TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2022-00169-01 (02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2022-00169-01 (02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto negativo presunto y negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El señor Edwin Andrés Reyes Torres , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio No. 20193110595361: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 29 de marzo de 2019 , así como la existencia y nulidad del acto ficto negativo generado ante la ausencia de respuesta a la petición No. 7J1WXU22SC , a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.

negativo generado ante la ausencia de respuesta a la petición No. 7J1WXU22SC , a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.

En forma subsidiaria, solicitó que se aplique la figura de la excepción de ilegalidad o de inconstitucionalidad “ para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución”. Así mismo, “[s]e aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos”.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que ha realizado las mismas funciones que un Soldado Profesional que fue Voluntario y que tiene derecho a percibir la prima de actividad por encontrarse en el mismo supuesto de hecho que los Of iciales y Suboficiales del Ejército Nacional. Así mismo, que se le pague el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Requirió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la “diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL” y la prima de actividad.

1 Archivos Samai “ 003_ED_03DEMANDA.pdf” y “ 006_ED_06SUBSANACIONDEMANDA.pdf” del expediente digital.2

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

digital.2

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

Solicitó que la demandada reliquide todas las prestaciones sociales y factores salariales (y no salariales), con base en el salario mínimo aumentado en un 60% desde la fecha en que ingresó al Ejército Nacional hasta que se realice el pago efectivo de dichas sumas.

Por último, reclamó que se condene a la demandada a pagar lo adeudado con los intereses correspondientes y con el IPC, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a pagar las agencias en derecho, costas y gastos procesales.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor Edwin Andrés Reyes Torres ingresó al Ejército Nacional en calidad de “ soldado nuevo”, esto es, de aquellos que nunca fueron Soldados Voluntarios y quedó incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares regidos por el Decreto Ley 1793 de 2000.

El accionante tiene asignadas las mismas funciones que tienen los Soldados Profesionales que eran Soldados Voluntarios y que fueron incorporados al régimen previsto en el Decreto Ley 1793 de 2000.

Para la parte accionante, el Ejecutivo estableció un “ trato de igualdad” entre los Soldados Profesionales que venían siendo Soldados Voluntarios y quienes ingresaron como nuevos, salvo en lo que respecta al salario, pese a que ejecutan a diario las mismas funciones.

Explicó que quienes fueron Soldados Voluntarios devengarían un salario mínimo

Profesionales que venían siendo Soldados Voluntarios y quienes ingresaron como nuevos, salvo en lo que respecta al salario, pese a que ejecutan a diario las mismas funciones.

Explicó que quienes fueron Soldados Voluntarios devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%, mientras que para los nuevos se estableció que su asignación mensual sería un salario mínimo incrementado en un 40%.

En criterio de la parte actora, lo anterior constituye una discriminación salarial que afecta directamente al accionante, teniendo en cuenta que cumple las mismas funciones que los Soldados que fueron Voluntarios, y nunca ha recibido un salario proporcional a su trabajo. Así mismo, se considera discriminado por no tener derecho a devengar la prima de actividad.

El señor Edwin Andrés Reyes Torres presentó petición ante la demandada, a la cual le correspondió el radicado 7J1WXU22SC de 3 de febrero de 2019 , en la que solicitó el reconocimiento del incremento salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad.

El accionante manifestó que previamente solicitó ante la entidad demandada una consulta “sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios”, sin embargo, solo obtuvo respuesta por orden de tutela.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitución Política: Artículos 1°, 4°, 5°,13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217. - Legales: Ley 1437 de 2011 (artículo 134). - Normas Internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, 2°, 23 y 24), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 7°), Carta
  • Normas Internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, 2°, 23 y 24), Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 7°), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (artículo 24) y Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 7°).3

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

  • Jurisprudenciales: “ Radicado No.11001 -03-25-000-2010-00065 Número interno:

0686-2010 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). MAGISTRADO

PONENTE: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS” (sic).

  • Principios: Iura Novit Curiae.

El apoderado de la parte actora manifestó que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que a los Soldados Profesionales no voluntarios se les ha venido discriminando sistemáticamente sus derechos laborales. Seguidamente, citó algunos ejemplos en los que, a su juicio, se les ha dado un trato diferente respecto de los Oficiales y Suboficiales de la misma Fuerza.

Invocó la protección del derecho a la igualdad frente al salario que percibe como Soldado Profesional con aquel que devengaron los que fueron Soldados Voluntarios, dado que considera que debe garantizarse “ que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía

considera que debe garantizarse “ que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales”. En este caso, tanto los Soldados Voluntarios que fueron incorporados, como aquellos que ingresaron directamente como Soldados Profesionales, cumplen las mismas funciones y tienen diferente salario.

Agregó que el acto demandado desconoce los principios de la función pública y del artículo 209 Constitucional por desconocimiento de los principios de la carrera administrativa, especialmente en lo que se refiere a que debe garantizarse la igualdad de oportunidades.

En cuanto al reconocimiento de la prima de actividad, manifestó que la entidad demandada también desconoció el derecho a la igualdad, al permitir que dicho emolumento lo devenguen los Oficiales y Suboficiales, pero no los Soldados Profesionales, pese a que hacen parte de la misma Fuerza.

Finalmente, pidió que se tengan en cuenta los mismos argumentos como concepto de la violación de las pretensiones subsidiarias.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Se refirió a cada uno de los hechos y las pretensiones.

Con respecto a la pretensión relacionada con el subsidio familiar adujo que hay inepta demanda porque no atacó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció el subsidio familiar, esto es, la Orden Administrativa de Personal No. 1877 del 14 de j ulio de

2016. Asegura que el interesado debió interponer los recursos contra ese acto administrativo, ya que este se encuentra en firme y de nada sirve declarar la nulidad del

2016. Asegura que el interesado debió interponer los recursos contra ese acto administrativo, ya que este se encuentra en firme y de nada sirve declarar la nulidad del acto demandado.

Así mismo, pidió que en caso de acceder a lo pretendido se aplique la prescripción de 3 años conforme el Decreto 3135 de 1968.

Agregó que el acto demandado fue proferido conforme las normas legales vigentes, esto es, el Decreto 1161 de 2014, norma que sirvió de fundamento para efectuar el reconocimiento de su derecho al subsidio familiar. Esto por cuanto el demandante consolidó su derecho en vigencia de la precitada norma.

2 Archivo Samai “009_ED_09CONTESTACIONDEMAND.pdf” del expediente digital.4

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad adujo que no es cierto que se hubiera generado un acto administrativo ficto, comoquiera que sí dio respuesta al interesado el 1 ° de marzo de 2019, la cual envió al correo electrónico de su apoderado.

De igual modo, adujo que la entidad no tiene la obligación de pagarle la diferencia salarial del 20% reclamados porque el accionante ingresó como Soldado Profesional el 10 de octubre de 2008, es decir, que lo rige el Decreto 1794 de 2000, el cual en el inciso primero del artículo 1° prevé “ que la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1° de enero de 2001, es de un salario mínimo legal

del artículo 1° prevé “ que la asignación salarial mensual de los Soldados Profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1° de enero de 2001, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%”.

Por último, en cuanto a la prima de actividad explicó que al haber ingresado como Soldado Profesional no tiene derecho a percibir la prima de actividad, comoquiera que dicho emolumento no está previsto en la norma que los regula, es decir, el Decreto 1794 de 2000.

Propuso las excepciones previas de “ inepta demanda”, “prescripción” y “ inexistencia del acto ficto demandado ” y excepciones de fondo la “ ausencia de falsa motivación ” y de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación ”, “ oposición a la solicitud de inaplicabilidad de la excepción de ilegalidad, inconstitucionalidad y de convencionalidad”.

Solicitó que no se acceda a la petición de declarar la excepción de constitucionalidad ni convencionalidad propuestas, afirmando que las pretensiones carecen de sustento jurídico para prosperar.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, declaró la existencia del acto ficto negativo, originado en la petición radicada ante la entidad el 3 de febrero de 2019, por medio de la cual pidió el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de los argumentos de las partes y una breve reseña de los hechos que

y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Hizo un recuento de los argumentos de las partes y una breve reseña de los hechos que quedaron probados en el proceso, especialmente lo relacionado con la fecha y la calidad de la vinculación del demandante al Ejército Nacional.

Explicó que con la profesionalización de los Soldados se dieron dos situaciones a saber: los que pasaron de ser Soldados Voluntarios a Soldados Profesionales, a quienes “ se les debía respetar su derecho a devengar una asignación mensual salarial equivalente un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%” , y los Soldados Profesionales incorporados en forma directa, que estarían regidos por el Decreto 1794 de 2000, que devengarían “un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% del mismo salario”.

Argumentó que no se puede pretender que “ con la profesionalización de la carrera de soldado, se incremente en un 20% el salario básico percibido en actividad, so pretexto de aplicar el principio de progresividad de los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo, para hacer extensiva en beneficio propio la nueva situación jurídica de los soldados voluntarios a los soldados profesionales vinculados directamente” (sic).

3 Archivo Samai “017SENTENCIA DE PR_202216920_SOLDADOPRO.pdf” del expediente digital.5

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

Hizo un recuento sobre la vigencia de las normas que regulan el subsidio familiar para los Soldados Profesionales indicando que este fue reconocido inicialmente en el artículo 11 del

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

Hizo un recuento sobre la vigencia de las normas que regulan el subsidio familiar para los Soldados Profesionales indicando que este fue reconocido inicialmente en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y tuvo efectos hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, este fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, con efectos ex tunc, lo que implicó que reviviera lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Concluyó que no es jurídicamente viable el reconocimiento del subsidio familiar al accionante en los términos pretendidos , puesto que no acreditó la consolidación del derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pues “tan solo hasta el de 14 de julio de 2016 tuvo lugar reconocimiento del subsidio familiar por acreditar el vínculo con la compañera Nancy Rodríguez Díaz”.

En cuanto a la prima de actividad, explicó que no le asiste el derecho al no extenderse a los efectos del Decreto Ley 1211 de 1990. Además, tampoco halló vulnerado el derecho a la igualdad porque la prima de actividad se reconoce a los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares y en este caso el accionante hace parte de los Soldados Profesionales, lo que implica que se trata de regímenes diferentes que tienen naturaleza funcional distinta, ya que al existir “diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades entre los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional , con el personal de soldados profesionales, la exclusión de los soldados profesionales del

ya que al existir “diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades entre los oficiales y suboficiales que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional , con el personal de soldados profesionales, la exclusión de los soldados profesionales del reconocimiento de la prima de actividad, no trasgrede el ordenamiento jurídico”.

Por lo anterior, negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y aseguró que el A quo, al momento de proferir la sentencia, omitió aplicar algunas leyes, tales como “el artículo 55 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia; los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011”, por lo que vulneró el principio de congruencia.

Considera que el A quo no resolvió varios aspectos que fueron planteados en la demanda, tales como la “ situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los Soldados Profesionales en Colombia ”, los principios de igualdad, “a trabajo igual salario igual”, “primacía de la realidad sobre las formas ” y algunos principios de carrera administrativa y la función pública.

Así mismo, manifestó que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de que se declare que el accionante viene cumpliendo las mismas funciones que un Soldado Profesional que fue Voluntario, pese a que explicó claramente por qué existe el trato discriminatorio y el desconocimiento de los derechos adquiridos. Mencionó, entre

de que se declare que el accionante viene cumpliendo las mismas funciones que un Soldado Profesional que fue Voluntario, pese a que explicó claramente por qué existe el trato discriminatorio y el desconocimiento de los derechos adquiridos. Mencionó, entre otras, la sentencia T -097 de 2006, proferida por la H. Corte Constitucional e n la que se refirió al derecho a la igualdad de los trabajadores y sostuvo que el trato diferente no puede justificarse en una diferencia con “ ARGUMENTOS MERAMENTE FORMALES COMO LA

FECHA DE VINCULACIÓN A UN CARGO”.

Afirmó que para el reconocimiento de la prima de actividad no está argumentando que tenga las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales, sino que para obtener el derecho “no

4 Archivo Samai “019_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion.pdf” del expediente digital.6

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

hay distinción alguna por la calidad y cantidad de trabajo del funcionario, pues si así fuera un suboficial no p odría ganarla, pues es bien diferente su trabajo con relación al de un oficial”. Así, aunque tengan diferentes funciones a las de los Oficiales y Suboficiales, los Soldados Profesionales deben tener derecho a la prima de actividad.

En criterio del apelante, no se resolvió la excepción de inconstitucionalidad basada en el principio de igualdad y la no discriminación.

Alegó que lo anterior no solo desconoce el principio de congruencia, sino que el hecho de que no haya argumentos suficientes en la decisión le impide controvertirla.

Mencionó como cargos contra la providencia de primera instancia los siguientes:

Alegó que lo anterior no solo desconoce el principio de congruencia, sino que el hecho de que no haya argumentos suficientes en la decisión le impide controvertirla.

Mencionó como cargos contra la providencia de primera instancia los siguientes:

  • Desconocer el thema petendi de la demanda, porque no tuvo en cuenta que los Soldados

que pretende sean comparados son los que ingresaron a la carrera del Decreto 1794 de 2000, esto es, “ los soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales, por virtud del proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000”, porque son ellos los que están en igualdad de condiciones al demandante.

  • Es un error que se compare al demandante “con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales”, porque al momento de homologarse adquirieron la condición de Soldados Profesionales, al igual que el demandante, regidos por el Decreto 1793 de 2000.
  • Los Soldados que fueron voluntarios quedaron huérfanos de la Ley 131 de 1985 y se les aplica únicamente el Decreto 1793 de 2000, por lo que no se trata de regímenes jurídicos diferentes.
  • El Decreto 1793 de 2000 establece un trato igualitario para quienes ingresaron siendo Soldados Voluntarios y los que se vincularon directamente como Profesionales, y no existe una previsión legal que prohíba comparar sujetos que se encuentren gobernados por la misma norma, en el mismo cargo, con la misma formación, funciones y responsabilidad.

Aseguró que el A quo tuvo como referente una sentencia de unificación que no resultaba

una previsión legal que prohíba comparar sujetos que se encuentren gobernados por la misma norma, en el mismo cargo, con la misma formación, funciones y responsabilidad.

Aseguró que el A quo tuvo como referente una sentencia de unificación que no resultaba aplicable en este caso (referencia: CE -SUJ2 85001333300220130006001), comoquiera que no se encuentra en los mismos supuestos fácticos de las personas que cobijó esa jurisprudencia, ello por cuanto nunca hizo parte del grupo de Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales. Además, con la demanda no pretendía el reconocimiento de un derecho adquirido y, en ese sentido, deja de ser importante la fecha de vinculación.

Insistió en que el Despacho no hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el principio de “a trabajo igual, salario igual” y agregó que en el proceso no se probó que exista una justificación razonable para que al accionante se le dé un trato desigual respecto al salario que devengan los Soldados Profesionales que fueron Voluntarios. Además, asegura que no se tuvo en cuenta que en varias sentencias de la H. Corte Constitucional (C-022 de 1996, C-536 de 2016) se ha hecho referencia a que la carga argumentativa dice que quien establece un trato diferenciado debe justificarlo.

Adujo que “ la sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCINDIBILIDAD7

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCINDIBILIDAD7

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

NORMATIVA”, porque el Decreto 1793 de 2000 establece que a los Soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 se les aplica íntegramente lo dispuesto en ese Decreto. En ese sentido, los dos sujetos pertenecen a un solo régimen de vinculación y a uno prestacional, esto es, el Decreto 1794 de 2000, que establece el pago de 1 smlmv incrementado en un 60% como salario, por lo que “[n] o se entiende de dónde la supuesta inescindibilidad normativa, pues al concederse dicho incremento para el demandante, el mismo está contemplado en la única norma que gobierna el régimen salarial de los dos sujetos comparados”.

Ahora bien, en cuanto a la prima de actividad, manifestó su desacuerdo con el hecho de que el A quo considere que no es viable hacer un juicio de ponderación entre los Oficiales y Suboficiales y los Soldados Profesionales por el hecho de las funciones que desarrollan, junto con la formación y régimen de responsabilidades de cada uno.

Agregó que todos los grados de Oficial y los de Suboficial tienen funciones diferentes, y aun así reciben el pago de esa prima, por lo que lo único que debe importar para su reconocimiento es que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”.

Aclaró que si la prima de actividad fuera salario, resultaría lógico que no se pudiera comparar con el de los Oficiales o Suboficiales, debido a sus responsabilidades; sin

reconocimiento es que “permanezcan en el desempeño de sus funciones”.

Aclaró que si la prima de actividad fuera salario, resultaría lógico que no se pudiera comparar con el de los Oficiales o Suboficiales, debido a sus responsabilidades; sin embargo, se trata de una prestación social y por ello frente a esta se puede hacer un juicio de ponderación.

Aclaró que lo que pretendía demostrar era que los Soldados Profesionales se encuentran en el mismo supuesto de hecho de la norma que contempla la prima de actividad, y que no hay un criterio objetivo que justifique tal discriminación.

Resaltó que no existe un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado en cuanto a que los Oficiales y Suboficiales sí devenguen la prima de actividad, en cambio los Soldados Profesionales no. Citó la sentencia SU -519 de 1997, para argumentar que toda distinción debe estar fundada en razones que justifiquen un trato distinto.

Manifestó su desacuerdo con el hecho de que el A quo le imponga la carga de la prueba de la discriminación a la que está siendo sometido, comoquiera que, en su criterio, le correspondía a la parte demandada demostrar que no hubo trato discriminatorio.

Agregó que la entidad demandada en su contestación no se pronunció frente al reconocimiento del subsidio familiar y tampoco presentó argumentos de defensa respecto de la legalidad del acto administrativo, por lo que “al Despacho no le quedaba más remedio que proceder a tener como probado, el hecho presumido, esto es, que el acto demandado (…) se presume inconstitucional, por ser contrario al mandato de progresividad, y proceder a inaplicarlos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad”.

(…) se presume inconstitucional, por ser contrario al mandato de progresividad, y proceder a inaplicarlos por la vía de la excepción de inconstitucionalidad”.

Expuso la naturaleza jurídica del subsidio familiar en el sentido de que se trata de una prestación propia del régimen de seguridad social, razón por la cual se aplica el principio de condición más beneficiosa ante el tránsito legislativo que existe cuando se adopta una nueva norma en materia de seguridad social, por consiguiente el A quo debió tener en cuenta la favorabilidad, porque el demandante tenía la expectativa legitima de acceder a dicho beneficio, en virtud de que ingresó a las Fuerzas Militares e n vigencia del Decreto 1794 del 2000.

Sostuvo que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, toda vez que cuando ingresó8

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

como Soldado Profesional esa era la norma que estaba vigente, lo que implica que tenía una expectativa legítima a devengarlo en la forma como se previó por esa norma.

Pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por ser violatoria del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. Así mismo, que en caso de que esto no prospere, se revoque la sentencia de primera instancia y se a cceda a las pretensiones subsidiarias, de tal suerte que se acceda al restablecimiento del derecho.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de

pretensiones subsidiarias, de tal suerte que se acceda al restablecimiento del derecho.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. No hubo intervenciones de las partes ni del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el señor Edwin Andrés Reyes Torres, en su condición de Soldado Profesional, tiene derecho a que:

  • En virtud del derecho a la igualdad y del principio “ a salario igual, trabajo igual ”, se incremente su salario para hacerlo igual al que se le viene reconociendo al personal que ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario, en vigencia de la Ley 131 de 1985, y que con posterioridad se inc orporó como Soldado Profesional, esto es, un salario incrementado en un 60%.
  • Con fundamento en el derecho a la igualdad, se le reconozca y pague la prima de actividad a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.
  • Se le reconozca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior para determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, frente a la cual también se planteó como argumento de apelación una posible nulidad parcial, basada en la falta de motivación e incongruencia.

6.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido

la cual también se planteó como argumento de apelación una posible nulidad parcial, basada en la falta de motivación e incongruencia.

6.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que el accionante no tiene derecho a percibir como remuneración una suma equivalente a un smlmv incrementado en un 60%, en las mismas condiciones que los So ldados Profesionales que fueron Soldados Voluntarios y que estuvieron regidos por la Ley 131 de 1985, al no encontrarse en las mismas condiciones fácticas ni jurídicas que le otorgaron el derecho a aquellos servidores.9

Radicado: 11001-33-35-019-2022-00169-01

Demandante: Edwin Andrés Reyes Torres

Sentencia de Segunda Instancia

Para la Sala tampoco hay lugar a reconocer la prima de actividad al seño r Edwin Andrés Reyes Torres, en su condición de Soldado Profesional, debido a que dicho e

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