TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2022-00485-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2022-00485-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-018-2022-00485-01
Demandante: Isabel Guerrero Muñoz
Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – odontóloga
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Isabel Guerrero Muñoz formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 20222100150521, calendado el 01 de septiembre de 2022, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, mediante el cual se niega la solicitud de acre encias presentadas en memorial, de agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 03 de agosto de 2022, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacacion es, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso, de la
1 001_ED_01DEMANDAANEXOS.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 2 vinculación laboral de la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E., desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022.
reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E., desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022.
3. Como restablecimiento del derecho se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E y mi representada, existió un vínculo laboral desde el desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022.
4. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representada y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, esa entidad no le canceló sus acreencias por derechos laborales.
5. Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la demandante como empleada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, fue la suma de
$2.867.748.
6. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago del salario que realmente tenía derecho, conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que tenía para la época como odontóloga.
7. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de todas las prestaciones debidas y causadas durante todo el tiempo laborado.
8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora del auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo laborado.
9. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada,
8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora del auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo laborado.
9. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a la parte actora, de los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado.
10. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a la parte actora, de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado.
11. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
12. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
13. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01
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14. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
15. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.
16. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada
al reconocimiento y pago a la parte actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.
16. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora.
17. Condenar a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, al tratarse en la realidad de un empleado del estado y no de un contratista.
18. Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo prevé el Inciso 4º del Artículo187 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas.
19. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi Representado, los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.
20. Que el acta que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
21. Condenar a la demandada al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita.
22. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso,
extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita.
22. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la ley 1437 de 2011(C.P.A.C.A).”
2.1. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., desde el 2 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Prestó sus servicios de manera personal como odontóloga en el horario asignado y de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
5. Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01
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6. Las funciones asignadas eran idénticas a un cargo de planta de personal de la Subred, con una remuneración mayor que los honorarios que percibió la actora por los servicios prestados.
7. El 3 de agosto de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20222100150521 de 1º de
7. El 3 de agosto de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20222100150521 de 1º de septiembre de 2022, notificado el 2 siguiente, las pretensiones elevadas fueron negadas.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
8. Normas violadas:
9. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 13, 25, 53 y 58.
10. De rango legal: Artículos 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; artículo 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; la Ley 909 de 2004 y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo.
11. Concepto de violación alegó que:
12. El acto administrativo demandado adolece de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, en especial las normas que protegen los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores además del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la actora fue contratada mediante prestación de servicios, pero en realidad se le trató como una empleada pública, cumpliendo las mismas funciones, horarios y recibiendo órdenes de los superiores, lo cual desconoció el derecho del trabajo porque entre las partes lo que existió fue una relación de naturaleza laboral.
13. Alegó que se incurrió en desviación de poder porque la finalidad del acto
y recibiendo órdenes de los superiores, lo cual desconoció el derecho del trabajo porque entre las partes lo que existió fue una relación de naturaleza laboral.
13. Alegó que se incurrió en desviación de poder porque la finalidad del acto demandado fue evitar el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la demandante y se expidió con falsa motivación por ocultar la existencia de una relación laboral para vulnerar los derechos fundamentales de la entonces contratista.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
14. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó para indicar que: 2
15. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que carecen de fundamentos fácticos y probatorios que las respalden. Afirmó que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios
2 010_ED_10CONTESTACIONDEMAND.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 5 por el Hospital de Fontibón, hoy la Subred demandada. Nunca existió una relación laboral con la hoy actora, dado que el vínculo fue bajo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1993, razón por la cual el pago de los honorarios se pactó y las actividades contratadas obedecieron a las necesidades del servicio de salud y los conocimientos especializados de la actora.
16. Precisó que, no existió la subordinación y la dependencia durante el tiempo que la demandante fue contratada en la entidad, en especial, porque la jurisprudencia era pacífica en señalar que acordar horario entre las partes de un
16. Precisó que, no existió la subordinación y la dependencia durante el tiempo que la demandante fue contratada en la entidad, en especial, porque la jurisprudencia era pacífica en señalar que acordar horario entre las partes de un contrato estatal no presuponía la existencia de relación laboral. Negó que se le impusieran condiciones para prestar los servicios profesionales, porque lo que existió fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las actividades contratadas.
17. Sostuvo que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad por haber sido expedido por el funcionario competente y se ajustó a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
18. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, la falta de causa e inexistencia de la obligación, la inexistencia de subordinación, no existía causal para declarar ineficaz o inválido el contrato suscrito entre las partes, la carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el cobro de lo no debido, no configurarse la subordinación, la legalidad del acto administrativo acusado y la prescripción trienal de los derechos.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del oficio No. 20222100150521 del 01 de septiembre de 2022, que negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se derivaron de la existencia de la relación laboral.
TERCERO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.737.376 de Bogotá D.C y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ,
3 041SENTENCIADEPR_SENTENCIA_202200485NYRSentenci.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01
6 RECONOCER Y PAGAR a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, el valor de las prestaciones sociales tales como primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y la compensación por vacaciones no disfrutadas de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad, por el período comprendido entre el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los
de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad, por el período comprendido entre el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha d e ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
QUINTO. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.:
a. Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022 ), mes a mes, con excepción del periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 16 de mayo de 2013 y desde el 31 de octubre de 2017 al 01 de febrero 2018 y si existe
del periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 16 de mayo de 2013 y desde el 31 de octubre de 2017 al 01 de febrero 2018 y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
b. ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a los conceptos de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de e jecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
enero de 2022 , salvo las interrupciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., RECONOCER Y PAGAR a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal de un empleado público, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2022, descontando las interrupciones, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 24 Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha d e ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 7 OCTAVO. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibidem.
DÉCIMO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, dejando las anotaciones en el sistema.”
20. De manera previa a descender al asunto de fondo , negó la petición de la entidad demandada para aplicar por analogía lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013, con el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal de la E.S.E., bajo el criterio de que la norma citada sólo rige a las entidades territoriales como los municipios y departamentos.
21. En el caso particular encontró en las pruebas allegadas daban cuenta que la actora fue contratada para prestar sus servicios de manera personal en el Hospital de Fontibón , hoy la Subred demandada como odontólo ga, sin la posibilidad de ceder los contratos. La relación contractual inició el 2 de noviembre
la actora fue contratada para prestar sus servicios de manera personal en el Hospital de Fontibón , hoy la Subred demandada como odontólo ga, sin la posibilidad de ceder los contratos. La relación contractual inició el 2 de noviembre de 2010 y terminó el 30 de enero de 202 2, con dos interrupciones superiores a treinta días hábiles, así: i. De 96 días entre la finalización del contrato 802 de 2012 y el inicio del 1494 de 2013.; ii. de 62 días desde que terminó el contrato SO-2393 de 2017 e inició el No. 2114 de 2018.
22. Durante la vigencia de los contratos la actora recibió una remuneración por los servicios prestados. Respecto de los elementos constitutivos de la subordinación estableció que la demandante prestó los servicios en el Hospital de Fontibón de lunes a viernes en el horario que le fue asignado desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde o, sábados cuando no cumplía las 186 horas mensuales.
23. Acorde a los testimonios recaudados concluyó que l a líder de odontología de la entidad ejerció la dirección y control efectivo de las actividades que ejecutó la demandante. De igual manera que, cumplió funciones similares a las desarrollas por los odontólogos de planta de la E.S.E. , aún con horas adicionales y acatando las guías de manejo de atención a los pacientes de la Subred.
24. Por lo anterior, concluyó que la actora no gozó de autonomía e independencia para desarrollar las obligaciones contractuales, por lo que procedió a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades y declaró la nulidad del acto demandado , así como reconocer la existencia de una
independencia para desarrollar las obligaciones contractuales, por lo que procedió a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades y declaró la nulidad del acto demandado , así como reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo señalado.
25. Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales legales de un empleado del cargo equivalente al desempeñado por el contratista denominado auxiliar del área de salud código 412, grado 17 y efectuarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 8 las cotizaciones para pensión al respectivo fondo en que estuviese afiliado la demandante por el porcentaje correspondiente al empleador, con fundamento en el ingreso base de cotización de los honorarios pactados en cada contrato , salvo entre el 24 de diciembre de 2012 y 16 de mayo de 2013; como desde 31 de octubre de 2017 al 1º de febrero de 2018. Negó las demás pretensiones.
26. Consideró que las interrupciones de 96 y 62 días entre los contratos de prestación de servicios no ocasionaron la ruptura del vínculo laboral dado que la Entidad mantuvo la contratación con la demandante durante once años para la prestación de servicios como odontóloga, por lo que entendió que los retrasos en la contratación se dieron por causas ajenas a la voluntad de las partes y las necesidades del servicio. En ese sentido, no encontró lapsos afectados por el fenómeno de la prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 4
27. La parte demandada argumentó que el A quo en la decisión recurrida echó de
fenómeno de la prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 4
27. La parte demandada argumentó que el A quo en la decisión recurrida echó de menos la presunción de legalidad de los actos administrativos, además de que valoró de manera parcial las pruebas para favorecer a la demandante , sin considerar la ausencia de elementos que acreditasen alguna clase de órdenes o sanciones disciplinarias que pudo ejercer la entidad.
28. Los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes fueron legales y válidos bajo las Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993, dado que, se celebraron para cubrir las necesidades específicas de la Subred por la insuficiencia de personal de planta para atender la demanda en salud. Alegó que la demandante conoció y ejecutó los negocios con plena autonomía para lo cual se acordó cumplir las actividades contratadas en la programación de turnos conforme las necesidades del servicio en las instalaciones del hospital, empero, tales circunstancias no debían considerarse indicios de una relación laboral como lo indicaba la jurisprudencia del
Consejo de Estado.
29. Alegó que las manifestaciones del interrogatorio y las declaraciones no hallaron respaldo en la prueba documental; por el contrario, los relatos parecían un repertorio libre de la espontaneidad requerida para ser creíbles . En efecto, n o se acreditó que la actora recibió llamados de atenci ón, o que tuviese que solicitar permisos para ausentarse como tampoco que el horario hubiese sido impuesto. La parte omitió demostrar que las actividades que adelantó fue en igualdad de condiciones que el personal de planta de la entidad.
permisos para ausentarse como tampoco que el horario hubiese sido impuesto. La parte omitió demostrar que las actividades que adelantó fue en igualdad de condiciones que el personal de planta de la entidad.
30. En la primera instancia se incurrió en una confusión entre los conceptos de subordinación que emerge de un vínculo laboral y, la coordinación propia de una relación contractual, máxime porque en el caso particular la parte actora conoció de ante mano las actividades por las que se le contrató por sus conocimientos en la atención de pacientes en el servicio de salud.
4 042_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 9
31. En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar a las pretensiones de la demanda.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
32. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de abril de 2025, se admitió la apelación de la parte demandada. 5
33. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
34. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
35. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Isabel Guerrero Muñoz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 2 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe el empleado que ocupa el cargo de auxiliar del área de salud código 412, grado 17, teniendo como asignación básica los honorarios pactados: o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
36. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud
servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud
5 003Autoadmitiendo_20220048501admiteape.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 10 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.6