TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2023-00221-01 (14-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2023-00221-01 (14-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Relación laboral encubiertaMaestra
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentados por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
La señora Yeny Adriana Oñate Oñate, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. S2023084425 del 23 de mayo de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS).
Pide que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 9 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas
de 2006 y el 7 de diciembre de 2022.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios o sobre el último honorario pactado.
Reclama que se consigne en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la diferencia de los aportes dejados de cotiza r, mes a mes, sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios pactados y se ordene el reintegro de las sumas que pagó en exceso la demandante por ese concepto.
Pretende que se condene en costas a la parte accionada.
Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
La entidad accionada, “[a]duciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, suscribió con LA MAESTRA contratos para la prestación del servicio docente de
1 Archivos digitales Nro. 2 y 4Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
2
tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 09 de octubre de 2006 y el 07 de diciembre de 2022.
Sentencia de segunda instancia
2
tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 09 de octubre de 2006 y el 07 de diciembre de 2022.
En la ejecución de dichos contratos se presentó una subordinación continua de la demandante a través del acatamiento de instrucciones directivas de las coordinadoras, referentes educativos, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS; además, la docente estuvo supeditada a los reglamentos, lineamientos y directrices establecidos y modificados por la contratante en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital (SED).
La demandante estuvo sometida a los horarios de atención de las instituciones educativas, y “por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño”.
Durante la ejecución contractual no tuvo independencia técnica ni administrativa, comoquiera que sus obligaciones estuvieron sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de diferentes funcionarios locales y del nivel central del SDIS.
La Alcaldía Mayor de Bogotá publicó en su página web el 28 de junio de 2013 un comunicado mediante el cual informó que las “ maestras de la Secretaría de Integración Social harán parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, de acuerdo al convenio firmado por las dos entidades ” y que el “ proceso de laboralización de maestras
comunicado mediante el cual informó que las “ maestras de la Secretaría de Integración Social harán parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, de acuerdo al convenio firmado por las dos entidades ” y que el “ proceso de laboralización de maestras tendrá tres fases que terminarán con la vinculación de 875 maestras, 142 coordinadoras y 247 auxiliares pedagógicas a la Secretaría de Educación”.
La SDIS el 15 de abril de 2014 publicó una noticia en la cual afirmó que las “[m]aestras del Distrito iniciarían proceso de laboralización” y que el “Ministro de Trabajo y Alcalde (e) de Bogotá, (…) y el Secretario de Integración Social (…), realizaron el viernes 11 de abril, un acuerdo para laboralizar 1419 personas con funciones misionales de la SDIS” (sic).
La SED expidió el Decreto 271 de 2016, a través del cual creó 569 empleos temporales en la planta de personal, los cuales son ejercidos por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles operados por la Secretaría Distrital de Integración Social, quienes con anterioridad estaban laborando mediante contratos de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante.
Agregó:
Con ocasión de la vinculación de las maestras a través de contratos de prestación de servicios y la creación de los 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social, suscribieron los convenios interadministrativos No. 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497
suscribieron los convenios interadministrativos No. 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, pretendiendo así justificar la inexistencia de la relación laboral, dar apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal que no atiende los lineamientos previstos en la Ley General de Educación (sic).
La SED mediante resoluciones anuales establece el calendario académico escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales del Distrito, incluidos los jardines infantiles operados por la SDIS; además, dicha regulación prevé también el calendario de vacaciones docentes y fechas en que dejan de operar los jardines infantiles, los cualesRadicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
3
coinciden con las suspensiones que cada año se hizo a los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 260 de 2016 precisó que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”.
La demandante solicitó el 23 de febrero de 2023 (sic) ante la SDIS el reconocimiento de una relación laboral, lo cual fue negado por la entidad acciona da mediante el acto enjuiciado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
una relación laboral, lo cual fue negado por la entidad acciona da mediante el acto enjuiciado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política de Colombia: arts. 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 122 y 125. • Legales y reglamentarios: arts. 2.° del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1 .° del Decreto Ley 3074 de ese año; 1.°, 2.°, 3.°, 10.° y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; 6 .° de la Ley 60 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994 y 17 del Decreto 626 de 2008.
Dijo que la decisión demandada incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la Ley y aplicación indebida e interpretación errónea de la misma al momento de expedir el acto administrativo, al considerar que la SDIS ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente mediante contrato s de prestación de servicios, a fin de atender servicios de educación en el marco de la atención integral de primera infancia, cumpliendo así funciones propias de su misión institucional, circunstancia que resulta violatoria de lo establecido en la Ley General de Educación, norma que prevé “la prohibición expresa a vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial”.
Indicó que la decisión enjuiciada desconoció los objetivos y las actividades que fueron consignados en cada contrato de prestación de servicios que suscribió y, por tal motivo,
territorial”.
Indicó que la decisión enjuiciada desconoció los objetivos y las actividades que fueron consignados en cada contrato de prestación de servicios que suscribió y, por tal motivo, dejó de aplicar las disposiciones referentes al derecho al trabajo, ya que erradamente tomó la naturaleza del contrato estatal como excusa para despojar sus derechos ciertos e indiscutibles.
Precisó que la entidad accionada desconoció que los docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía y ejercen actividades propias de la entidad que no son transitorias y son prestadas por personal de planta, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debió reconocer la relación laboral que existió y, como consecuencia, el pago de prestaciones.
Consideró que la vinculación contractual que tuvo con la entidad es violatoria no solo de normas de carácter legal, sino de principios y derechos fundamentales de orden constitucional. Además, insistió en que todo nombramiento de personal docente por fuera de la planta de personal de la entidad está expresamente prohibido por la Ley 115 de 1994.
Adujo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, derivado de la omisión de la entidad en aplicar normas adecuadas e interpretar de manera correcta disposiciones legales que le favorecían.
Dijo que se acreditó que en su caso se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
4
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 260 de 2016 precisó que
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
4
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 260 de 2016 precisó que la labor docente tiene “características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación”.
Realizó una comparación de los hechos que relacionó en la demanda con los analizados en la referida sentencia de unificación, para insistir en que sí existió subordinación en la relación contractual que tuvo con la accionada.
Dijo que acreditó su condición de maestra, la errónea vinculación con la que la accionada la contrató, la prestación del servicio en educación formal en preescolar o inicial (Jardín y Pre-jardín) al servicio de los Jardines Infantiles del Distrito, el cump limiento de horario (calendario escolar) para la ejecución de funciones como docente, el acatamiento de reglamentos educativos, el sometimiento a la estructura jerárquica de la Secretaría de Integración Social y la prestación continua, permanente y en igua ldad de condiciones que el personal de planta.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó de acuerdo con lo establecido en la Ley. Además, la demandante no logró demostrar la causal de nulidad del acto administrativo demandado.
Manifestó que la accionante aceptó de forma libre y voluntaria la vinculación con la entidad consagrada en el estatuto de contratación públic a, y aceptó las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, el valor y la forma de pago.
Mencionó que la acusación contra el acto demandado no contiene los elementos de
consagrada en el estatuto de contratación públic a, y aceptó las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, el valor y la forma de pago.
Mencionó que la acusación contra el acto demandado no contiene los elementos de convicción “para si quiera sumariamente pensar en la expulsión de los efectos jurídicos de los actos de mundo fenomenológico y por ende los mismos deberán permanecer incólumes, pues su fundamento fáctico y normativo gozan de apego estricto a las normas y al contrato que da origen a la presente controversia”.
Expuso que la extensión de los efectos jurídicos de las sentencia s de unificación citadas por la demandante no resulta aplicable al caso concreto, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. Por ende, no procede el reconocimiento de la relación laboral.
Mencionó que durante el vínculo contractual se presentaron varias interrupciones que excluyen la permanencia ininterrumpida y sucesiva de los contratos de prestación de servicios para efectos de declarar la relación laboral. Además, tal situación implica que operó la prescripción extintiva de los derechos , pues la demandante estaba obligada a solicitar el pago y reconocimiento dentro del término correspondiente, “pues la mora en su conducta lo hace reticente al cumplimiento de sus deberes y exigir tardíamente su derecho lo inhibe del reconocimiento judicial”.
Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 66001-23-31-000-201100293-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra, en providencia del 11 de noviembre de 2015 aclaró que es deber de la parte actora acreditar que la labor ejecutada es inherente a l a
00293-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra, en providencia del 11 de noviembre de 2015 aclaró que es deber de la parte actora acreditar que la labor ejecutada es inherente a l a entidad, a fin de desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios.
2 Archivo digital No. 6Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
5
Afirmó que esa misma Corporación ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, que puede incluir el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones, circunstancia que no significa la configuración del elemento de subordinación.
De igual manera, dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado Interno No. 0088 -2015, sentó como regla jurisprudencial que “ el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
Indicó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que cuando se declara la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no es procedente dar al contratista la condición de servidor público, dado que para ello deben acreditarse los presupuestos del nombramiento y posesión; por tal razón, no es viable ordenar el reintegro.
Insistió en que la relación que existió entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, no hay ninguna
tal razón, no es viable ordenar el reintegro.
Insistió en que la relación que existió entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, no hay ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, máxime que pagó todos los honorarios que se pactaron en cada contrato.
Solicitó, sin que ello implicara aceptación alguna, que se contabilice la prescripción de los derechos desde el momento en que cada uno de los contratos de prestación de servicios finalizó, “por cuanto fue excedido el término de tres años posteriores a su terminación, para su respectiva reclamación”.
Finalmente, presentó las excepciones de “ legalidad del contrato de prestación de servicios”, “ inexistencia del contrato realidad ”, “ inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no se configura derecho al pago de suma alguna ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “genérica”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 23 del C.S.T. Además, citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma
de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar pedagógica y maestra técnica de primera infancia en los jardines infantiles de la SDIS. Además, por dicha labor recibió una contraprestación económica de forma periódica.
Explicó que se probó la configuración del elemento de la subordinación, por cuanto la accionante siempre fue contratada como maestra de primera infancia , labor que es concordante con el objeto misional de la Secretaría. Además, que en desarrollo de la
3 Archivo digital No. 23Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
6
actividad estuvo sujeta a las directrices impartidas por sus superiores, lo cual fue corroborado con el testimonio practicado, por lo que la relación no fue de simple coordinación.
Añadió que la actividad realizada por la demandante era permanente y esencial en la entidad accionada y se requería de su presencia constante en los jardines infantiles que le fueran asignados, razón por la cual, no podía “ausentarse de manera caprichosa o incluso darse su propio horario”.
Explicó que la accionante estuvo sujeta a un horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. , siendo indispensable que diligenciara la minuta de ingreso y salida del lugar donde prestaba sus servicios. Además, q ue la entidad le suministró los implementos para el ejercicio de la actividad contratada.
Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral.
servicios. Además, q ue la entidad le suministró los implementos para el ejercicio de la actividad contratada.
Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral.
Por otra parte, explicó que como “entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en donde se haya superado dicho lapso:”
Indicó que la demandante presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2023, por lo que se encontraban prescritos los derechos prestacionales causados del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008.
Adicionalmente, aclaró que la accionante tenía derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por una maestra de primera infancia - Instructor, Código 313, Grado 05 perteneciente a la planta de personal del SDIS del 1.º de febrero de 2011 al 7 de diciembre de 2022, liquidadas con base en los honorarios pactados , entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones en dinero, está última de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978.
No obstante, manifestó que el reconocimiento de la relación laboral oculta no le otorga a la accionante la calidad de empleada pública.
En conclusión, declaró la nulidad del acto demandado y la relación laboral entre la accionante y la SDIS por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2002, “con las respectivas interrupciones puestas de presente en el acápite
accionante y la SDIS por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2002, “con las respectivas interrupciones puestas de presente en el acápite titulado extremos temporales de la relación”. Además, dispuso:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a la señora Yeny Adriana Oñate Oñate, identificada con cédula de ciudadanía 52.849.228, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por una maestra de primera infancia - Instructor, Código 313, Grado 05 perteneciente a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, entre ellas las vacaciones en dinero, las cesantías y los intereses a las cesantías, dejadas de percibir en el periodo com prendido entre el 1 de febrero de 2011 al 7 de diciembre de 2022, considerando las interrupciones puestas de presente en el acápite de extremosRadicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
7
temporales de la relación de esta providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Adicionalmente, se CONDENA a la Secretaría Distrital de Integración Social a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 17 de octubre de 2006 a 7 de diciembre de 2022, con sus correspondientes interrupciones,
si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 17 de octubre de 2006 a 7 de diciembre de 2022, con sus correspondientes interrupciones, puestas de presente e n el acápite correspondiente de esta providencia, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen l a suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado.
TERCERO: El tiempo laborado por la demandante Yeny Adriana Oñate Oñate, identificada con cédula de ciudadanía 52.849.228, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para
el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
(Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA y no condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La Secretaría Distrital de Integración Social apeló la decisión de primera instancia y solicitó sea revocada, a fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó estar conforme con la prescripción decretada por el A quo del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008, por cuanto la accionante no presentó la reclamación administrativa en término . Sin embargo, no comparte la decisión de declarar la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales , por cuanto no se encuentran configurados los elementos de dicha relación.
Adujo que l os contratos de prestación de servicios que ambas partes suscribieron están regulados por el ordenamiento jurídico y los postulados de la buena fe. Su existencia no genera relación laboral ni mucho menos reconocimiento de prestaciones sociales, ya que se trata de un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y condiciones que se pactaron.
Agregó:
Es decir, los contratistas, suscriben los contratos con un vicio en su consentimiento y es que quieren una vinculación bajo lineamientos de orden laboral administrativo, pero aceptan una prestación de servicios profesionales, lo cual claramente constituye una
Es decir, los contratistas, suscriben los contratos con un vicio en su consentimiento y es que quieren una vinculación bajo lineamientos de orden laboral administrativo, pero aceptan una prestación de servicios profesionales, lo cual claramente constituye una
4 Archivo digital No. 24Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
8
falta que afecta las pretensiones de la demanda, pues el interés no es suscribir el contrato, si no configurar a toda costa una relación laboral.
Explicó que n o entiende por qué la contratista esperó hasta la finalización del último contrato (año 2022), para solicitar la declaratoria de una relación laboral y no lo hizo desde el primer día o año.
Dijo que entre la entidad y la demandante no existió la figura de la remuneración o salario, sino, por el contrario, atendiendo lo pactado en cada contrato, se acordó el pago de honorarios, los cuales fueron cancelados en cada vigencia contractual. Además, “considerar que el honorario a lo largo de la relación laboral se trasforma en salario, es un desacierto que desconoce lo real e inicialmente pactado y deviene de la mala fe cuando se desconoce lo inicialmente pactado pata (sic) llevarlo a otro escenario diferente de este”.
Mencionó que no existe prueba que dé cuenta que la accionante fue subordinada por la entidad. En cambio, sí se acreditó que la contratista ejecutó cada relación contractual de forma autónoma y con la articulación necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones contratadas.
Aseveró que c umplir algunos horarios o determinadas instrucciones no constituye
forma autónoma y con la articulación necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones contratadas.
Aseveró que c umplir algunos horarios o determinadas instrucciones no constituye subordinación o dependencia, siendo situaciones básicas y elementales que suceden al momento de acatar lo pactado en el contrato. En ese mismo sentido, tampoco se configura el elemento de subordinación el hecho de firmar planillas de ingreso y egreso a la Institución, ya que es una condición necesaria para conocer quién entra y sale de la entidad, a fin de garantizar el cuidado de los menores.
Precisó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso Nro. 68001-23-33000-2012-00120-01, manifestó que la coordinación de actividades entre contratante y contratista es un mecanismo adecuado y necesario para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Hizo referencia a varias sentencias sobre el objeto de la litis, para luego indicar que con las pruebas allegadas al expediente se demostró que entre las partes existió una relación contractual que se desarrolló en el marco de la Ley 80 de 1993.
Reiteró en similares términos los argumentos de defensa que consignó en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
La señora Agente del Ministerio Público presentó concepto, a través del cual solicitó que se desestimen los argumentos del recurso de apelación presentado por la SDIS y se confirme la sentencia de primera instancia.
Manifestó que los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad coinciden con la misionalidad de la Secretaría establecida en el Decreto 607 de 2008.
confirme la sentencia de primera instancia.
Manifestó que los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad coinciden con la misionalidad de la Secretaría establecida en el Decreto 607 de 2008.
Adujo que se acreditó que la demandante estuvo subordinada, por cuanto cumplió horario, debía firmar una plantilla de ingreso y salida de la entidad , acatar las instrucciones del
5 SAMAI índice 11Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01
Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia
9
supervisor y coordinador del jardín y la labor fue realizada con los elementos que la SDIS le suministró.
Dijo que, se probó la prestación personal del servicio, toda vez que la accionante laboró de forma presencial y permanente en los jardines infantiles para dar cumplimiento a las labores encomendadas, y en caso de no asistir debía solicitar una autorización previa. Adicionalmente, indicó que se corroboró que la accionante por la labor ejecutada recibió una remuneración.
Por otra parte, consideró que “ de los contrato