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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2020-00321-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2020-00321-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333501920200032101

DEMANDANTE : YUNIR OSWALDO SICHACA BELLO

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL

ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

(Expediente Digital)

Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 202 4, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Yunir Oswaldo Sichaca Bello a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “c onstituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones números 6747 del 24 de septiembre de 2015, notificada el 06 de octubre del 2015, mediante la cual resolvieron el derecho de petición, la 7159 del 13 de octubre de 2015, notificada el 16 de octubre del 2015, mediante la cual concedieron el Recurso de Apelación y la 6720 del 05 de octubre de 2016, notificada el 01 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvieron el Recurso de Apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor

diciembre de 2016, mediante la cual resolvieron el Recurso de Apelación, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la DirectoraPágina 2 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333501920200032101

Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

Ejecutiva de Administración Judicial, Dra. Celinea Oróstegui de Jiménez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctor YUNIR OSWALDO SICHACÁ BELLO, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas d e vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando d ebieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: desde el 1 de enero del

correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando d ebieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago: desde el 1 de enero del 2013 hasta la fecha como Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a mi mandante la Bonificación Ju dicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo

presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a mi mandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constit ución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo,Página 3 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a mi mandante,

Demandado: Nación - Rama Judicial

y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a mi mandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2 016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las t ablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a

la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (index ada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor

pagar en forma actualizada (index ada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada” 1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la

intención del libelista:

● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el Oficial Mayor del Circuito por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de laPágina 4 de 14

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prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de laPágina 4 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas: Convenio 095 de 1949 de la OIT ratificado mediante la Ley 54 de 1992; Artículos 2, 13, 25, 53 y 150 de la Const itución; Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, Ley 4 de 1992, Ley 54 de 1962, Articulo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el Articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la RAMA JUDICIAL con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial, por ser este además un derecho adquirido.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial, por ser este además un derecho adquirido.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que es el Gobierno Nacional el competente exclusivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que expidió los Decretos 383 de 2013 12 69 de 2015 y 246 de 2019, en los que se estableció que la bonificación judicial reconocida constituirá factor salarial a efectos de la base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.

Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto del salario del servidor judicial, esto es, que cierta parte no constituya factor salarial para liquidar alg unos conceptos de salario. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I ) De la Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante. II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de Causa Petendi, IV) Prescripción y V) Innominada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2024 , accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:Página 5 de 14

Sentencia de Segunda Instancia

la Ley 4ª de 1992, que dispuso ordenar la nivel ación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, considerando el salario en los términos que ha sido previamente definidos por la inveterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en consecuencia, su finalidad es precisamente tener ef ectos sobre la base salarial que devengan los empleados y funcionarios del ente demandado. En esa medida, este Despacho considera necesario inaplicar por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Seguridad Social en salud (…)” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en el artículo 1 del Decreto 1269 de 2015, bajo los criterios jurisprudenciales expuestos. (…)”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El Juzgado Cuatrocientos C inco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2024.

Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2024. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 21 de agosto de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia.Página 6 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

  • Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: Reitero los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.

profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2024 , accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:Página 5 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

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Aunado a lo anterior, del Decreto 383 de 2013, se puede verificar que en dicho reglamento se dispuso que la “bonificación judicial” constituye un pago mensual y, por lo tanto, habitual y periódico, de modo que cumple las características de ser una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. En esa medida, puede deducirse con claridad que, la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, va en contravía de las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 17 de la Ley 334 de 1996, pues desconoce los principios de remuneración mínima, vital y móvil, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad). De esta manera, se reitera, que la Bonificación Judicial, de que trata el Decreto 383 de 2013, debe respetar los postulados de la norma que desarrolla, esto es la Ley 4ª de 1992, que dispuso ordenar la nivel ación salarial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, considerando el salario en los términos que ha sido previamente definidos por la inveterada jurisprudencia del H. Consejo de

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.

6.1 . Problema jurídico

De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor Yunir Oswaldo Sichaca Bello tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no ot orga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.

El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384

por el legislador.

El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de maneraPágina 7 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar e l régimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dic ha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglam entaria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autori dad Administrativa le corresponde “ejercer la

la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autori dad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que:

el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que:

1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P . Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 8 de 14

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Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

“(…) el control por vía de excepción lo puede re alizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el

autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”

6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la mi sma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter

Eduardo López Medina, la mi sma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta li bertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el principio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolidado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este T ribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuesto, elPágina 9 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333501920200032101

Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del

Expediente N. 11001333501920200032101

Demandante: Yunir Oswaldo Sichaca Bello

Demandado: Nación - Rama Judicial

Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fu erza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

miembros del Congreso y la Fu erza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por

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