de marzo de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional del demandante.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
2 2) Resolución No. GNR 151743 del 6 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la GNR 24314 del 5 de marzo de 2013, confirmándola en todas sus partes. 3) Resolución VPB 18842 del 27 de octubre de 2014, a través de la cual se revoca la Resolución No. GNR 24314 del 5 de marzo de 2013 y se reconoce la pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976. 4) Resolución SUB 184916 del 11 de julio de 2018, a través de la cual se ordena la inclusión en nómina de pensionados, aplicando la Ley 797 de 2003. 5) Resolución SUB 97490 del 25 de abril de 2019, a través de la cual se reliquido el quantum pensional, aplicando las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003. 6) Resolución SUB 177192 del 9 de julio de 2019, mediante la cual se
reliquido el quantum pensional, aplicando las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003. 6) Resolución SUB 177192 del 9 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución SUB 97490 del 25 de abril de 2019. 7) Resolución DPE 9540 del 10 de septiembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la Resolución SUB 97490 del 25 de abril de 2019.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente:
- reliquidar y pagar la pensión de vejez, desde la fecha en que se adquirió el status pensional y se ejecutó el retiro del servicio, es decir, 9 de julio de 2018, aplicando el régimen especial establecido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 o el régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o de manera subsidiaria reliquidar la pensión de vej ez al tenor de la Ley 33 de 1985, tomando como base el promedio salarial del último año de servicio. 2) pagar desde la fecha de su causación, la mesada 14 correspondiente a junio de 2019 y las que se causen hacia el futuro. 3) ajustar la pensión, indexando la primera mesada y las subsiguientes conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
3 4) pagar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A. 5) condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 17 de febrero de 1955 y cotizo en forma ininterrumpida como empleado público, desde el 27 de abril de 1976, razón por la cual al 1º de abril de 1994, tenía computadas más de 750 semanas validas para pensión de vejez, por lo que se encuentra amparado en el régimen especial de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la vinculación laboral la inició el afiliado ante la Gobernación del Tolima, durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1976 y el 4 de enero de 1987 y, posteriormente, ante la Contraloría General de la República, desde el 12 de mayo de 1988 hasta el 9 de julio de 2018, superando 1950 semanas cotizadas, como lo acreditó Col pensiones.
El 17 de febrero de 2010, el demandante adquirió el status pensional por haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual, solicito el reconocimiento y pago de la prestación.
Mediante Resolución No. GNR 24314 del 5 de marzo de 2013,
haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual, solicito el reconocimiento y pago de la prestación.
Mediante Resolución No. GNR 24314 del 5 de marzo de 2013, Colpensiones negó lo deprecado por el actor aduciendo que, si bien cumplía con el requisito de edad, lo cierto es que no acreditaba las semanas.
El 27 de marzo de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón contra dicho acto administrativo, a través de la Resolución GNR 151743 del 6 de mayo de 2014, la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y mediante la Resolución VPB 18842 del 27 de octubre de 2014, Colpensiones r esolvió el recurso de apelación.
Dijo que mediante la Resolución No. 24314 de 2013, revoco y ordenando el pago de la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo preceptuadoExpediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
4 en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, incluyendo como base de cotización los factores salariales establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de la misma anualidad y 1158 de 1994.
El 23 de abril de 2018, el actor le solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados, debi do a su desvinculación laboral, a través de la Resolución No. SUB 184916 del 11 de julio de 2018, Colpensiones omitió el
nómina de pensionados, debi do a su desvinculación laboral, a través de la Resolución No. SUB 184916 del 11 de julio de 2018, Colpensiones omitió el principio de cosa juzgada, en la medida que aplicó una norma desfavorable para la prestación, es decir, la Ley 797 de 2003.
El 7 de diciembre de 2018, el demandante le solicitó a la entidad demandada la modificación del artículo 1° de la Resolución SUB 184916 de 2018, con el propósito que se mantuviera sin modificación alguna lo dispuesto en la Resolución VPB 18842 de 2014, respecto a la normatividad aplicable y monto p ensional. A través de la Resolución No. SUB 97490 del 25 de abril de 2019, Colpensiones reliquidó el monto pensional, tasándolo en la suma de $1.938.904,00 m/cte., a partir del 10 de julio de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La pa rte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90 y 122 a 125 de la Constitución Política; artículos 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 7 del Decreto 929 de 1976, 36 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Manifestó que la entidad demandada trasgredió los principios de inescindibilidad de la norma, de favorabilidad laboral e in dubio pro operario,
la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Manifestó que la entidad demandada trasgredió los principios de inescindibilidad de la norma, de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, en la medida que desde el inicio conocía que la regulación más favorable al actor era la contenida en el Decreto 929 de 1976 o régimen especial de la Contraloría General de la República.
Dijo que se debe aplicar condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, la cual se encuentra plasmada en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
5 Indicó que la entidad demandada desconoció el precedente jurisprudencial, así como las disposiciones legales que la obligaban a liquidar la pensión, tomando como IBL el promedio salarial del último semestre.
Contestación de la demanda. - La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el demandante no tiene derecho a los emolumentos reclamados.
Señaló que al estudiar el caso del actor, se evidenció que los actos administrativos por medio de los cuales le fue reconocida la pensión, se expidieron de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
Manifestó que el legislador creó un régimen pensional especial para los empleados de la Contraloría General, est o es, el Decreto 929 de 1976, el cual se
de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
Manifestó que el legislador creó un régimen pensional especial para los empleados de la Contraloría General, est o es, el Decreto 929 de 1976, el cual se encargó de determinar los lineamientos para la liquidación de las pensiones de tales empleados públicos.
Sostuvo que el H. Consejo de Estado reiteradamente a mencionado que el decreto no hizo alusión a qué se debía entender por salario y, en ese sentido, se debía acudir a su artículo 17, según el cual «En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República».
Refirió que las liquidaciones y reajustes de la prestación, se efectuaban con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 720 de 1978; sin embargo, dicha situación cambió con la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual, se estudió el caso de un exempleado público a quien le era aplicable la Ley 33 de 1985 , donde s e establecieron las reglas jurisprudenciales a unificar.
Aludió que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que para quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho de
Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que para quienes les falte menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se lesExpediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
6 aplica las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer el ingreso base de liquidación y para quienes les falte más de 10 años, será el previsto en el artículo 21 de dicha disposición legal.
Afirmó que para quienes se encuentren en el régimen de transición, cuando les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la referida Ley 100 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, negó las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente:
“(…). es claro que el Consejo de Estado adoptó el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional en el sentido que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley
inclusión en nómina realizada por el solicitante, modificó la Resolución No. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014, concediendo la Pensión de Vejez en cuantía de $1.828.079,00 m/cte., para el año 2018 (fecha de retiro), con un ingreso base de liquidación de $2.313.439 y una tasa de reemplazo del 79.02%, lo cierto es que "teniendo en cuenta lo seña lado en el Concepto Interno No. BZ_2015_8406686 del 09 de septiembre de 2015, y toda vez que la mesada reliquida es inferior a la inicialmente reconocida, se debe mantener el valor reconocido mediante Resolución No. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014 en los mismos términos, es decir a 2014 la mesada correspondía a $1,591,500, y actualizada a 2018 (fecha de retiro) corresponde a $1,938,904" (negrita del Despacho).
Luego, mediante la Resolución No. SUB 177192 del 9 de julio de 2019, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y a través de la Resolució n No. DPE 9540 del 10 de septiembre de la misma anualidad, desató el recurso de apelación promovido contra la Resolución No. SUB 97490 del 25 de abril de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes, al sostener que no es posible reliquidar la prestación del actor con los factores salariales y la asignación básica que devengó en los últimos seis (6) meses, dado que la forma de promediar la base deExpediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
“(…). es claro que el Consejo de Estado adoptó el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional en el sentido que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando las siguientes subreglas: a) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo -el que fuere superior-; b) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y c) frente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición y que les resulta aplicable los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978, se atenderá la re gla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(…) por medio de la Resolución No. SUB 97490 del 25 de abril de 2019, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del actor, señalando que, si bien la Resolución No. SUB 184916 del 11 de julio de 2018, en atención a la solicitud de inclusión en nómina realizada por el solicitante, modificó la Resolución No. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014, concediendo la Pensión de Vejez en cuantía de
prestación del actor con los factores salariales y la asignación básica que devengó en los últimos seis (6) meses, dado que la forma de promediar la base deExpediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
7 liquidación quedó excluida del régimen de transición, toda vez que según lo señalado por la H. Corte C onstitucional solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.
Así mismo, señaló que se mantuvo el valor reconocido en la Resolución No. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014, es decir, al año 2014 la mesada correspondía a la suma de $1.591.500,00 m/cte. y actualizada a la vigencia 2018 (fecha de retiro), correspondía al v alor de $1.938.904,00 m/cte., dejando presente que se debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, así:
"EL IBL 1 corresponde a la liquidación que realiza el sistema con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.
EL IBL 2 corresponde a la liquidación que realiza el sistema con el promedio de (sic) durante toda su vida laboral"
Así las cosas, se encuentra demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocer la pensión del demandante dio aplicación a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, en cuanto a edad y tiempo de servicios, tomando como ingreso base de liquida ción (IBL) el 75% del promedio de lo devengado en los
Pensiones al reconocer la pensión del demandante dio aplicación a lo establecido en el Decreto 929 de 1976, en cuanto a edad y tiempo de servicios, tomando como ingreso base de liquida ción (IBL) el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, toda vez que el IBL no fue objeto del régimen de transición; amén, que una vez realizó el nuevo estudio de la prestación, se advirtió que el reconocimiento efectuado en la Resolución No. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014 fue superior y, en consecuencia, por el principio de favorabilidad lo mantuvo en su integridad.
Sobre el particular, se desprende de los certificados expedidos por la Contraloría General de la República, que el actor durante el período comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de febrero de 2014, así como del 9 de julio de 2017 al 8 de julio de 2018, devengó: asignación básica, primas de vacaciones, servicios, navidad y especial (quinquenio), bonificación por servicios e indemnización por vacaciones.
Ahora, si bien en el acto administrativo de liquidación pensional, no se detallaron los factores sobre los cuales se liquidó dicha prestación, lo cierto es que de los devengados por el demandante, según las certificaciones señaladas anteriormente, solamente la asignación básica y la bonificación por servicios, se encuentran contempladas en el Decreto 1158 de 1994, factores que se presumen fueron incluidos, pues claramente en las Resoluciones Nos. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014 y SUB 177192 del 9 de julio de 2019, se señaló que la liquidación
fueron incluidos, pues claramente en las Resoluciones Nos. VPB 18842 del 27 de octubre de 2014 y SUB 177192 del 9 de julio de 2019, se señaló que la liquidación se realizaba con los factores previstos en el mencionado Decreto, sin que sea viable la inclusión de todos los devengados por el actor en el último semestre de servicios, como se solicita en la demanda.
En ese sent ido, dado que la parte actora solamente agotó la vía administrativa frente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, se conc luye que la Administradora Colombiana de Pensiones no tuvo la oportunidad de pronunciarse de fondo respecto al reconocimiento de la mesada catorce (14) y, en consecuencia, no existe un acto administrativo sobre el cual deba realizarse un control de legalid ad, como tampoco se puede dar aplicación a lo contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues al no existir”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 , queExpediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
8 denegó las pretensiones de la misma basada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al respecto indicó que la regla jurisprudencial fijada es
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
8 denegó las pretensiones de la misma basada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al respecto indicó que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los asuntos que sean similares a los que se están tramitando, pero no tienen efecto respecto de los que ya existe sentencia ejecutoriada, por lo que los conflictos judiciales ya resueltos se encuentran amparados por cosa juzgada y resultarían inmodificables.
Indicó que la jurisprudencia sobre la cual la primera instancia soporto la sentencia hoy objeto de impugnación es inaplicable totalmente al régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, que tienen un régimen diverso a la normatividad que gobierna la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Jud icial o del Ministerio Público, por lo que al aplicársele se está desconociendo los principios fundam entales de favorabilidad, condición más beneficiosa y otros preceptos; al estimar que la decisión de fondo estaba pendiente al momento de la expedición de la mentada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Dijo que la pretensión principal que er a el reconocimiento al derecho pensional del accionante, ya había sido resuelta de manera favorable al acto r a través de la Resolución VPB 18842 del 27 de octubre de 2014 a través de la cual se le reconoció su jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976 o Régimen especial de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República.
Señaló que l as pretensiones que dieron lugar a la acción de nulidad y
su jubilación con fundamento en el Decreto 929 de 1976 o Régimen especial de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República.
Señaló que l as pretensiones que dieron lugar a la acción de nulidad y reconocimiento del derecho del señor Jose Apolinar Diaz Mayorga, se encaminaban a obtener la reliquidación de su pensión con base en el pensamiento jurisprudencial existente, al momento de adquisición del derecho o status pensional.
Agregó que al no pronunciarse sobre la petición del pago de la mesada 14 alegando que no se ha agotado la vía gubernativa al respeto, riñe totalmente con la verdad procesal porque la negación de dicha mesada emergió de la aplicación errada que hizo la demandada de la Ley 797 de 2003, la cual es inaplicable al caso del actor que está protegido no solo por el Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino además por el Acto Legislativo 01 de 2005 que le garantizó no solo que le sería aplicable la norma más favorable a sus intereses sino además salvaguardó sus intereses de cualquier norma o pensamiento jurispruden cial que pretendiera gravar sus derechos adquiridos.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
9 Dijo que para la fecha del 17 de febrero de 2010, fecha en que el actor adquirió su status pensional y el 27 de octubre de 2014 fecha en que se expidió la Resolución VPB 18842 proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció el derecho
su status pensional y el 27 de octubre de 2014 fecha en que se expidió la Resolución VPB 18842 proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció el derecho pensional del accionante, la jurisprudencia vigente fue la dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011 del Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 17 de junio de 2021 y admitido mediante auto de 29 de noviembre de 20 22; en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar sí le asiste razón al señor José Apolinar Díaz Mayorga al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta en la base de liquidación todos los factores devengados durante el último semestre de prestación de servicios según el
reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta en la base de liquidación todos los factores devengados durante el último semestre de prestación de servicios según el régimen especial establecido para los servidores de la Contraloría General de la República , conforme a las condiciones previstas en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045
1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
10 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. En el asunto som etido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión, en el ingreso base de liquidación, de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios; como quiera que, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la normativa aplicable para el reconocimiento de su pensión es la consagrada en el régimen especial que
quiera que, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la normativa aplicable para el reconocimiento de su pensión es la consagrada en el régimen especial que lo cobija (Decreto 929 de 1976) , únicamente en relación con el tiempo de servicio y la tasa de remplazo, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Soc ial Integral en Pensiones, siempre y cuando se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En efecto , para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: 1) marco normativo y jurisprudencial : - del régimen pensional de los empleados públicos; criterios de unificación en relación con el régimen de transición y - régimen especial aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República; 2) acervo probatorio; 3) caso concreto y 4) condena en costas.
Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del régimen pensional de los empleados públicos - régimen de transición.
Al respecto, previo a la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, el régimen general pensional del sector público se encontraba determinado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° consagró:Expediente: 11001-33-35-018-2019-00413-01
Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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Demandante: José Apolinar Díaz Mayorga
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
11 “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; adicionalmente, dicha normativa fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Así las cosas, debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para