TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2021-00044-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2021-00044-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-019-2021-00044-01
Demandante: Nohora Lucia Rozo Villamil Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Instructora de artesanía
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A ., Nohora Lucia Rozo Villamil formuló demanda en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje (De ahora en adelante SENA) para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la
señora NOHORA LUCIA ROZO DE VILLAMIL y el SERVICIO
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora NOHORA LUCIA ROZO DE VILLAMIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 1997 al año 2019 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia.
2. Declarar la nulidad del oficio No 25-2-2020-021968 del 20/10/2020 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás
13NOTIFICACIONPO_CONSTANCIANOTIFICACI(.pdf) NroActua 6/ One Drive / 001Demanda.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 2 derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones , vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA,
vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1997 hasta el 2019, en ap licación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.
4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada “
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Prestó sus servicios personales como instructora en el SENA desde el año 1997 hasta el 2019, de manera continua y sucesiva, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Durante dicho periodo ejecutó múltiples contratos y órdenes de prestación de servicios como instructora en el área de Artesanías y programa de formación
prestación de servicios.
4. Durante dicho periodo ejecutó múltiples contratos y órdenes de prestación de servicios como instructora en el área de Artesanías y programa de formación complementaria, especialmente en el Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, desarrollando actividades propias y permanentes de la entidad.
5. La prestación del servicio fue personal, directa e ininterrumpida durante más de veintidós (22) años, formando aprendices, técnicos y tecnólogos en igualdad de condiciones que los instructores de planta.
6. Pese a que los contratos se denominaron de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, su ejecución se realizó bajo subordinación técnica, académica y administrativa impuesta por el SENA, quien le impartió órdenes permanentes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de sus labores.
7. Cumplió horarios establecidos por coordinadores académicos y directivos del SENA, atendía programación académica definida por la entidad, asistía a reunionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 3 institucionales, presenta ba informes periódicos, evaluaba a los aprendices , presentaba evidencias de aprendizaje y ejerc ía control disciplinario sobre los estudiantes asignados.
8. No existió autonomía real en la ejecución de los contratos, por cuanto debía desarrollar los cursos bajo la metodología pedagógica por competencias establecida por el SENA, aplicar los lineamientos técnicos definidos por la entidad y sujetarse a sus políticas institucionales.
9. Las labores desarrolladas no correspondieron a actividades ocasionales o
desarrollar los cursos bajo la metodología pedagógica por competencias establecida por el SENA, aplicar los lineamientos técnicos definidos por la entidad y sujetarse a sus políticas institucionales.
9. Las labores desarrolladas no correspondieron a actividades ocasionales o altamente especializadas, sino a funciones permanentes y estructurales propias del objeto misional del SENA, evidenciando la existencia de una necesidad permanente de personal docente.
10. Las interrupciones formales entre contratos obedecieron exclusivamente a los recesos del calendario académico y a los periodos de vacaciones colectivas fijados anualmente por resoluciones del Director General del SENA, lo que demuestra continuidad material en la prestación del servicio.
11. El SENA utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, evitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes patronales a seguridad social y demás derechos laborales derivados de una relación de trabajo.
12. Presentó reclamación administrativa ante el SENA el 16 de octubre de 2020, a través del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
13. La entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 25-2-2020-021968 de 20 de octubre de 2020.
14. Presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de enero de 2021 . La procuraduría Séptima Judicial II resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación por auto de 8 de febrero de 20212.
15. La demanda la radicó el 22 de febrero de 20213.
el asunto no era susceptible de conciliación por auto de 8 de febrero de 20212.
15. La demanda la radicó el 22 de febrero de 20213.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
16. Normas violadas:
17. Constitución Política: los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125.
18. De rango legal: Leyes 80 de 1993, 909 de 2004, 790 de 2002 y 734 de 2002, Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, y 2503 de 1998.
2 002_ED_02DEMANDA/ pág. 548
3 001_ED_01ACTAREPARTONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 4
El concepto de violación lo fundamentó en que:
19. El contrato de prestación de servicios solo procede para labores temporales y no para funciones permanentes, y que el SENA vulneró el artículo 2 º del Decreto 2400 de 1968, al contratar durante veintidós años a la actora para cumplir actividades misionales de formación que debieron ser atendidas mediante cargos de planta.
20. La entidad utilizó de forma reiterada la figura contractual para suplir necesidades estructurales del servicio educativo, desnaturalizó la modalidad de
prestación de servicios y sustituyó empleos de carrera sin crear los cargos ni reconocer los emolumentos correspondientes.
21. En la ejecución de los contratos concurrieron los tres elementos del vínculo
prestación de servicios y sustituyó empleos de carrera sin crear los cargos ni reconocer los emolumentos correspondientes.
21. En la ejecución de los contratos concurrieron los tres elementos del vínculo laboral, prestación personal del servicio, remuneración periódica y subordinación , pues, la actora impartió formación de manera directa, recibió pago mensual, cumplió horarios, acató lineamientos institucionales y ejecutó programas bajo directrices académicas y administrativas del SENA.
22. La actividad docente implica subordinación inherente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos, por lo cual la vinculación sucesiva como instructora generó una presunción de dependencia que no podía encubrirse bajo contratos de servicios.
23. El acto administrativo desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución, al privilegiar la denominación contractual y omitir el análisis material de las condiciones efectivas de trabajo.
24. Se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, al otorgar a los instructores de planta todas las garantías laborales y negar a la actora, pese a desempeñar iguales funciones, el reconocimiento de prestaciones y seguridad social.
25. En consecuencia, el acto acusado desconoció el marco constitucional y legal aplicable, al negar la existencia de la relación laboral y abstenerse de reconocer y liquidar la totalidad de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados durante el tiempo efectivamente laborado.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
26. El SENA, contestó para indicar que:4
liquidar la totalidad de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados durante el tiempo efectivamente laborado.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
26. El SENA, contestó para indicar que:4
27. Se oponía a todas las pretensiones de la demanda , por cuanto sostuvo que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre 2008 y 2019, con autonomía técnica y administrativa y sin subordinación.
4 003_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEMANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 5
28. Que los contratos fueron sucesivos pero interrumpidos, con periodos inactivos entre cada anualidad, lo que descartó continuidad y permanencia en la prestación del servicio.
29. La coordinación de actividades, el cumplimiento de horarios, la rendición de informes y la supervisión contractual no configuraron subordinación, sino control propio de los contratos estatales de tracto sucesivo.
30. La contratación obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de personal de planta o a la exigencia de conocimientos específicos en el área de artesanías.
31. La demandante conocía la naturaleza jurídica del contrato y aceptó las condiciones pactadas, incluida la asunción integral de aportes al sistema de seguridad social.
32. La prestación personal del servicio y el pago de honorarios no acreditaron vínculo laboral, dado que tales elementos también son propios del contrato estatal de prestación de servicios.
33. No se probó que la contratista hubiera desempeñado funciones en las
32. La prestación personal del servicio y el pago de honorarios no acreditaron vínculo laboral, dado que tales elementos también son propios del contrato estatal de prestación de servicios.
33. No se probó que la contratista hubiera desempeñado funciones en las mismas condiciones que un servidor público ni que hubiera estado sometida a dependencia continua.
34. No se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo , subordinación, salario en sentido laboral y dependencia , y que, en consecuencia, no procedía el reconocimiento de prestaciones sociales ni la declaratoria de contrato realidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
35. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia proferida el 2 de septiembre 2024,5 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nohora Lucía Rozo de Villamil contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente, dejándose las constancias a que haya lugar.”
36. La sentencia se fundamentó en que:
5 023SENTENCIADEPR_2021044CONTRATOREALINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01
informes constituían manifestaciones de coordinación contractual y no demostraban dependencia jerárquica.
43. Los testimonios no acreditaron la existencia de órdenes constantes, llamados de atención o control disciplinario propios de una relación laboral.
44. Las interrupciones entre contratos evidenciaron que la actividad no fue continua e ininterrumpida, lo que desvirtuó la configuración de subordinación permanente.
45. La demandante no logró desvirtuar la presunción legal que ampara ba los contratos de prestación de servicios ni acreditó el elemento esencial de subordinación, razón por la cual negó las pretensiones y mantuvo la validez de los contratos suscritos.
4. RECURSO DE APELACIÓN
46. Inconforme con la decisión la parte demandada 6 instauró recurso de
apelación, el cual sustentó en que:
47. La decisión del A quo incurrió en errores de derecho, de hecho y en falsa motivación, además de desconocer el precedente jurisprudencial vinculante.
6 024_MemorialWeb_Recurso-APELACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 7
48. Incurrió en error de derecho al interpretar el artículo 32 numeral 3 º de la Ley 80 de 1993 , como una habilitación amplia para acudir indefinidamente a la contratación por prestación de servicios, sin aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
49. Se desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en
36. La sentencia se fundamentó en que:
5 023SENTENCIADEPR_2021044CONTRATOREALINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 6
37. Si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración pactada en los contratos, la demandante no demostró el elemento de la subordinación.
38. Conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados por una presunción iuris tantum de no generar relación laboral, la cual debía ser desvirtuada por la demandante mediante prueba suficiente del elemento de subordinación.
39. La intensidad horaria de los contratos de 2008 y 2009 fue sustancialmente inferior a la de los instructores de planta, quienes debían cumplir 42.5 horas semanales, por lo que no se demostró que laborara en iguales condiciones.
40. En los demás contratos no se estableció una carga horaria específica comparable con la de los instructores de planta, ni se aportaron pruebas de cumplimiento de las 42.5 horas semanales ni de las actividades adicionales exigidas a estos.
41. Los correos electrónicos allegados evidenciaban coordinación, programación y supervisión propias de la ejecución contractual, mas no órdenes que implicaran subordinación permanente.
42. El cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones y la presentación de informes constituían manifestaciones de coordinación contractual y no demostraban dependencia jerárquica.
43. Los testimonios no acreditaron la existencia de órdenes constantes, llamados de atención o control disciplinario propios de una relación laboral.
primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
49. Se desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en especial las del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en las cuales se precisó que el contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse por el término estrictamente indispensable, con carácter temporal y excepcional, y no para atender necesidades permanentes o recurrentes de la entidad.
50. En el caso concreto, la contratación se prolongó de manera sucesiva por más de veintidós años, entre 1997 y 2019, con objetos contractuales iguales o sustancialmente similares, orientados a cumplir funciones misionales del SENA en el área de artesanías, lo que evidenciaba aus encia de temporalidad, excepcionalidad y estudios previos que justificaran la contratación continuada.
51. No se valoró que las funciones desarrolladas correspondían al giro ordinario y permanente de la entidad, ni que existían instructores de planta que ejecutaban las mismas labores bajo idénticos diseños curriculares, elaborados por el propio SENA y de obligatorio cumplimiento tanto para instructores de planta como para contratistas.
52. Incurrió en error de hecho al no apreciar integralmente las pruebas documentales, especialmente los contratos de prestación de servicios y sus cláusulas de obligaciones, las cuales imponían deberes específicos que desbordaban la simple coordinación y eviden ciaban órdenes en tiempo, modo y lugar.
53. Obligaciones tales como cumplir programación académica asignada por la coordinación, registrar información en el sistema institucional, asistir a reuniones
desbordaban la simple coordinación y eviden ciaban órdenes en tiempo, modo y lugar.
53. Obligaciones tales como cumplir programación académica asignada por la coordinación, registrar información en el sistema institucional, asistir a reuniones obligatorias, aplicar reglamentos internos, ejecutar diseños curriculares oficiales y someterse a control y seguimiento permanente, configuraban indicios claros de subordinación continuada.
54. Los correos electrónicos aportados, no objetados ni tachados de falsos por la entidad, dan cuenta de instrucciones relativas al lugar de trabajo, horarios, entrega de informes, cumplimiento de metas y certificaciones exigidas, lo que evidenciaba dirección y control efectivo por parte del SENA.
55. Los reportes mensuales de horas, avalados por el coordinador académico, demostraban el cumplimiento de una carga aproximada de 160 horas mensuales y que, cuando existían diferencias, estas eran compensadas en el mes siguiente,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 8 desvirtuando la afirmación del A quo sobre falta de equivalencia con instructores de planta.
56. Se probó la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación, elementos constitutivos del contrato de trabajo, mediante prueba documental y testimonial que acreditó imposición de horarios, ejecución de labores dentro de las ins talaciones del SENA, cumplimiento de reglamentos y control académico permanente.
57. El fallo también incurrió en falsa motivación al justificar la contratación indefinida por déficit de personal, sin considerar la prohibición contenida en el
dentro de las ins talaciones del SENA, cumplimiento de reglamentos y control académico permanente.
57. El fallo también incurrió en falsa motivación al justificar la contratación indefinida por déficit de personal, sin considerar la prohibición contenida en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, según la cual para el ejercicio de funciones permanentes debe n crearse los empleos correspondientes y no celebrarse contratos de prestación de servicios.
58. Resultó igualmente infundada la conclusión sobre supuesta diferencia en condiciones de ejecución frente a instructores de planta, pues quedó demostrado que los diseños curriculares, competencias y lineamientos pedagógicos eran elaborados por el SENA y ejecu tados en igualdad de condiciones por todos los instructores.
59. No realizó un análisis completo del periodo contractual, limitándose a algunos años específicos, sin estudiar la totalidad del vínculo ni las modalidades de pago posteriores, en las que se efectuaban pagos mensuales iguales, lo que evidenciaba continuidad y regularidad en la prestación del servicio.
60. Tampoco analizó de manera rigurosa los intervalos entre contratos para determinar la existencia de solución de continuidad, ni aplicó el criterio unificado de los treinta días hábiles fijado por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de
2021.
61. No existió solución de continuidad, pues las interrupciones entre contratos no superaron el límite jurisprudencial de treinta días hábiles, y en todo caso debían descontarse los quince días hábiles correspondientes a vacaciones colectivas decretadas por res olución del SENA, coincidentes con el receso académico institucional.
descontarse los quince días hábiles correspondientes a vacaciones colectivas decretadas por res olución del SENA, coincidentes con el receso académico institucional.
62. Al descontar dichos periodos, los lapsos reales de interrupción no tenían la entidad suficiente para configurar ruptura del vínculo, razón por la cual la prescripción debía contarse desde la finalización del último contrato.
63. La reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, por lo que no operó la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 9
64. En suma, se demostró que la vinculación contractual encubrió una verdadera relación laboral subordinada, caracterizada por prestación personal del servicio, remuneración periódica, inserción en la estructura organizativa del SENA y sometimiento a dirección y control efectivo durante más de veintidós años.
65. Al desconocer las pruebas documentales y testimoniales, apartarse del precedente vinculante sin justificación y efectuar una valoración fragmentaria del acervo probatorio, la A quo vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad y el deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia.
66. Debía revocarse la sentencia de primera instancia y declararse la existencia de la relación laboral encubierta, ordenando el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social correspondientes al tiempo efectivamente laborado.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de la relación laboral encubierta, ordenando el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social correspondientes al tiempo efectivamente laborado.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
67. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 4 de febrero de 2025, se admitió la apelación de la parte demandante.7
68. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.
69. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 luego de efectuar un recuento normativo, jurisprudencial, probatorio y fáctico del caso, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. Que, según las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenció que existiera personal de planta que desempeñara exactamente las mismas funciones que la actora, lo que debilitaba el argumento de equivalencia o similitud funcional, requisito jurisprudencial relevante para declarar la existencia de un contrato realidad. Que el cumplimiento de horarios, instrucciones o presentación de informes no implicaba necesariamente subordinación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
70. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
7 3_AUTOQUEADMITE_20210004401admiteape_0_20250204151820960 (1) 8 006Memorial_OCA_6Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 10
71. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al negar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Nohora Lucía Rozo de Villamil y el SENA durante el período comprendido entre 1997 y 2019, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandante en el recurso de apelación, s e demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial la subordinación continuada y, en consecuencia, ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
72. En el evento de revocarse la sentencia de primera instancia y declararse la existencia de la relación laboral encubierta, deberá igualmente establecerse si operó la prescripción de los derechos laborales reclamados.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
73. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional
73. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9
74. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10
75. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda,
contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial
9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto
de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 11 de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11