🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2026-00179-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-018-2026-00179-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

Accionante: GUADALUPE SUÁREZ DE MUÑOZ

Accionados: NUEVA E.P.S. Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1. La señora Guadalupe Suárez de Muñoz , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra la Nueva E.P.S. y VIVA 1A IPS, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales.

2. Ordenar la entrega inmediata (48 horas) de los medicamentos.

3. Garantizar la continuidad del tratamiento.

4. Evitar futuras interrupciones.1

  1. Fundamentos fácticos de la demanda

2. Ordenar la entrega inmediata (48 horas) de los medicamentos.

3. Garantizar la continuidad del tratamiento.

4. Evitar futuras interrupciones.1

  1. Fundamentos fácticos de la demanda

2. La accionante señaló que es adulta mayor, padece diabetes mellitus tipo 2, se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. y recibe atención en VIVA 1A IPS de Barrios Unidos. Indicó que, con ocasión de su diagnóstico, la médica tratante le recetó metformina, linagliptina, levotiroxina y simvastatina. Señaló que desde octubre de 2025 ha solicitado la entrega de dichos medicamentos en el punto de dispensación Caja de Compensación Familiar (CAFAM) de Barrios Unidos, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela se los han suministrado.

1 Acción de tutela, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

2 3) Trámite en primera instancia

3. La acción de tutela fue radicada el 28 de abril de 2026 2 y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D.C. Ese despacho, por auto del 29 de abril de 20263, admitió la acción en contra la Nueva E.P.S. y VIVA 1A IPS. Además, en la misma providencia, vinculó a CAFAM y decretó la siguiente medida provisional:

ORDENAS (sic) a la NUEVA EPS, VIVA 1A IPS y CAFAM IPS que

Nueva E.P.S. y VIVA 1A IPS. Además, en la misma providencia, vinculó a CAFAM y decretó la siguiente medida provisional:

ORDENAS (sic) a la NUEVA EPS, VIVA 1A IPS y CAFAM IPS que INMEDIATAMENTE hagan entrega a la señora Guadalupe Suárez de Muñoz de los medicamentos faltantes ordenados por el médico tratante, mediante fórmula médica por atención del 6 de diciembre de 2025, descritos así: LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (tableta), METFORMINA 10 mg (tableta), ROSUVASTATINA 10 mg (tableta), EMPAGLIFLOZINA + LINAGLIPTINA 10/5 MG (tableta), conforme a lo expuesto en esta providencia.

  1. Oposición

4. Mediante memorial radicado el 30 de abril de 20264, VIVA 1A IPS solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la señora Guadalupe Suárez de Muñoz. Al respecto, señaló que dentro de su objeto social no se encuentra la entrega de medicamentos y que no tiene un contrato vigente con ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) para dicho fin. Adujo que, como Institución Prestadora de Salud (IPS), su competencia se limita a la prescripción farmacológica, pero que, una vez emitida la fórmula médica, la entrega de los medicamentos es responsabilidad de la EPS respectiva.

5. CAFAM, a través de memorial radicado el 4 de mayo de 20265, solicitó que se le desvinculara del trámite y que se declarara improcedente la acción de tutela, toda

respectiva.

5. CAFAM, a través de memorial radicado el 4 de mayo de 20265, solicitó que se le desvinculara del trámite y que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existe vuln eración de su parte a los derechos fundamentales de la señora Guadalupe Suárez de Muñoz. Al respecto, señaló que CAFAM es una caja de compensación y no una EPS y que esta última es la responsable de que los usuarios tengan acceso a la medicación. En cuanto a la dispensación de los fármacos solicitados por la accionante , indicó que estos se encuentran desabastecidos, por lo cual es imposible su entrega.

6. La Nueva E.P.S. guardó silencio.

  1. Sentencia impugnada

7. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,

2 Acta de reparto visible a índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 3 Índice 03, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 4 Índice 05, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 5 Índice 06, aplicativo Samai del despacho de primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

3 mediante sentencia del 13 de mayo de 2026, resolvió lo siguiente6:

Primero. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la señora Guadalupe Suárez de Muñoz en contra de la NUEVA EPS , conforme a lo expresado en este proveído.

salud, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la señora Guadalupe Suárez de Muñoz en contra de la NUEVA EPS , conforme a lo expresado en este proveído.

Segundo. REEMPLAZAR la medida provisional decretada mediante auto de 29 de abril de 2026, con la siguiente medida de protección definitiva:

(i)ORDENAR al representante legal de la Caja de Compensación Familiar CAFAM IPS y a los directores, jefes y/o coordinadores que hagan sus veces para la atención de estos asuntos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, ACREDITEN que solicitaron a los respectivos laboratorios proveedores y éstos expidieron la respectiva constancia de falta de disponibilidad en sus inventarios de los medicamentos LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (tableta), METFORMINA 10 mg (tableta), ROSUVASTATINA 10 mg (tableta) y EMPAGLIFLOZINA + LINAGLIPTINA 10/5 MG (tableta), o en su defecto, en igual plazo realice la entrega de los aludidos medicamentos a la señora Guadalupe Suárez de Muñoz, por las razones aquí expuestas.

(ii) ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, y a los directores, jefes y/o coordinadores que hagan sus veces para la atención de estos asuntos que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que la IPS CAFAM no pueda realizar la entrega de los aludidos medicamentos por falta de existencia en los laboratorios que la proveen, proceda a gestionar o contratar a las IPS que dispongan de los mencionados medicamentos y realice la entrega a

pueda realizar la entrega de los aludidos medicamentos por falta de existencia en los laboratorios que la proveen, proceda a gestionar o contratar a las IPS que dispongan de los mencionados medicamentos y realice la entrega a la señora Guadalupe Suárez de Muñoz de LEVOTIROXINA SODICA 75 mcg (tableta), METFORMINA 10 mg (tableta), ROSUVASTATINA 10 mg (tableta) y EMPAGLIFLOZINA + LINAGLIPTINA 10/5 MG (tableta), conforme a lo aquí expuesto.

Tercero. REQUERIR al director, jefe o coordinador de la Oficina de Tal ento Humano de NUEVA EPS y de CAFAM IPS para que INFORMEN los nombres y correos electrónicos de notificación personal de los responsables (directores, subdirectores, jefes o coordinadores) del cumplimiento de la presente providencia, al igual que de sus su periores jerárquicos, so pena de abrir incidente de desacato conforme al artículo 44 (Num. 3º) del CGP. (…) (Resaltado fuera del texto original)

8. El a quo encontró acreditado que la accionante padece de diabetes mellitus e hipotiroidismo y que requería de manera continua los medicamentos formulados por su médico tratante para el manejo de sus patologías , los cuales no le ha n sido suministrados. Consideró que la falta de entrega de los fármacos constituye una barrera injustificada para el acceso efectivo al servicio de salud, especialmente por tratarse de una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional, cuya condición exig e una atención continua, oportuna e integral , por lo que la omisión en la prestación del servicio comprometía sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

cuya condición exig e una atención continua, oportuna e integral , por lo que la omisión en la prestación del servicio comprometía sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

9. Respecto de las entidades accionadas, el despacho encontró responsabilidad tanto en CAFAM como en la Nueva EPS. En cuanto a CAFAM, señaló que no podía exonerarse de su deber de sumi nistro alegando simplemente desabastecimiento o falta de disponibilidad por parte de su proveedor, pues no aportó prueba alguna de

6 Índice 07, aplicativo Samai del despacho de primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

4 haber gestionado oportunamente la provisión de los medicamentos ante los laboratorios ni de que estos hubieran certificado la indisponibilidad de los insumos, por lo que encontró procedente ordenarle acreditar dichas gestiones o, en su defecto, entregar los medicamentos formulados.

10. A la Nueva EPS, por su parte, le atribuyó la responsabilidad principal de garantizar la prestaci ón efectiva del servicio de salud y la entrega completa e inmediata de los medicamentos a sus afiliados, razón por la cual le ordenó gestionar o contratar otra IPS dispensadora que contara con los fármacos requeridos por la accionante en caso de que CAFAM demostrara la imposibilidad real de suministrarlos. Finalmente, en cuanto a VIVA 1A IPS, no encontró vulneración de su parte a los derechos de la tutelante, dado que únicamente prestó la atención médica y expidió la fórmula, sin que se acreditara que tuvie ra funciones de dispensación de medicamentos.

su parte a los derechos de la tutelante, dado que únicamente prestó la atención médica y expidió la fórmula, sin que se acreditara que tuvie ra funciones de dispensación de medicamentos.

  1. Impugnación

11. Mediante memorial radicado el 14 de mayo de 20267, CAFAM solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declar ara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe una vulneración de su parte a los derechos fundamentales de la accionante. Para el efecto, s ostuvo que es una caja de compensación y no una EPS y que esta última es la responsable de garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación , de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 19 de 2012 . Agregó que , como entidad dispensadora, realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos, pero en este caso le resulta imposible por desabastecimiento de los fármacos, sin que sea su responsabilidad la falta de disponibilidad de los laboratorios.

12. La impugnación presentada por CAFAM fue concedida por el Juzgado

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante auto del 20 de mayo de 20268.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

13. La Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , según los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

7 Índice 09, aplicativo Samai del despacho de primera instancia.

protección constitucional , y toda vez que es un a paciente diagnosticada con diabetes mellitus tipo dos e hipotiroidismo, la protección de su derecho a la salud no puede supeditarse a trámites administrativos que prolonguen injustificadamente la atención médica requerida.

18. En consecuen cia, la acción de tutela deviene procedente como mecanismoAcción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

6 idóneo y urgente para la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de la accionante, en los términos fijados por la Corte Constitucional, toda vez que los medios ordinarios no garantizan una respuesta oportuna para evitar el agravamiento de su condición y la ocurrencia de un perjuicio irreparable.

  1. Problema Jurídico

19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá,

D.C., el 13 de mayo de 2026. Para el efecto, la Sala deberá determinar si:

20. ¿Debe desvincularse del trámite a CAFAM y negar el amparo deprecado frente a dicha entidad, toda vez que no es la responsable de entregar los medicamentos prescritos a la señora Guadalupe Suárez de Muñoz y, además, porque le es imposible suministrar los fármacos por la falta de disponibilidad del laboratorio?

  1. Sentido de la decisión

21. La Sala: confirmará la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , según los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

7 Índice 09, aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 8 Índice 10, aplicativo Samai del despacho de primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

5

  1. Presupuestos de la acción

14. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, porque la señora Guadalupe Suárez de Muñoz persigue la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nueva E.P.S. y por CAFAM, al no haberle suministrado los medicamentos que le fueron recetados para tratar las patologías que le fueron diagnosticadas, excusándose en que el desabastecimiento de los fármacos.

15. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien no existe un plazo o término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acuñado dicho principio temporal , con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judic e, se advierte que la accionante solicitó la entrega los medicamentos el 24 de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el día 28 de abril de 2026, por lo que no trascurrieron más de 6 meses entre una y otra fecha . A partir de lo anterior, la Sala consider a que ha

fue presentada el día 28 de abril de 2026, por lo que no trascurrieron más de 6 meses entre una y otra fecha . A partir de lo anterior, la Sala consider a que ha pasado un tiempo prudencial para la presentación de la acción constitucional.

16. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no es procedente si existen otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados. Esto se debe a que la acción de tutela no puede desco nocer las vías judiciales ordinarias. Sin embargo, la acción de amparo es procedente cuando el mecanismo ordinario: (i) no es idóneo o eficaz para la protección de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apt o, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio.

17. En el presente caso, se advierte que la señora Guadalupe Suárez de Muñoz solicitó ante CAFAM, como gestor farmacéutico, la entrega de los medicamentos que le fueron recetados, pero estos no le fueron suministrados . En esa medida, y toda vez que la accionante es una adulta mayor de 87 años , sujeto de especial protección constitucional , y toda vez que es un a paciente diagnosticada con diabetes mellitus tipo dos e hipotiroidismo, la protección de su derecho a la salud no puede supeditarse a trámites administrativos que prolonguen injustificadamente la atención médica requerida.

imposible suministrar los fármacos por la falta de disponibilidad del laboratorio?

  1. Sentido de la decisión

21. La Sala: confirmará la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado

Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. , por las siguientes razones:

22. Se establecerá que la accionante cuenta con una prescripción médica vigente para el suministro de medicamentos prescritos para tratar sus patologías de diabetes mellitus dos e hipotiroidismo, pero estos no le han sido entregados, pese a haber sido solicitados ante CAFAM, en su calidad de dispensador. Esta situación evidencia una interrupción injustificada en la prestación del servicio de salud que compromete los derechos fundamentales de la usuaria y exige la adopción de medidas efectivas para garantizar la continuidad del tratamiento ordenado por su médica tratante.

23. Se dirá que CAFAM, en su condición de gestor farmacéutico, no es un tercero ajeno a las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la salud. Por el contrario, como integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y encargado de la dispensación materi al de medicamentos, tiene el deber de adelantar las actuaciones necesarias para asegurar su entrega y, de contar con los mismos, despacharlos al usuario.

24. Finalmente, se establecerá que la orden impartida a CAFAM en primera instancia es adecuada y proporci onal, pues se le impuso el deber de gestionar la obtención de los medicamentos prescritos y suministrarlos en caso de contar con ellos, lo cual resulta acorde con las funciones que le corresponden como gestorAcción de Tutela

instancia es adecuada y proporci onal, pues se le impuso el deber de gestionar la obtención de los medicamentos prescritos y suministrarlos en caso de contar con ellos, lo cual resulta acorde con las funciones que le corresponden como gestorAcción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

7 farmacéutico. A su vez, la decisión del a quo no trasladó exclusivamente la carga de cumplimiento a CAFAM ni exoneró a la Nueva EPS de sus responsabilidades legales, toda vez que se mantuvo incólume la obligación de esta última garantizar la entrega efectiva de los medicamentos a la accionante mediante los mecanismos que resultaran necesarios para tal fin, incluso a través de otra entidad dispensadora que cuente con los fármacos.

  1. Hechos probados relevantes

25. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala tiene por probados

los siguientes hechos relevantes:

26. De acuerdo con historia clínica del 6 de diciembre de 2025 9, la señora Guadalupe Suárez de Muñoz, de 87 años , está afiliad a a la Nueva E.P.S. y fue diagnosticada con diabetes mellitus no insulinodependiente y e hipotiroidismo no especificado

27. El 6 de diciembre de 202510, la médica tratante de la IPS VIVA 1A le prescribió los siguientes medicamentos a la accionante para tratar sus patologías: levotiroxina sódica, metformina, rosuvastatina y empagliflozina + linagliptina. Según la orden, ésta sería válida a partir del 6 de marzo de 2026.

sódica, metformina, rosuvastatina y empagliflozina + linagliptina. Según la orden, ésta sería válida a partir del 6 de marzo de 2026.

28. La fórmula médica fue sellada con la leyenda “pendiente” por parte del punto de

dispensación de CAFAM de Barrios Unidos:

29. CAFAM reconoció, al contestar la acción de tutela 11, que los medicamentos prescritos a la señora Guadalupe Suárez de Muñoz no le han sido entregados por razones de desabastecimiento y por indisponibilidad de los fármacos por parte del

laboratorio proveedor:

9 Anexos a la acción de tutela, folio 3, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 10 Anexos a la acción de tutela, folio 5, índice 02 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia. 11 Índice 06 del aplicativo Samai del despacho de primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

8

Ahora bien, respecto a los medicamentos requeridos en la acción de tutela, se informa al honorable despacho que estos están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega, situación ampliamente conocida por la EPS.

Como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T -518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las

como la T -518 de 2011, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sido prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso. Sin embargo, es importante aclarar que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedor es, no son responsabilidad directa de Cafam. (Resaltado fuera del texto original)

  1. Caso en concreto

30. En el presente asunto, CAFAM sostiene que el fallo de primera instancia debe ser revocado y, en su lugar, debe ordenarse su desvinculación del trámite y negarse el amparo deprecado, toda vez que no es la responsable de suministrar los medicamentos requeridos por la accionante, comoquiera que ello le corresponde a la EPS y, además, porque le es imposible hacer entrega de los fármacos por razones de desabastecimiento.

31. En relación con la situación planteada en la acción de tutela, la Sala encuentra acreditado que la señora Guadalupe Suárez de Muñoz se encuentra afiliada a la Nueva EPS, que se encuentra diagnosticada diabetes mellitus dos e hipotiroidismo y que, en mediante fórmula expedida el 6 de diciembre de 2025, la médica tratante de la IPS Viva 1A le prescribió los siguientes medicamentos: levotiroxina sódica, metformina, rosuvastatina y empagliflozina + linagliptina. Está demostrado, igualmente, que el d ispensador CAFAM selló como “pendiente” la solicitud efectuada por la accionante para la entrega de los fármacos y que estos no han sido suministrados (como lo reconoció la entidad impugnante).

igualmente, que el d ispensador CAFAM selló como “pendiente” la solicitud efectuada por la accionante para la entrega de los fármacos y que estos no han sido suministrados (como lo reconoció la entidad impugnante).

32. Ahora bien, la Sala debe precisar, en primer lugar, que la negativa o demora en la entrega de insumos y medicamentos cuando exista una orden médica que los prescriba, a través de la imposición de barreras y restricciones administrativas, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. Lo anterior, en atención del principio de continuidad, el cual exige suministrar el servicio de salud sin obstáculos, de manera permanente y durable, hasta que el paciente lo requiera, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además, la defensa basada en el desabastecimiento de los fármacos no justifica, por sí sola, la demora o no entrega de medicamentos.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

9 En consecuencia, el principio de continuidad exige que el servicio de salud tenga la menor cantidad de obstáculos posibles, y que pueda prestarse de manera permanente y durable hasta que el paciente lo necesite . Por su parte, si bien la orden de tratamiento integral garantiza la continuidad en la prestación del servicio de salud y evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante esta presupone “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente

cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante esta presupone “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante”. Es decir, para efectos del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional ha precisado la existencia de una orden médica que así lo presc riba, razón por la cual la garantía del principio de continuidad no necesariamente habilita al juez constitucional a disponer dicho tratamiento.

(…)

En este sentido, Asmet Salud EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante no cumplir con su obligación de entregar oportunamente al solicitante la totalidad de los medicamentos e insumos médicos prescritos por su médico tratante . Así, pese al presunto agotamiento de los productos por falta de disponibilidad, la accionada no demostró la realizació n de ninguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega en los términos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos médicos sobre la disponibilidad de los ins umos ordenados al accionante, entre otras. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el desabastecimiento no constituye -por sí mismoun argumento razonable para negar o demorar injustificadamente el acceso al derecho a la salud de los pacientes.12 (Resaltado fuera del texto original)

34. En relación con las entidades involucradas en la entrega de los medicamentos prescritos a los usuarios, la misma corporación ha explicado que ello le

el acceso al derecho a la salud de los pacientes.12 (Resaltado fuera del texto original)

34. En relación con las entidades involucradas en la entrega de los medicamentos prescritos a los usuarios, la misma corporación ha explicado que ello le corresponde, por un lado, a las E .P.S. –como las responsables de a utorizar y garantizar la prestación de los servicios de salud– y, por otro lado, a las IPS. y a los gestores farmacéuticos –como encargados de la entrega material y efectiva de los fármacos–. Sobre el particular, en sentencia T -500 de 2020 se estableció lo

siguiente:

Es importante mencionar que la falta de comercialización o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no exime a las EPS de responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente un medicamento que el pacient e necesita permanentemente, pues concluir lo contrario desconocería el principio de continuidad e integralidad. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha dispuesto en diferentes ocasiones que los actores del sistema de salud deben encontrar soluciones que atiendan la oportuna prestación de los servicios de salud, incluido el acceso a medicamentos.

En esa línea, por ejemplo, en la Sentencia T -416 de 2023 se determinó que la EPS debió “realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico”, con el fin de no atentar contra el derecho a la salud de la paciente. De igual forma, esta Corporación reprochó el hecho de que el suministro de otro medicamento requerido por el accionante fue suspendido por dos meses, sin importar que la EPS sí lo hubiese entregado en los otros períodos de tiempo.

reprochó el hecho de que el suministro de otro medicamento requerido por el accionante fue suspendido por dos meses, sin importar que la EPS sí lo hubiese entregado en los otros períodos de tiempo.

En conclusión, el acceso oportuno a los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías en salud constituye una de las obligaciones cardinales de todos los actores que integran el sistema de salud, en el

12 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2024, magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.Acción de Tutela Expediente: 11001-33-35-018-2026-00179-01

10 ámbito de sus respectivas competencias. En ese sentido, por ejemplo, las EPS, en su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos, tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros .13 (Resaltado fuera del texto original)

35. A partir de los apartes jurisprudenciales transcritos se desprende que, contrario a lo aducido por CAFAM en la impugnación, dicha entidad, en calidad de IPS o gestor farmacológico , sí tiene obligaciones en relación con la entrega de medicamentos, toda vez que hace parte del sistema de salud y constituye el medio a través del cual la E .P.S. (en este caso la Nueva E.P.S.) encamina la entrega de los medicamentos prescritos a sus usuarios.

36. Ahora, la Sala no encuentra desacertada la orden impartida a CAFAM en la

a través del cual la E .P.S. (en este caso la Nueva E.P.S.) encamina la entrega de los medicamentos prescritos a sus usuarios.

36. Ahora, la Sala no encuentra desacertada la orden impartida a CAFAM en la sentencia de primera instancia, consistente en que dicha entidad acredite haber solicitado a los laboratorios proveedores la constancia sobre l a falta de disponibilidad de los medicamentos prescritos a la accionante (levotiroxina sódica, metformina, rosuvastatina y empagliflozina + linagliptina) y que, de contar con los fármacos en su inventario, proced a con la entrega efectiva de los mismos. Esta instrucción resulta pertinente si se tiene en cuenta que CAFAM alegó en su contestación que la razón para no suministrar las medicinas a la accionante es que sus proveedores no cuentan con disponibilidad, de manera que resulta pertinent

Consultar sobre este documento ...