TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2020-00126-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2020-00126-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2026
Expediente : 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante : Mélida Salazar Ruiz Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El medio de control . La señora Mélida Salazar Ruiz , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salu d Centro Oriente E.S.E, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100370881 de 13 de diciembre de 2019, por medio del que la demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
el oficio No. 20191100370881 de 13 de diciembre de 2019, por medio del que la demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
- Se declare que entre la entidad demandada y la demandant e, existió una relación laboral.
- Se declare que en la relación laboral entre la demandante y la demandada,NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
no existió solución de continuidad, del periodo comprendido del 21 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019.
- Se condene a la demandada a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, primas semestrales, vacaciones, primas de servicios, primas mensuales de antigüedad, bonificación especial de recreación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, diferencia salarial existente, factores salariales y prestacionales comunes de los servidores públicos de planta, en iguales condiciones a las de un trabajador de planta del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, debidamente indexados.
- Se condene a la demandada a pagar la indexación a que haya lugar en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CCA.
- Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios por todas las
- Se condene a la demandada a pagar la indexación a que haya lugar en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CCA.
- Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar y hasta que se verifique se pago.
- Condenar al pago de costas y expensas del proceso.
- Lo que ultra y extra – petita se considere pertinente y conducente.
Fundamentos fácticos . – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró en el Hospital la Victoria III nivel desde el 19 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2008.
A partir del 1° de noviembre de 2008 estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Intrasalud, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para el Hospital de la Victoria.
Desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019 la señora Mélida Salazar Ruiz suscribió con el Hospital la Victoria varios contratos de prestación de servicios, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería.
La señora Mélida Salazar Ruiz trabajo de manera ininterrumpida para la SubredNRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE; en la jornada nocturna en horarios extendidos de 19:00 PM a 7:00 AM., bajo subordinación por parte d e los diferentes enfermeros jefes, médicos de turno y personal administrativo.
horarios extendidos de 19:00 PM a 7:00 AM., bajo subordinación por parte d e los diferentes enfermeros jefes, médicos de turno y personal administrativo.
El 22 de noviembre de 20 19 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fu e negada a través del oficio 20191100370881 del 13 de diciembre de 2019, decisión notificada el 18 de diciembre de 2019.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – Argumento que la entidad en su actuar ha desconocido y vulnerado el derecho a l a igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades de la señor a Mélida Salazar Ruiz por cuanto desconoce la relación laboral con la demandante.
Sostuvo que desde el 21 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Mél ida Salazar Ruiz trabajo de forma ininterrumpida para el Hospital la Victoria – con presuntos contratos de “prestación de servicios”, con turnos de 12 horas en horario nocturno de 7PM a 7AM, cumpliendo y acatando ordenes de las enfermeras jefes y médicos d e turno, por término superior de 13 años, con un horario de trabajo establecido, bajo subordinación total de la entidad demandada, y devengando una contraprestación económica, presentándose de esta manera todos los elementos esenciales del contrato de trab ajo, configurándose así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Concluyó que recibía toda clase de órdenes por parte de los enfermeros jefes, jefes de departamento y los médicos del Hospital la Victoria, es ilógico que una
principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Concluyó que recibía toda clase de órdenes por parte de los enfermeros jefes, jefes de departamento y los médicos del Hospital la Victoria, es ilógico que una trabajadora de la jerarquía de la señora Salazar Ruiz, quien fungía como auxiliar de enfermería tuviese autonomía propia.
Contestación de la demanda. - La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitó se nieguen las pretensiones de la d emanda pues expuso que la contratista no recibía instrucciones, si bien cumplía un horario en el sistema de turnos, esto no es un elemento configurativo de la relación contractual por cuanto, como lo señalo la Sección Segunda del Consejo de Estado, en esto s casos se deberá acreditar la presunta subordinación ya que el sistema de turnos no es más que una manifestación de coordinación aceptadas entre entidad y contratista.NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
Además, propuso las excepci ones de 1. Indebida integración del contradictorio o falta de integración del Litis consorcio necesario; 2. Cobro de lo no debido; 3. Ausencia de vinculo de carácter laboral; 4. Prescripción; 5. La demandante es parcialmente coautora; 6. Legalidad de los contr atos suscritos entre las partes; 6. Inexistencia de l a aplicación de la primacía de la realidad; 7. Buena fe e, 8 Innominada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inexistencia de l a aplicación de la primacía de la realidad; 7. Buena fe e, 8 Innominada.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la señora Mélida Salazar Ruiz siempre se encontraba supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y superiores durante el tiempo en el que permaneció vinculada con la entidad, situación acreditada, tanto con el interrogatorio de parte como con los testimonios practicados.
Estimo que la señora Mélida Salazar Ruiz durante el periodo de vinculación, tuvo que cumplir con las jornadas de acuerdo al sistema de turnos establecido institucionalmente situación que es coherente con lo aducido por las testigos, dado que todas coincidieron en manifestar que la demandante debía acatar tal horario, el cual era determinado por los superiores inmediatos.
Indicó que se desvirtuó la autonomía e independencia de la p restación del servicio y con ello el vínculo contractual y, en su lugar, se encontró acreditado que existió una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante, que pretendió ser encubierta con la celebración de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte, que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, concluyo que la demandante elevó solicitud de re conocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 22 de noviembre de
32 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, concluyo que la demandante elevó solicitud de re conocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 22 de noviembre de 2019, lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 21 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2008 se encuentra prescrito.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓNNRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
A través de su apoderada , en su recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, solicitó revocarla y en su lugar negar las pretensiones, pues considera que con las pruebas allegadas al proceso y las practicadas en la audiencia de pruebas no son suficientes para declarar que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y su representada , pues consideró que existió una coordinación de actividades que como bien lo señala el Consejo de Estado, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Reitero que es sobre el elemento de la subordinación que apela el fallo, pues se da por acreditada la subordinación sin poner en consideración lo s elementos que la configuran y la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, máxime cuando, la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo.
la configuran y la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, máxime cuando, la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo.
Sostuvo que la demandante prestó de manera personal el servicio como auxiliar de enfermería y cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con el certificado exped ido por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., visible en el expediente y, por la cual, recibía una contraprestación a título de honorarios, tal y como se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueran allegados al proceso.
Refirió que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del reconocimiento del derecho, no se podrá n reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir solo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos 3 años, una vez reconocido el derecho, es decir, una vez lo declare el juez en la sentencia.
Concluyó que al co ntratista le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales y, por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, que, todos los contratos fueron debidamente liquidados conforme a lo dispuesto en el contrato y en la l ey sin q ue, en ninguna de estas, el contratista advirtiera a la de su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales.NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
4. CONSIDERACIONES
laborales.NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es compete nte para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Mélida Salazar Ruiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral (relac ión laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales entre lo recibido y lo que debió recibir, las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que con el material probatorio allegado logró demostrar la existencia de una relación laboral, concluyendo que las funcion es realizadas por la señora Mélida Salazar Ruiz como auxiliar de enfermería, comportan el elemento de la subordinación y no de una simple coordinación de actividades, como se pasa a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrar á a estudiar los
Salazar Ruiz como auxiliar de enfermería, comportan el elemento de la subordinación y no de una simple coordinación de actividades, como se pasa a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrar á a estudiar los siguientes temas, así: 1) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta 2) hechos probados; 3) caso concreto y; 4) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser
que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto de l empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
El Consejo de Estado, ha reiterado en varias o casiones2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: ( 1) la prestación personal del servicio; (2) la subordinación y dependencia del trabajador respect o del empleador y (3) la remuneración.
Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de
con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en c uanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.
2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, rad icado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349 -16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.
3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001 -23-33-000-201300409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verda dero vínculo laboral, le da otra connotación.
Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado 5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente.
Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.
En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
“[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta,
Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:
“[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la real idad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condició n periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca gara ntizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001 -33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 082 04 01 (1452 -2013) «[…] Pese a hallarse probados los
elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ( prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia ), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armoní a con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA)NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco r esulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) d erechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
este tipo de controversias (contrato realidad) d erechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es impre scriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a. los honorarios pactados.”.
servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a. los honorarios pactados.”.
De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la misma se resaltó que el tiempo laborado , siem pre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del de recho en un proceso de existencia de la relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectosNRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.
En la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 20217 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente
septiembre de 20217 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así:
“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que frente a la no afi liación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.”.
En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.
estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.
Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica.
- Hechos probados. - Se demostró al interior del expediente que (documental
7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería.NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01
Demandante: Mélida Salazar Ruiz
Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E.
que se puede observar en el aplicativo SAMAI):
El 22 de noviembre de 2019 la señora Mélida Salazar Ruiz solicitó ante l a Subred Integrada de Servicios de S alud Centro Oriente E.S.E., la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las acreencias y prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral.
En respuesta a la anterior petición el jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., expidió el o ficio
prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral.
En respuesta a la anterior petición el jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., expi