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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2023-00351-01 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2023-00351-01 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-018-2023-00351-01

DEMANDANTE: MIRYAM MOTIVAR GARCÍA

DEMANDADO: BOGOTÁ-SECREARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Miryam Motivar García contra Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Integración Social.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social solicitando la nulidad del oficio 12110 radicado S2023081818 del 18 de mayo de 2023 , que negó la existencia del contrato realidad, entre ella y la mencionada entidad.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el ente distrital y Miryam Motivar García, desde el 29 de mayo de 2012 hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la fecha en que se encuentre vinculada; se condene al pago de primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, indemnización moratoria, primas de antigüedad, primas técnicas, auxilios de alimentación y transporte, devolución de aportes realizados a la seguridad social, bonificación por servicios prestados, subsidio educativo, bono aguinaldos, subsidio familiar, dom inicales y festivos, auxilios de maternidad, horas extras . Además, todas aquellas que establezcan las convenciones colectivas y acuerdo internos vigentes, y todas aquellas prestaciones sociales compartidas y aquellas que cumplen un fin social, que devengue un empleado de planta de la Secretaría Distrital de Integración social a partir del 29 de mayo de 2012 conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios y/o con el valor que devenga u n empleado de planta, siempre y cuando sea más

devengue un empleado de planta de la Secretaría Distrital de Integración social a partir del 29 de mayo de 2012 conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios y/o con el valor que devenga u n empleado de planta, siempre y cuando sea más favorable.

Que se ordene a la entidad, realizar la consignación de los aportes a la seguridad social por el término que la entidad contrato en la modalidad de ordenes de prestación de servicios con la correspondiente liquidación y la devolución del porcentaje que a su favor llegare a resultar. Así mismo, que todo el tiempo laborado se compute para los efectos pensionales.

Las prestaciones sociales se reconozcan sin prescripción, se indexen de acuerdo al IPC y de disponga el pago de interés moratorio, desde el momento en que se originó el derecho y hasta que la administración genere el acto que reco nozca la totalidad de las prestaciones.

Se condene a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 197, 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

Por último, que se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

  • La demandante ingresó a la Secretaría Distrital de Integración Social bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el fin de prestar los servicios como enfermera en el área de enfermería en el programa integral a personas mayores, prestando susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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servicios de manera continúa en las instalaciones de la sede de la Secretaría Distrital, a

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servicios de manera continúa en las instalaciones de la sede de la Secretaría Distrital, a partir del 29 de mayo de 2012 hasta la actualidad.

-Ella realizó labores bajo la permanente subordinación y dependencia del supervisor del contrato, Dirección de Gestión Corporativa y demás personal administrativo, en similares condiciones que los empleados públicos de la Secretaría.

-Prestó personalmente el servicio en funciones misionales presenciales y permanentes, propias de los empleados públicos del ente distrital; su horario comprendía de lunes a domingo en diferentes turnos, trabajando como mínimo 8 horas diarias y 48 horas semanales; la remuneración que devengaba estaba pactada año a año en los contratos de prestación de servicios, con algunos intervalos, los cuales corresponden a las vacaciones de los empleados públicos, lo que prueba que prestó sus servicios sin solución de continuidad.

-Mediante petición dirigida a la Secretaría Distrital de Integración Social radicada el 28 de abril de 2023, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas del mismo a partir del 29 de mayo de 2012 y hasta el 21 de febrero de 2023.

-A lo anterior, la entidad dio respuesta, mediante código 12110 radicado S2023081818 del 18 de mayo de 2023, en el que se negó lo solicitado.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, el 14 de febrero de 2024 allegó contestación de la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y se opuso a

CONTESTACIÓN DEMANDA

La entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, el 14 de febrero de 2024 allegó contestación de la demanda, en la que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Secretaría Distrital de Integración Social suscribió varios contratos de prestación de servicios con la demandante, bajo condiciones de independencia y autonomía, argumentando que estos contratos son legales según la Ley 80 de 1993, que establece que no generan relación laboral ni prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Expuso que la supervisión de los contratos, regulada por la Ley 1474 de 2011, noimplica subordinación, sino control para garantizar la correcta ejecución; asimismo, no se exigió póliza de garantías debido a la exención establecida en el Decreto 4828 de 2008.

Sostuvo que, no hay evidencia de una relación laboral ya que la demandante prestó sus servicios con independencia. Expone que, tampoco existen obligaciones pendientes, pues se han realizado los pagos conforme a la normatividad.

Propuso las excepciones que denominó: (i) Legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) Inexistencia del Contrato realidad, (iii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) Cobro de lo no Debido, (v) Prescripción, (vi) No configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) Buena fe de la demandada (viii) Enriquecimiento sin causa, y la (ix) genérica.

al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) Buena fe de la demandada (viii) Enriquecimiento sin causa, y la (ix) genérica.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda1, en sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del oficio No. S2023081818 del 18 de mayo de 2023, que negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, que se derivaron de la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora MIRYAM MOTIVAR GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.501.682, y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el 29 de mayo del año 2012 y hasta el 3 de junio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, RECONOCER Y PAGAR a la señora MIRYAM MOTIVAR GARCÍA, el valor de las prestaciones sociales tales como primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías y la compensación por vacaciones no disfrutadas de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad por el período comprendido entre el 29 de mayo del año 2012 y hasta el 3 de junio de 2024,

disfrutadas de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad por el período comprendido entre el 29 de mayo del año 2012 y hasta el 3 de junio de 2024, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.

(…)

CUARTO. ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIAL

1 Archivo digital No. 53TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a. Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, dentr o de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (29 de mayo del año 2012 y hasta el 3 de junio de 2024), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MIRYAM MOTIVAR GARCÍA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

(…)”

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia, indicó que era claro que no podrán celebrarse contratos de prestación de servicios, tratándose de funciones

(…)”

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia, indicó que era claro que no podrán celebrarse contratos de prestación de servicios, tratándose de funciones públicas de carácter permanente.

Anotó que el artículo 53 de la Constitución Política determinó como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas. También, se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Precisó que son tres las condiciones para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios ; esto es: i) que se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y iii) que s e celebren por el término estrictamente indispensable. Sumado a esto, describió los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme el artículo 23 del Código sustantivo del trabajo.

Puso de presente la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 en cuanto a lo sostenido en relación con la subordinación.

Descendió al caso concreto, y en lo que atañe a la prestación personal del servicio, anotó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Centro de protección Bosque popular de la SDIS. Igualmente, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor prestada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En armonía con lo anterior, se excluye n los intereses a las cesantías, conforme lo estimado en los considerandos.

CUARTO. ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIAL

a. Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios desde el veintinueve de (29) de mayo de dos mil doce (2012) y hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MIRYAM MOTIVAR GARCÍA como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fond o de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la even tualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Tercero. - Sin costas en la instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Cuarto. -Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

protección Bosque popular de la SDIS. Igualmente, se acordó una remuneración como contraprestación de la labor prestada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para determinar la subordinación, tuvo en cuenta la declaración rendida por la señora Ivon Edith Rodríguez, al indicar que la señora Miryam Motivar García ejecutó las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios, de lunes a lunes desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y en turnos de 12 o de 24 horas, de acuerdo a la programación de turnos que se realizaba por parte del coordinador. Los horarios eran controlados por el jefe de enfermería encargada o el coordinador.

Explicó que se logró probar que en el desempeño de sus actividades contractuales estaba atada al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar, situación que comprobó con el testimonio de la señora Ivon Edith Rodríguez.

Resaltó que, como signo inequívoco de la subordinación, aseguraron las declarantes que la actora debía acompañar a los adultos mayores a las citas médicas, las cuales incluso se extendían fuera del horario laboral que había determinado el coordinador o jefe de enfermería. Aunado, existían funcionarios de planta de la entidad que realizaban funciones similares a las desarrolladas por la actora.

De ahí que, concluyó que la parte demandante no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, pues las mismas eran desarrolladas de

funciones similares a las desarrolladas por la actora.

De ahí que, concluyó que la parte demandante no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, pues las mismas eran desarrolladas de conformidad con las directrices, programación y necesidades de la entidad contratante.

Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entida d demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes, dado que no se configuraron los elementos del contrato realidad, toda vez que, en el presente caso quedó demostrado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios para “prestar los servicios técnicos en el área de enfermería, relacionados con la atenciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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integral para personas mayores en el marco de la Política Pública Social para el Envejecimiento y la vejez en el Distrito Capital”.

Sin embargo, por el despacho se omitió que el hecho de cumplir un horario en las actividades contratadas no implica una subordinación ; no supone una imposición unilateral, sino una necesidad para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual. Además, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado ha señalado que la

actividades contratadas no implica una subordinación ; no supone una imposición unilateral, sino una necesidad para garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual. Además, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado ha señalado que la coordinación de actividades entre contratante y contratista no configura subordinación (Sentencia del 18 de noviembre de 2003 Rad.IJ-0039).

Alega que la asistencia a capacitaciones o el cumplimiento de directrices no configura subordinación. Estas actividades están orientadas a garantizar que los contratistas presten el servicio de forma eficiente y acorde con los objetivos institucionales.

Se refiere a la sentencia del 15 de julio de 2021 Rad. 66001-23-33-000-2017-00288-01, en la que se señaló que las directrices son normales en contratos de prestación de servicios y no constituyen pruebas de una relación laboral.

Acude a la diferenciación entre subordinación y coordinación e indica que no hay pruebas concluyentes sobre la subordinación, pues no se demostró la existencia de órdenes directas de superiores; llamados de atención, sanciones o cualquier control disciplinario, ni si militud plena de funciones con empleados de planta, ya que no existe un cargo equivalente en la planta de personal.

ADMISIÓN DEL RECURSO APELACIÓN

Mediante auto del 8 de abril de 2026, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por entidad demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por entidad demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Vale la pena señalar que el acto administrativo objeto de control de legalidad, esto es, el Oficio código :12110 radicado S2023081818 del 18 de mayo de 2023, fue notificado el 6 de junio de 2023 vía correo electrónico según da cuenta samai en el incide 6 de primera instancia. Posteriormente, el 25 de agosto de ese mismo año se radicó ante la Procuraduría, solicitud de conciliación , suspendiéndose el término por dos (2) meses y diecinueve (19) días , y una vez surtida se expidió constancia el 9 de octubre de 2023.

La demanda fue radicada el 10 de octubre de 2023 2, es decir, se radicó dentro el término de los cuatro meses concedido en el numeral 2° literal c del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que no operó el fenómeno de la caducidad del medio del medio de control interpuesto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 hasta el

control interpuesto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 hasta el 3 de junio de 20243, periodo que estimó el a quo, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.

En este punto, conviene señalar que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el apoderado de la parte actora elevó petición solicitando la existencia de la relación laboral entre el 29 de mayo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2023 4. De ahí que, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos ocurridos con posterioridad a la radicación de la reclamación administrativa.

En tal sentido, en garantía de los derechos de defensa y contradicción que se le asiste a la pasiva , este Tribunal analiz ará las pretensiones considerando para el efecto , como fecha final para establecer si hubo o no desnaturalización del contrato de trabajo, el 21 de febrero de 2023, en atención al principio de congruencia, conforme el cual la

2 Acta de reparto-archivo digital 011 3 Según lo probado en el proceso la vinculación del actor se terminó el 3 de junio de 2024, sin embargo, el demandante solicitó en vía gubernativa solo hasta el 21 de febrero de 2023.

2 Acta de reparto-archivo digital 011 3 Según lo probado en el proceso la vinculación del actor se terminó el 3 de junio de 2024, sin embargo, el demandante solicitó en vía gubernativa solo hasta el 21 de febrero de 2023.

4 No obstante, en la reclamación en vía gubernativa se solicitó hasta el 21 de febrero de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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decisión judicial debe corresponder a los hechos y pretensiones oportunamente planteados ante la administración.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desa rrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de

carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empl eado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

entidad. Así mismo, para los empleos d e libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las enti dades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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[...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron

se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere d e conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de u na persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucion al contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

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