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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2022-00309-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2022-00309-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-019-2022-00309-01

Demandante: Erica Mosquera Sánchez

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado diecinueve (19) Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1) LA DEMANDA:1

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Erica Mosquera Sánchez formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de

acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia 20221100117801, fechado el 22 de julio del 2022, expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E y mi representada ERICA MOSQUERA SANCHEZ como también el pago de

1 002_ED_02DEMANDAYANEXOS.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 2 acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, existe una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde el 22 de noviembre del 2 012 hasta el 26 de agosto del 2019, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17 o su equivalente de la planta orgánica de personal de esa Institución.

2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:

2.1.1: El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representada durante el periodo de la relación

liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:

2.1.1: El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representada durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412 grado 17 o su equivalente.

2.1.2.- Prima semestral a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.3Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.4.- Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el año 2019.

2.1.5.- Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho proporcionalmente para el reconocimiento pleno de los periodos de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.6Prima de vacaciones a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.7.- Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representada correspondiente a cada uno de los años desde el 2012 hasta el 2019.

2.1.8.- Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el

2.1.7.- Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representada correspondiente a cada uno de los años desde el 2012 hasta el 2019.

2.1.8.- Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de pleno de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.9.- Intereses sobre cesantías a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019.

2.1.10Horas extras por trabajos suplementarios, recargos por dominicales y festivos trabajados y causados por mi representada desde el 22 de noviembre del 2012 hasta el 26 de agosto del 2019, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de activ idades personal auxiliar de archivo, obrantes en la base de datos o archivos de la Institución.

2.1.11. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.

2.1.12. La indexación de los valores atrás reclamados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 3

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.

  1. Como HECHOS relevantes alegó que:

4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.

  1. Como HECHOS relevantes alegó que:

1. Prestó servicios laborales como Auxiliar de enfermería para la S ubred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 22 de noviembre de 2012 y el 26 de agosto de 2019.

2. Laboró dentro de las instalaciones de la Subred Centro Oriente ESE , bajo subordinación y dependencia, cumpliendo turnos y horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., entre 2012 y 2019, sujeta a órdenes e instrucciones de la institución y en condiciones iguales a las de los empleados de planta que realizaban labores afines.

3. Se estructuró una relación laboral permanente por más de siete años encubierta mediante contratos de prestación de servicios, lo que generó el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y prerrogativas equivalentes a las de los empleados de planta con funciones similares, las cuales no han sido reconocidas ni pagadas.

4. De acuerdo con la planta de personal y el manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad, las labores desempeñadas durante el tiempo de vinculación correspondieron al cargo de Auxiliar Área de la Salud.

5. Le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales y prerrogativas económicas, que se le reconocen a los empleados titulares de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esto es, prima semestral, vacaciones no disfrutadas compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad,

económicas, que se le reconocen a los empleados titulares de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esto es, prima semestral, vacaciones no disfrutadas compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, pagos de aporte de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, prima de antigüedad , prima de riesgo, bonificación especial de recreación.

6. Durante la vinculación laboral se prestaron servicios en días dominicales y festivos sin que se efectuara el reconocimiento ni el pago de los recargos legales correspondientes, según los cronogramas de actividades registrados en la base de datos de la entidad demandada.

7. Presentó reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE con las mismas pretensiones el 30 de junio del 2022 siendo negadas mediante el Oficio No. 20221100117801 de 22 de julio del 2022.

3) COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 4

2. Normas violadas:

3. Constitución Política: los artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125.

4. De rango legal: Leyes 80 de 1993, 6 de 1945, 10 de 1990, 269 de 1996, 100 de 1993, 245 de 1995; Decretos 2400 de 1968 (Reglamentado por el Decreto 1950 de 1973), 2127 de 1945, 1042 de 1978.

de 1993, 245 de 1995; Decretos 2400 de 1968 (Reglamentado por el Decreto 1950 de 1973), 2127 de 1945, 1042 de 1978.

El concepto de violación lo fundamento en que:

5. El acto administrativo cuya nulidad se pretende se encuentra viciado, en la medida en que la entidad demandada sustentó su legalidad en la aplicación del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que autoriza la celebración de contratos de pre stación de servicios únicamente cuando las actividades no puedan ser desarrolladas por personal de planta y siempre con carácter temporal.

6. Las labores desempeñadas como Auxiliar de Enfermería corresponden a funciones propias de cargos existentes en la planta de personal, se ejecutaron de manera continua y bajo condiciones de subordinación durante un período superior a siete años, lo que evidencia el uso indebido de dicha modalidad contractual para encubrir una relación laboral de carácter permanente, en abierta contravención del régimen legal que regula esta forma de vinculación.

7. La enti dad demandada desconoció el artículo 23 de la C.S. del T., al mantener un vínculo con presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y negar las prerrogativas económicas y prestacionales derivadas de la verdadera relación laboral.

8. El contrato de prestación de servicios no puede utilizarse para desconocer derechos laborales; el artículo 53 de la Constitución consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, principios que permiten exigir protección en igualdad de condiciones para quienes cumplen las mismas funciones como servidores públicos.

realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, principios que permiten exigir protección en igualdad de condiciones para quienes cumplen las mismas funciones como servidores públicos.

9. El trabajo constituye un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado en todas sus modalidades; por tal razón, quien cumple funciones en condiciones propias de una relación laboral, aun bajo la forma de contrato de prestación de servicios , tiene derecho a las garantías prestacionales correspondientes, sin que la denominación o las formalidades del vínculo alteren su naturaleza.

4) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

2 006_ED_06CONTESTACIONDEMAND.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 5

10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E contestó

que:

11. Se debían negar todas las pretensiones de la demanda, al carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que, la demandante se vinculó exclusivamente mediante contratos de prestación de servicios, suscritos de forma libre y voluntaria, los cuales no generan relación laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, conforme a la Ley 80 de 1993 y al artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

12. Durante la ejecución contractual la demandante actuó con autonomía e independencia, sin subordinación, y que lo existente fue una coordinación de actividades y supervisión contractual, necesaria para el cumplimiento del objeto pactado, mas no una relación de jerarquía propia del vínculo laboral. Indicó que el cumplimiento de horarios, turnos o programación no constituye subordinación,

actividades y supervisión contractual, necesaria para el cumplimiento del objeto pactado, mas no una relación de jerarquía propia del vínculo laboral. Indicó que el cumplimiento de horarios, turnos o programación no constituye subordinación, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

13. Los contratos no fueron continuos, pues existieron interrupciones significativas entre ellos, lo que descarta la existencia de una relación laboral ininterrumpida. Además, precisó que las actividades desarrolladas por la demandante se enmarcaron en el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) y en convenios interadministrativos con el Fondo Financiero Distrital, con funciones específicas, temporales y diferentes a las del personal de planta, las cuales no se encuentran previstas en el manual de funciones de la entidad.

14. Se probaron las siguientes excepciones de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, prescripción trienal de las eventuales acreencias y la coparticipación de la demandante en la situación alegada, al haber guardado silencio durante toda la relación contractual, y que no existe fundamento para desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos ni del acto administrativo demandado.

5) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20243, accedió a las pretensiones de la

demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20221100117801 del 22 de julio de 2022, por medio del cual el Jefe

demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20221100117801 del 22 de julio de 2022, por medio del cual el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentada por la demandante Erica Mosquera Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, DECLÁRESE que entre la señora Erica Mosquera Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.851.567 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una relación laboral del 22 de noviembre de 2012 al 22 de agosto de 2019, con las respectivas

3 025SENTENCIADEPR_2022309SENTENCIACONT.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 6 interrupciones puestas de presente en el acápite titulado extremos temporales de la relación.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a reconocer y pagar a la señora Erica Mosquera Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.851.567, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar de enfermería o, del empleo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre ellas las

35.851.567, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar de enfermería o, del empleo equivalente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre ellas las vacaciones en dinero, las cesantías y los intereses a las cesantías dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2012 a 22 de agosto de 2019, considerando las interrupciones puestas de presente en el acápite de extremos temporales de la relación de esta providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

Adicionalmente, se CONDENA a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 22 de noviembre de 2012 a 22 de agosto de 2019, con sus correspond ientes interrupciones, puestas de presente en el acápite correspondiente de esta providencia, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debien do para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubiera n efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado.

TERCERO: El tiempo laborado por la demandante Erica Mosquera Sánchez,

diferencia o no se hubiera n efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado.

TERCERO: El tiempo laborado por la demandante Erica Mosquera Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.851.567, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certifica do por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda...)

16. La sentencia se fundamentó en que:

17. Se probó que Erica Mosquera Sánchez prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , de manera continua mediante contratos de prestación de servicios desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 22 de agosto de 2019, sin que se presentaran interrupciones superiores a los treinta (30) días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los treinta (30) días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 7

18. Prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la Subred en calidad de a uxiliar de enfermería y que por ello percibió de manera periódica una remuneración.

19. Los testimonios demostraron la existencia de subordinación durante la vinculación, dado que acreditaron que la demandante estuvo sujeta a órdenes impartidas por superiores jerárquicos, asignación de horarios por la s jefes de enfermería del área de vacunación, cumplimiento de funciones propias de la entidad y debía asistir a reuniones, lo que evidencia ba ausencia de autonomía y una relación de subordinación.

20. El servicio contratado hacía parte del objeto misional de la entidad y correspondía a funciones propias de auxiliar de enfermería de vacunación, labores que fueron permanentes y necesarias para su funcionamiento.

21. No se presentó prescripción de las prestaciones sociales derivadas, toda vez que presentó la reclamación administrativa el 30 de junio de 2022 y la demanda el 22 de agosto de 2022, es decir, dentro del plazo legal de tres años, por lo que no operó la prescripción.

6) RECURSOS DE APELACIÓN.

22. La parte demandante presentó recurso de apelación parcial, 4 para lo cual

argumentó que:

23. Se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la relación laboral en cubierto ; no obstante, expresó disenso frente a la orden de restablecimiento del derecho, pues, considera que e l ingreso base de

argumentó que:

23. Se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la relación laboral en cubierto ; no obstante, expresó disenso frente a la orden de restablecimiento del derecho, pues, considera que e l ingreso base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales derivadas no debió ordenarse con base en los honorarios pactados en los contratos sino de acuerdo al salario del empleo equivalente de planta, y además, expresó su inconformidad, en relación con la decisión del a quo de nega r el pago de las diferencia salarial respecto de la remuneración del empleo de planta.

24. Por su parte, la entidad también presentó recurso de apelación5, a través del

cual señaló que:

25. La sentencia de primera instancia erró al declarar probada la subordinación y al asimilar la relación contractual a un vínculo laboral, pese a que el material probatorio no acreditó dependencia ni sujeción jerárquica.

26. Se acreditó que la demandante prestó sus servicios bajo contratos de prestación de servicios válidos, celebrados conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

4 026_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPARCIALER.pdf 5 028_MemorialWeb_Recurso-Apelacionericamosq.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 8

27. Dicha modalidad contractual se encuentra autorizada para atender actividades que no pueden ser cubiertas por el personal de planta, situación frecuente en las Empresas Sociales del Estado por la insuficiencia de recursos humanos y la variación constante de la demanda del servicio de salud. Además,

actividades que no pueden ser cubiertas por el personal de planta, situación frecuente en las Empresas Sociales del Estado por la insuficiencia de recursos humanos y la variación constante de la demanda del servicio de salud. Además, que la permanencia del contratista no desvirtúa la naturaleza del contrato, pues la ley no impone un límite temporal rígido, sino que condiciona su vigencia a la subsistencia de la necesidad y a la imposibilidad de suplirla con personal vinculado.

28. Las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron con autonomía técnica, bajo guías clínicas, protocolos médicos y estándares de calidad propios del ejercicio profesional, sin que existieran órdenes directas ni control jerárquico y, que la existencia de supervisión contractual, turnos o coordinación de actividades no configura subordinación, sino una forma de organización del servicio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

29. Los testimonios d ieron cuenta de una relación de coordinación y no de dependencia, y que el cumplimiento de horarios obedeció a las necesidades del servicio y a lo pactado en los contratos. Que la sentencia desconoció el criterio jurisprudencial según el cual la ejecución de funciones similares a las del personal de planta no basta para declarar una relación laboral cuando obedece a la falta de personal y a la continuidad del servicio público.

30. Los contratos suscritos reunieron los requisitos de validez legal y fueron aceptados de forma libre por la demandante, quien conoció el objeto contractual, recibió los honorarios pactados y suscribió actas de liquidación en las que las partes se declararon a paz y salvo, sin reserva alguna sobre prestaciones sociales.

31. La entidad actuó dentro del marco constitucional y legal que regula la

recibió los honorarios pactados y suscribió actas de liquidación en las que las partes se declararon a paz y salvo, sin reserva alguna sobre prestaciones sociales.

31. La entidad actuó dentro del marco constitucional y legal que regula la contratación estatal, que no se configuró relación laboral encubierta y que el oficio demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de la entidad demandada.

32. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

33. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 16 de diciembre de 20246, se admitieron los recursos presentados por la parte demandante y demandada.7

34. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 8 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, al estimar que se acreditaron los elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral.

35. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 003AUTOQUEADMITE_20220030901ADMITEAPE.pdf 7 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf

8 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 9

1. COMPETENCIA

36. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19)

9

1. COMPETENCIA

36. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

37. Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre Erica Mosquera Sánchez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante el período comprend ido entre el 22 de noviembre de 2012 y el 22 de agosto de 2019, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada en el recurso de apelación, no se acreditó el elemento de la subordinación en el marco de la vinculación contractual, lo que haría improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes.

38. De manera subsidiaria, en el evento de confirmarse la decisión adoptada por el a quo , la Sala deberá establecer si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral declarada, tomando como base de liquidación la remuneración correspondiente al empleo de planta equivalente, as í como al pago de la eventual diferencia salarial frente a dicho cargo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

39. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y

empleo de planta equivalente, as í como al pago de la eventual diferencia salarial frente a dicho cargo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

39. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9

40. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2022-00309-01 10 laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10

prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10

41. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11

42. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, confo rme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no

prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, confo rme a los principios constitucionales de

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