TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2021-00290-01 (18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2021-00290-01 (18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: SANDRA MAYUMI SILVA CORREDOR

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces l a Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Sandra Mayumi Silva Corredor , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20211100169841 de fecha 22 de septiembre de 2021 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante derivadas del vínculo laboral que afirma existió.

1 Archivo 01 del expediente electrónico.2

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor

Como consecuencia de la anterior declaración, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 15 de marzo de 2010 al 15 de noviembre de 2018 , a título de restablecimiento del de recho, solicitó: (i) se ordene a la accionada reconocer y pagar la totalidad de los factores de salarios devengados por los cargos de planta homologables en denominación y/o funciones, además de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bo nificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y transporte (ii) pagar al fondo de pensiones correspondiente al que se encuentra afiliado la demandante el valor por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador tomando como base el salario devengado por el cargo de planta homologable en denominación y/o funciones, (iii) actualización de la condena en los términos de los artículos 187 y 193 del CPACA, (iv) se de cumplimiento a la condena de

planta homologable en denominación y/o funciones, (iii) actualización de la condena en los términos de los artículos 187 y 193 del CPACA, (iv) se de cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, (v) se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y (vi) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Indicó que la señora Silva Corredor prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 15 de marzo de 2010 al 15 de noviembre de 2018 como auxiliar de farmacia por medio de contratos de prestación de servicios, los cuales se dieron sin interrupción alguna.

2. Afirmó que las actividades a ella asignada son idénticas a las funciones asignadas al cargo de Auxiliar del Área de la Salud código 412 grado 08.

3. Manifestó que la demandante no podía delegar sus actividades.

4. Precisó que la accionante debía “ [a]poyar labores de abastecimiento, dispensación y registro de medicamentos y elementos de farmaci a, vigilar y controlar la caducidad de medicamentos, realizar inventarios, prestar servicios asistenciales como auxiliar de farmacia en los servicios según la asignación que determine la institución, prestar los servicios acorde con la programación de la i nstitución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo

con la programación de la i nstitución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos”.3

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor

5. Aseveró que además de las anteriores, la señora Silva Corredor debía ejecutar todas aquellas tareas impartidas por sus superiores, cumplía horario y recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos. Aunado a ello que no podía ausentarse sin previa autorización de sus jefes inmediatos.

6. Sostuvo que el día 3 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, petición que fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.

Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de

1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, Ley 1438 de 2008 Art. 59. Decreto 304 de 2020 y Decreto 3148 de 1968.

Como concepto de violación señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 indicó que en ningún caso las entidades públicas pueden usar contratos de prestación de servicios para contratar personal que realice funciones públicas de carácter permanente y resaltó que la entidad demandada podía vincular por contratos de prestación de servicios a

indicó que en ningún caso las entidades públicas pueden usar contratos de prestación de servicios para contratar personal que realice funciones públicas de carácter permanente y resaltó que la entidad demandada podía vincular por contratos de prestación de servicios a mi mandante siempre y cuando se dieran cuatro condiciones: 1) que se probase que dichas funciones no pueden realizarse con personal de planta, 2) que se requieren conocimientos especializados, 3) que las actividades desarrolladas por el contratista no sean funcion es públicas permanentes o propias de la entidad y 4) que el término de duración de los contratos sea temporal, sin ánimo de permanencia y que corresponda al estrictamente señalado en los estudios previos, y resaltó que “ninguna de las condiciones excepcionales que tenía la entidad demandada para contratar a la parte actora a través de contratos de prestación de servicios se cumplieron”.4

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor Procedió a resaltar el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior e indicó que sin i mportar la forma de contratación, se está ante una verdadera relación laboral si se encuentran probados los elementos de 1) la prestación personal de un servicio, 2) la remuneración y 3) la subordinación , los cuales se presentan en el caso específico de la accionante como quiera, que en efecto prestó de forma personal su servicio, percibió remuneración por ello, su actividad no era de carácter temporal, aunado al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, la asistencia a reuniones y capacitaciones obligatorias impartidas por la demandada y además, recibía de la entidad todas las

percibió remuneración por ello, su actividad no era de carácter temporal, aunado al cumplimiento estricto de un horario de trabajo, la asistencia a reuniones y capacitaciones obligatorias impartidas por la demandada y además, recibía de la entidad todas las herramientas, los equipos y los insumos para laborar. “Condiciones claramente contrarias a una real prestación de servicios y que dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral”.

1.4. Contestación de la demanda2

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la normatividad permite al Estado celebrar contratos de prestación de servicios y ello no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa.

Resaltó que el cumplimiento de un horario no es indicativo de subordinación ya que ello se traduce en la coordinación necesaria para el cumplimiento de las cláusulas contractuales.

Como medios exceptivos de defensa propuso los siguientes “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la calidad de empleado público”, “prescripción trienal”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre d e 2024, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre d e 2024, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar el Juez de primera instancia se ocupó del marco normativo que regula el contrato de prestación de servicios, el cual, puede ser celebrado cuando i) que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii) que se celebren por el término estrictamente indispensable. Acto seguido se ocupó del artículo 23 del CST para concluir que so n

2 Documento 014 del expediente electrónico 3 Documento 057 del expediente electrónico5

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor elementos de relación laboral (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y

(iii) la subordinación.

En lo que respecta al caso concreto, previa relación de las pruebas documentales y de los testimonios de las señoras María Alejandra L eón Páez y Diana Rocío Téllez Granados y encontró probado que la accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 5 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2018 como auxiliar de farmacia, así mismo encontró acreditada la remuneración.

En lo que res pecta a la subordinación indicó en primer lugar que la función de la entidad demanda esta prestación personal del servicio, y que en su planta de personal cuenta con 6 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 6, que se distribuían en todas las

En lo que res pecta a la subordinación indicó en primer lugar que la función de la entidad demanda esta prestación personal del servicio, y que en su planta de personal cuenta con 6 cargos de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 6, que se distribuían en todas las dependencia de la entidad y que al realizar un cotejo entre las actividades pactados en algunos de los contratos de servicios y las funciones del cargo de planta encontró que “ en esencia apuntan a la prestación de servicios como auxiliar de farmacia, enfocados a la dispensación y entrega de medicamentos, recepción e inventario de los mismos y llevar los registros farmacéuticos”.

Aunado a ello, indicó que los testimonios indicaron de forma conjunta la existencia de un horaria, la ausencia de autonomía o indepe ndencia para ejecutar sus actividades o para ausentarse.

En virtud de las consideraciones antes realizadas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de la relación laboral entre el 5 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2018. En lo que respecta al restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer las prestaciones sociales ordinarias o comunes devengadas por un empleado de planta en el cargo equivalente a las funciones desempeñadas o contratadas, las que se liquidarán con base en los honorarios pactados, así mismo ordenó el pago de la compensación en dinero de las vacaciones, y a que la accionada cotice al respectivo fondo de pensiones de la actora la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con fundamento en el Ingreso Base de Cotización correspondiente a los honorarios pactados.

De otro lado denegó el reconocimiento del salario del empleado de planta y en

porcentaje que le correspondía como empleador, con fundamento en el Ingreso Base de Cotización correspondiente a los honorarios pactados.

De otro lado denegó el reconocimiento del salario del empleado de planta y en consecuencia el pago de las diferencia s entre este y los honorarios. Denegó, a su vez, la devolución de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que efectuó la demandante en su calidad de contratista de la entidad demandada, como quiera que éstos fueron debidamente cotizados al Sis tema General de Seguridad Social al existir una obligación legal de realizar dicha contribución, los cuales por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal no admiten otro tipo de destinación que el sostenimiento mismo del6

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor sistema.

En lo que respecta a la prescripción, indicó que no se advirtió un periodo superior a 30 días entre una culminación y la otra, por lo que no existió solución de continuidad y que aunado a ello, el último contrato terminó el 31 de octubre de 2018 y la petición se radicó el 03 de septiembre de 2021, lapso entre los cuales no transcurrieron más de 3 años, por lo tanto, no se observa la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Finalmente se advierte que denegó la condena en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad accionada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

La relación entre las partes se vio regulada por la Ley 80 de 1993 y en tal medida no existe derecho al pago de lo ordenado. Aunado a ello resaltó que la relación contractual finalizó el

en los siguientes argumentos:

La relación entre las partes se vio regulada por la Ley 80 de 1993 y en tal medida no existe derecho al pago de lo ordenado. Aunado a ello resaltó que la relación contractual finalizó el 15 de noviembre de 2018, “ momento a partir del cual el demandante ha debido presentar de conformidad con el artículo 74 y 76 del C.P.A.C.A., la vía gubernativa en los 10 días hábiles siguientes, que se agotó el 29 de noviem bre 2018 conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 -firmeza jurídica de los actos administrativos -, que es la del vencimiento del término para interponer los recursos o requisito de procedibilidad, sin que se hubiera presentado ningún recurso por el actor, vía que se agotó hasta el 3 de septiembre de 2021 es decir, 2 años, 9 meses y 4 días después”, por lo que afirma que se presentó caducidad.

Resaltó que la accionante nunca demostró que desempeñó actividades similares a las funciones encomendadas a los empleados de planta, o que recibió órdenes por escrito, “ni demostró haber asistido a reuniones con otras Auxiliares de Enfermería (sic), sino que esto corresponde a su dicho porque tampoco aportó prueba testimonial que apoye esta versión .

Indicó que la entidad carece de recursos económicos para realizar las vinculaciones de personal de forma provisional, por lo que acudió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y celebró los contratos de prestación de servicios, los cuales no pueden tener obligaciones ajenas al personal de la planta y en horarios diferentes al funcionamiento de la entidad de salud “sobre todo tratándose del profesiones de auxiliar de enfermería, enfermeras, instrumentadoras quirúrgicas,

los contratos de prestación de servicios, los cuales no pueden tener obligaciones ajenas al personal de la planta y en horarios diferentes al funcionamiento de la entidad de salud “sobre todo tratándose del profesiones de auxiliar de enfermería, enfermeras, instrumentadoras quirúrgicas, médicos generales y especialistas etc. q ue deben estar dentro de las instituciones para prestar sus servicios. Sin embargo, cabe resaltar que estas auxiliares de enfermería estaban en programas de vacunación y lo cumplían por fuera de las entidades”.7

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor Finalmente señaló que ante la errónea ref erencia normativa realizada por la parte actora, resta sustento a las pretensiones, pues las normas relativas a los trabajadores particulares

(Código Sustantivo del Trabajo) no le son aplicables a la accionante.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20 11.  No obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Sandra Mayumi Silva Corredor y la Subred Integrada de Prestación de Servicios de Salud Norte desde el 5 de abril de 2010 al 31 de octubre de 2018 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocim iento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:8

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:8

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no pued an realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estr ictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es

prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estr ictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el9

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor contrato d e prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la

laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la nat uraleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se

entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo sub ordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional impe rante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido

laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además,

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15)10

Radicación: 11001-33-35-018-2021-00290-01

Demandante: Sandra Mayumi Silva Corredor debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimien to de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una rem

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