TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2019-00016-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2019-00016-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca Asunto: Confirma sentencia que negó pretensiones / Retiro por concurso / Estabilidad laboral reforzada
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La señora Johanna Jazmín Gómez Amaya en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Municipio de Soacha – Cundinamarca, con el fin de obtener lo siguiente:
1.1 La nulidad de la Resolución No. 1061 de 26 de abril de 2018, a través de la cual la entidad realizó un nombramiento en periodo de prueba y terminó el nombramiento provisional de la demandante.
1.2 Declarar que: (i) el procedimiento realizado por la secretaría de educación del Municipio corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley; (ii) existió
provisional de la demandante.
1.2 Declarar que: (i) el procedimiento realizado por la secretaría de educación del Municipio corresponde a una actividad no regulada y por ende contraria a la ley; (ii) existió un despido ilegal e injusto con la terminación del nombramiento; (iii) se desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin solicitar autorización a la oficina del trabajo del Ministerio de Protección Social; (iv) la entidad no ha pagado a la demandante la indemnización por despido sin autorización del M inisterio de Protección Social, los aportes a salud y pensión y la totalidad de salarios legales y extralegales dese la fecha del despido; (v) la entidad retiró a la demandante de salud y pensión dejándola en estado de vulneración e indefensión; (vi) la entidad retiró a la demandante estando en proceso de calificación del origen y de la perdida de la discapacidad por enfermedad; y (vii) no tuvo en cuenta las restricciones impartidas por medicina laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
1.3 Reintegrarla al «cargo vacante en provisionalidad acorde con su condición de salud y recomendaciones médicas, sin considerar que existió solución de continuidad».
1 Fls. 432-468.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 2
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
1.4 Reparar el daño causado a la demandante y cancelar los daños y perjuicios
Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
1.4 Reparar el daño causado a la demandante y cancelar los daños y perjuicios causados, como lucro cesante y daño emergente, ocasionados por el despido ilegal e injusto.
1.5 Pagar a la demandante las indemnizaciones y sanciones que correspondan por: (i) despido ilegal; (ii) despido injusto; (iii) desvincular a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iv) desvincular a la demandante sin solicitar autorización a la oficina del trabajo del Ministerio de Protección Social; (v) así como la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
1.6 Liquidar, reconocer y pagar todos los salarios dejados de percibir, así como las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, los intereses de las vacaciones, las primas legales, extralegales y técnicas, la retención en la fuente, así como los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, desde la fecha del despido , hasta cuando se verifique su reintegro, con los ajustes de ley.
1.7 Ordenar a la demandada continuar con el proceso de calificación del origen y de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad.
1.8 Reconocer todos los emolumentos a que tenga derecho, aplicando los incrementos y ajustes salariales.
1.9 Reconocer y pagarle los intereses de las sumas que se reconozcan, así como los ajustes de valor, de conformidad con el CPACA.
1.10 Reconocer y pagar a la demandante todo lo que se encuentre demostrado
1.9 Reconocer y pagarle los intereses de las sumas que se reconozcan, así como los ajustes de valor, de conformidad con el CPACA.
1.10 Reconocer y pagar a la demandante todo lo que se encuentre demostrado conforme con las facultades ultra y extra petita consagradas en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además la situación mas favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
1.11 Dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.12 Ordenar que el pago de la condena se impute primero a intereses, como lo ordena el art. 1653 del Código Civil.
2. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
2.1 La señora Johanna Jazmín Gómez Amaya fue nombrada en provisionalidad en la secretaria de educación d el Municipio de Soacha – Cundinamarca, a través de la Resolución No. 1654 de 19 de julio de 2013, en reemplazo de la licenciada Sandra Miliena Abella Chacón, en la institución educativa León XIII con dependencia en la dirección administrativa área de planta.
2.2 Por medio de la Resolución No. 1722 de 30 de julio de 2013 se inscribió a la demandante en el escalafón docente.
2.3 En el momento de ingreso a la entidad, la demandante no presentaba ninguna enfermedad de las que en la actualidad padece como consecuencia de las actividades que realizó como docente y los movimientos que realiza a repetición.
2.3 En el momento de ingreso a la entidad, la demandante no presentaba ninguna enfermedad de las que en la actualidad padece como consecuencia de las actividades que realizó como docente y los movimientos que realiza a repetición.
2.4 Refirió que desde el mes de febrero de 2016 asistió a consulta médica con el objeto de iniciar diagnóstico y tratamiento por dolores padecidos con ocasión de sus funciones,Expediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 3
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
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lo que conllevó a que la remitieran a cirujano de mano, ortopedia, traumatología y medicina laboral, pues fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, y este finalmente le generó una incapacidad de 10 días, desde el 29 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2016.
2.5 A pesar de lo anterior, manifestó que el 2 de septiembre de 2016 funcionarios de la secretaría de educación la citaron para que asistiera a la entidad el día lunes 5 de septiembre siguiente, en razón a que debían dar por terminada su vinculación con la entidad.
2.6 La demandante s eñaló que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 , asistió a diversas consultas médicas con especialistas y fisioterapia, así como a urgencias hospitalarias, siendo diagnosticada con tendinitis de bíceps y síndrome del túnel carpiano, con dolor en miembros con pérdida de
especialistas y fisioterapia, así como a urgencias hospitalarias, siendo diagnosticada con tendinitis de bíceps y síndrome del túnel carpiano, con dolor en miembros con pérdida de función por dolor en todo el brazo , con cervicalgia y dolor de mano y hombro derecho, epicondilitis lateral y cervicalgia, razón por la cual la remitieron a terapia sedativa para mano y antebrazo , a terapias para codo y manos , a psicología y terapia de agujas, a ortopedia, traumatología y radiología de columna cervical.
2.7 Así mismo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 fue valorada por medicina laboral con diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis , y, la incapacitaron en varias oportunidades por 30 o 40 días, así: (i) desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2016, (ii) desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2016 , y (iii) desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017.
2.8 En los meses de noviembre y diciembre de 2016 la demandante fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión con otros problemas de tensión física o mental relacionados con el trabajo, por lo cual le realizaron terapia.
2.9 En enero de 2017 la demandante fue atendida nuevamente por medicina laboral, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano derecho leve más epicondilitis derecha en tratamiento, razón por la cual no le dieron mas incapacidades y enviaron el concepto médico laboral a la secretaría de educación del Municipio de Soacha – Cundinamarca.
tratamiento, razón por la cual no le dieron mas incapacidades y enviaron el concepto médico laboral a la secretaría de educación del Municipio de Soacha – Cundinamarca.
2.10 Sin embargo, adujo que, «Como la incapacidad se terminó el día 13 de Enero de 2017, que era un viernes al lunes siguiente, esto es el 16 de Enero de 2016, la señora JOHANNA se presentó a la Secretaria de Educación de Soacha, para reintegrarme nuevamente a mis labores como docente pero cuando llegó el señor CARLOS HERNANDO TRIANA DE CONTARATACION, Profesional Universitario encargado de revisar las contrataciones de la Secretaria de Educación de la Acadia de Soacha, le notificó la terminación del nombramiento en vacante temporal ya que si no lo hacía se lo enviaban al domicilio y que no había nada que hacer, ni siquiera mostrando lo que la remitían de medicina laboral».
2.11 Mediante Resolución No. 2220 de 5 de septiembre de 2016 , el Municipio de Soacha – Cundinamarca dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante, pese a que la entidad tenía conocimiento de sus padecimientos de salud, razón por la cual la señora Johanna Jazmín Gómez Amaya presentó acción de tutela y en segunda instancia ordenaron dejar sin efectos la resolución referida y el reintegro al empleo que venía desempeñando.
2.12 El Municipio de Soacha – Cundinamarca dio cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución No. 1535 de 9 de julio de 2017, por medio de la cual dispuso el reintegro de la señora Johanna Jazmín Gómez Amaya al empleo que venía desempeñando, y a
de la Resolución No. 1535 de 9 de julio de 2017, por medio de la cual dispuso el reintegro de la señora Johanna Jazmín Gómez Amaya al empleo que venía desempeñando, y a partir de ese momento la demandante pudo continuar con el tratamiento médico y el proceso de calificación y origen en medicina laboral.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 4
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
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2.13 Por medio de la Resolución No. 1061 de 26 de abril de 2018, el Municipio de Soacha – Cundinamarca| efectuó un nombramiento en periodo de prueba y terminó el nombramiento provisional de la demandante.
2.14 No obstante, la demandante alega que «para el momento del despido » se encontraba embarazada y con incapacidad médica concedida desde el 3 hasta el 5 de mayo de 2018, y luego desde el 7 de mayo del mismo año hasta la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, señaló que el acto administrativo de retiro desobedeció el fallo de tutela proferido a su favor, el cual le otorgaba protección y estabilidad laboral reforzada por sus condiciones médicas.
2.15 Por lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1061 de 26 de abril de 201 8, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 1580 de 6 de julio de 2018, ratificando la decisión inicial en todas sus partes.
2.16 Refirió que,
medio de la Resolución No. 1580 de 6 de julio de 2018, ratificando la decisión inicial en todas sus partes.
2.16 Refirió que,
«Lo anterior para demostrar la mala fe de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, que la Resolución estaba hecha desde el 26 de abril de 2018 y con un llamado al rector de la Institución Educativa León XIII, sin embargo enviaron al nuevo maestro nombrado y sin notificarse al puesto de trabajo sin avisarle previamente a mi poderdante, por lo tanto se llegaron unos días en donde estaban los dos maestros presentes en la institución, la señora JOHANNA y ELVIN ALEJANDRO DURAN PEÑA, p orque según el rector la iban a enviar a otra Institución, pero cuando fue hasta la Secretaria de Educación a preguntar que pasaba, la notificaron de la Resolución en la que la despedían.
65. Nótese su Señoría que el primer despido lo hizo la Secretaría de Educación para desvincular a la señora JOHANNA JAZMIN GOMEZ AMAYA en provisionalidad para nombrar al señor ELVIN ALEJANDRO DURAN PEÑA en provisionalidad.
66. Y en la segunda desvinculación de la señora JOHANNA JAZMIN GOMEZ AMAYA en provisionalidad para nombrar en posesión del docente ELVIN ALEJANDRO DURAN PEÑA, lo que nos deja ver que ya todo estaba previamente elaborado.
67. La Secretaría de Educación justifica su arbitrariedad con fundamento en la obligatoriedad de suplir las vacantes definitivas usando los cargos
ALEJANDRO DURAN PEÑA, lo que nos deja ver que ya todo estaba previamente elaborado.
67. La Secretaría de Educación justifica su arbitrariedad con fundamento en la obligatoriedad de suplir las vacantes definitivas usando los cargos previsionales, pero nótese que el nombramiento del señor ELVIN ALEJANDRO DURAN PENA, al cargo desempeñado por mi representado, según el acto Administrativo este fue nombrado en periodo de prueba.
68. Las actuaciones de la Secretaría de Educación en el caso que nos ocupa son ilegales e injustas y de mala fe, pasando por encima de orden judicial que decreto el amparo constitucional de mi defendida.
69. En la demanda se vislumbra en el hecho que fue desvinculada para nombrar al mencionado señor en provisionalidad y ahora es nombrado en periodo de prueba, lo que significa que es ilegal desvincular un trabajar que esta nombrado en provisionalidad, para nombrar en su cargo otro también en provisionalidad, repitiendo la misma actuación en el último acto administrativo que nuevamente la desvincula, para nombrar en periodo de prueba al mismo
señor ELVIN ALEJANDRO DURAN PENA.
70. Nuevamente mediante el despido injusto, del despido ilegal, además de la arbitrariedad que se viene cometido en su contra de mi representada, ya que resultó nuevamente despedida de su trabajo, estando incapacitada, lo que
ubica en una posición de estab ilidad laboral manifiesta y reforzada por suExpediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 5
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condición y su estado de salud, además el proceso de calificación como enfermedad profesional que se encuentra en trámite».
2.17 La demandante indicó que para el momento del despido se encontraba en proceso de rehabilitación y de definición del origen de las patologías que padece, así como de calificación del puesto de trabajo para definir la reubicación laboral, pero el retiro la dejó sin seguridad social, poniendo en riesgo su vida, su salud y la de su nasciturus, toda vez que no pudo ser atendida en el proceso de controles prenatales, todo lo cual fue desconocido por la entidad.
2.18 La demandante inició incidente de desacato con el objeto de obtener la revocatoria de la Resolución No. 1061 de 26 de abril de 2018 y que la reintegraran al cargo, pero este fue negado, por cuanto el juzgado que conoció la tutela argumentó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos:
- Artículos 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política. - Ley 80 de 1993. - Ley 734 de 2002. - Decreto 3074 de 1968. - Decreto 1950 de 1973. - Decreto 2503 de 1998.
Como sustento de lo anterior, la parte demandante indicó que, la resolución acusada desconoció la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios nombrados en
- Decreto 1950 de 1973. - Decreto 2503 de 1998.
Como sustento de lo anterior, la parte demandante indicó que, la resolución acusada desconoció la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, dado que estos no pueden ser retirados sin una debida motivación y en el caso de la demandante se le debió otorgar un trato preferencial por las condiciones de salud narradas en los hechos , ejerciendo acciones afirmativas en su favor antes de realizar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles.
Sostuvo que en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 46 de 2011, se indicó que, cuando surge la obligación de proveer un cargo de la lista de elegibles con quien superó el concurso de méritos, y el empleo es desempeñado por un sujeto de especial protección constitucional en provisionalidad, tales como padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, corresponde dar aplicación a las medidas afirmativas dispuestas en el artículo 13 # 3º de la Constitución Política, en concordancia con el principio de solidaridad social de que trata el artículo 95, razón por la cual, «se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, se procurará su nueva vinculación en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas especiales condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como para el momento de su reincorporación».
venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas especiales condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como para el momento de su reincorporación».
Conforme con lo anterior, la demandante considera que debió ser de las últimas personas en ser removida de su empleo, por su condición de salud y discapacidad, y en la medida de las posibilidades, debió vincularse nuevamente en forma provisional en otro cargo vacante de la misma jerarquía o equivalencia al que venía ocupando.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 6
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
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El Municipio de Soacha – Cundinamarca contestó oportunamente la demanda2 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones , y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
En su defensa, i ndicó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, dado que fue expedido en cumplimiento del concurso abierto de méritos y la provisión definitiva del empleo que ocupaba la demandante en provisionalidad, en virtud de la lista de elegibles remitida por la CNSC, dentro de la que se encontraba el señor Elvin Alejandro Durán Peña, que superó el concurso referido.
Conforme con lo anterior, señaló que quien se encuentre nombrado en provisionalidad o en encargo, como la demandante, no cuenta con un beneficio de permanencia en el empleo, en tanto el mismo solo se predica de quienes superan el concurso de méritos,
Conforme con lo anterior, señaló que quien se encuentre nombrado en provisionalidad o en encargo, como la demandante, no cuenta con un beneficio de permanencia en el empleo, en tanto el mismo solo se predica de quienes superan el concurso de méritos, como ocurrió con el señor Elvin Alejandro Durán Peña, mientras que los primeros solo cuentan con una estabilidad relativa hasta tanto se supla la vacante de manera definitiva a través del concurso, que fue lo que ocurrió en este asunto.
En cuanto a los padecimientos de salud alegados por la demandante, la entidad indicó que se trataba de enfermedades no profesionales, por lo que la prestación del servicio docente no fue el origen de estas.
Por su parte, r especto del estado de embarazo también aducido como causal de fuero de estabilidad, la entidad señaló que tal condición no fue informada por la demandante al Municipio de Soacha – Cundinamarca, y además adujo que para el momento de la desvinculación no se encontraba en embarazo, toda vez que tal condición no la hizo valer en el incidente de desacato que presentó pretendiendo su reintegro , en el que también hubiera podido alegar tal condición para que se protegiera su derecho a la seguridad social hasta la licencia de maternidad.
Así mismo, al analizar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que la ecografía realizada a la demandante el 28 de agosto de 2018, da cuenta de un embarazo de 17 semanas, lo que permite colegir que este ocurrió en el mes de mayo de 2018, esto es, luego de proferido el acto administrativo acusado que data del 26 de abril de dicha anualidad.
Por lo tanto, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
luego de proferido el acto administrativo acusado que data del 26 de abril de dicha anualidad.
Por lo tanto, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 3 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1 Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad: Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -075 de 2018, reconoce como sujeto de especial protección constitucional a las mujeres gestantes o en periodo de licencia, por lo que en dicha providencia incorporó unas reglas cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y este debe ser provisto por concurso, evento en el cual dispuso que: (i) el cargo de la mujer gestante debe ser el último en ser provisto por quien superó el concurso de méritos; y (ii) cuando deba proveerse definitivamente el cargo, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.
2 Fls. 483-490. 3 Fls. 657-674.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 7
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
En tal entendido, la a quo explicó que, si bien se deben dar ciertas garantías a la mujer
Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
En tal entendido, la a quo explicó que, si bien se deben dar ciertas garantías a la mujer gestante nombrada en provisionalidad, esta condición no implica un privilegio de conservar el empl eo sobre el concursante con derechos de carrera, debido a la precariedad del nombramiento en provisionalidad.
Teniendo claro lo anterior y al analizar las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado evidenció que, (i) a través de la Resolución CNSC 20182310015175 de 1.º de febrero de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles con el objeto de proveer 48 vacantes definitivas de docente primaria en establecimientos educativos oficiales en el Municipio de Soacha – Cundinamarca, la cual estaba integrada por 77 concursantes, lo que permitió determinar que, el número de plazas a proveer era menor que la cantidad de integrantes que conforman la lista de elegibles; (ii) con base en la anterior lista de elegibles, la secretaría de educación del Municipio expidió la Resolución No. 1061 el 26 de abril de 2018 (acto acusado), por medio de la cual nombró en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos en el empleo ocupado en provisionalidad por la demandante, a la cual notificó esta decisión el 3 de mayo de 2018; y (iii) conforme al informe de 27 de agosto de 2018 rendido por la Fundación SAP Salud – Unidad de Medicina Maternofetal – Ecografía Obstétrica, la demandante para ese momento (27 de agosto), presentaba un embarazo de 17 semanas.
y (iii) conforme al informe de 27 de agosto de 2018 rendido por la Fundación SAP Salud – Unidad de Medicina Maternofetal – Ecografía Obstétrica, la demandante para ese momento (27 de agosto), presentaba un embarazo de 17 semanas.
Por lo tanto, la juez de instancia concluyó que, si bien la demandante tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional por su estado de embarazo, lo cierto es que las condiciones en las cuales correspondía proveer el empleo por esta ocupado solo garantizaban la permanencia en el sistema de seguridad social en salud por el periodo de gestación y la licencia de maternidad, por cuanto la lista de elegibles era superior al número de plazas existentes, y en tal medida, no era posible que fuera n ombrada de últimas en cumplimiento de la regla antes explicada.
Aunado a lo anterior, señaló que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró que la demandante hubiese informado oportunamente de su estado de gestación a la entidad demandada, siendo su obligación hacerlo con antelación al retiro con el objeto de obtener las garantías que otorgaba tal condición.
Por lo tanto, no prosperó el primer cargo de nulidad del acto administrativo demandado.
5.2 Sujeto de especial protección constitucional por manifiestas razones de salud: Para explicar esta condición, hizo alusión a la sentencia T-464 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional indicó que, un servidor se cataloga como sujeto de especial protección constitucional cuando sus condiciones de salud conllevan a una discapacidad o se presenta debilidad manifiesta por causa de la enfermedad, por lo que en tales circunstancias no puede ser despedido sin justa causa; sin embargo, cuando el
especial protección constitucional cuando sus condiciones de salud conllevan a una discapacidad o se presenta debilidad manifiesta por causa de la enfermedad, por lo que en tales circunstancias no puede ser despedido sin justa causa; sin embargo, cuando el nombramiento es provisional, el servidor puede ser desvinculado siempre que el cargo deba ser provisto con un concursante integrante de la lista de elegibles con derechos de carrera, evento en el cual la administración tiene el deber, en la medida de lo posible, de: i) retirarlo de últimas y , ii) reubicarlo en un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalencia.
Conforme con lo anterior, y al descender al caso concreto, señaló que la demandante para el momento de retiro se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral por manifiestas razones de salud, dado que contaba con incapacidad laboral , que luego derivó en invalidez, lo que imponía a la entidad retirarla de últimas o reubicarla en una vacante provisional de la misma jerarquía y equivalencia, luego de que el empelo fuera ocupado en periodo de prueba por la persona que superó el concurso de méritos.
Sin embargo, reiteró que la lista de elegibles para el empleo ocupado por la demandante era superior al número de plazas existentes, por lo que ello hacía imposible que laExpediente: 11001-33-35-019-2019-00016-01 Página No. 8
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Demandante: Johanna Jazmín Gómez Amaya
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
persona que superó el concurso de méritos fuera nombrada de últimas en cumplimiento de la regla antes explicada, o que la demandante fuera reubicada en otro cargo.
Demandado: Municipio de Soacha – Cundinamarca
persona que superó el concurso de méritos fuera nombrada de últimas en cumplimiento de la regla antes explicada, o que la demandante fuera reubicada en otro cargo.
De otro lado, la a quo explicó que en este asunto no era necesario solicitar autorización del inspector del trabajo para proceder con la desvinculación, en tanto está probado que la causal en virtud de la cual el Municipio de Soacha – Cundinamarca procedió con el retiro de la demandante, fue el nombramiento en periodo de prueba de quien había superado el concurso de méritos, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 únicamente exige dicha autorización cuando el motivo del retiro es la discapacidad o limitación física del trabajador, que no fue lo ocurrido en este caso.
5.3 Conforme con lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, habida consideración que , (i) el Municipio de Soacha – Cundinamarca, a través de la Resolución 1061 del 26 de abril de 2018, nombró en periodo de prueba en la Institución Educativa León XIII, al docente Elvin Alejandro Duran Peña y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad a la docente Johanna Jazmín Gómez Amaya que ocupaba dicha plaza , lo que quiere decir que , fue motivado con razones objetivas fundadas en la necesidad de proveer el empleo con el integrante de la lista de elegibles que optó para ése cargo, cumpliéndose así con los presupuestos necesarios para retirar del servicio a empleados públicos con nombramiento provisional; y (ii) debido a que la cantidad de integrantes de la lista de elegibles (77) superó
lista de elegibles que optó para ése cargo, cumpliéndose así con los presupuestos necesarios para retirar del servicio a empleados públicos con nombramiento provisional; y (ii) debido a que la cantidad de integrantes de la lista de elegibles (77) superó ampliamente el número de vacantes existentes (48), la administración se enc