TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00085-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00085-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335019202600085-01 Sentencia SC3-04-264913 Sala 55
Acción TUTELA-IMPUGNACIÓN
Demandante YOLANDA RODRÍGUEZ ESPINOSA
Demandado NUEVA E.P.S., SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y LA CLÍNICA
SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOACHA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL DERECHO A LA SALUD, COMPRENDE LA GARANTÍA DE
INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER PROVEÍDOS DE
MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD,
CONTINUIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR
O CURAR LA ENFERMEDAD.
Subtema LAS PERSONAS ADULTAS Y DE LA TERCERA EDAD GOZAN DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la parte accionanteYolanda Rodríguez Espinosa contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
de 2026, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El 03 de marzo de 2026, la señora Yolanda Rodríguez Espinosa interpuso acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social , en virtud de ello, planteó las siguientes pretensiones:
«[…]
Primero: Se amparen los derechos fundamentales invocados.
Segundo: Como medida provisional, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que de manera inmediata y debido a la urgencia de la realización del servicio de salud, se emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en mi salud y vida digna y se ordene al representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces y el de la CLÍNICA SAN LUÍS MEDICAL CENTER DE SOACHA, que DE FORMA INMEDIATA autoricen y brinden las atenciones de salud que requiero :entre
ellas A-TRASLADO URGENTE A OTRA INSTITUCIÓN DE SALUD PARA
VALORACIÓN Y TRATAMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE GASTROENTEROLOGÍA E IN TERNACIÓN EN UNIDAD DE CUIDADOImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
INTENSIVO-UCI. B TRASFUSIÓN DE SANGRE. C -EXAMEN
Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
INTENSIVO-UCI. B TRASFUSIÓN DE SANGRE. C -EXAMEN PRIORITARIO DE ENDOSCOPIA. Sin imponer obstáculo de carácter administrativo, sin dejarme esperando más tiempo y a fin de impedir que mi estado de salud continúe deteriorando.
Tercero: Ordenar al representante legal de CLÍNICA SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOCAHA y/o a quien haga sus veces, que suministre al juzgado las órdenes médicas pendientes de ser garantizadas (incluyendo las peticionadas en la presente tutela) y acredite las gestiones desarrolladas ante la NUEVA EPS para conseguir la realización de estas.
Cuarto: Que una vez se reciba respuesta de la CLÍNICA SAN LUIS MEDICAL CENTER DE SOACHA y las órdenes médicas pendientes, se estudie por parte del Juzgado MEDIDA oficiosa y respecto a los servicios médicos que necesito de urgencia.
Quinto: Que el juzgado me permita el enlace del expediente digital de tutela, para estar enterada del trámite adelantado y especialmente de las respuestas que se reciban por parte de las accionadas.
Sexto: Ordenar al representante legal de NUEVA EPS y/o quien haga sus veces, que me brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiero , que cubra con integridad las patologías que poseo, con el fin de evitar radicación de adicionales acciones de tutela. Máxime cuando posiblemente padezco enfermedad catastrófica que requiere atención integral».
1.2. Hechos:
de adicionales acciones de tutela. Máxime cuando posiblemente padezco enfermedad catastrófica que requiere atención integral».
1.2. Hechos:
- La accionante - Yolanda Rodríguez Espinosa tiene 63 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado.
- Se le han diagnosticado las siguientes patologías: (a) tamizaje de cáncer de colon positivo con hemorroides gil; (b)pólipo en sigmoides parís-pólipo en colón sigmoide; (c) cirrosis hepática, (d) hipertensión arterial; (e)factura y artrosis de cadera; (f) anemia; (g) factura de tobillo y (h) sangrado interno, pérdida de sangrado continua.
- Desde el 02 de marzo de 2026 se encuentra hospitalizada en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, por presentar vomito con sangre y deposiciones con sangre. Actualmente se encuentra con oxígeno y descompensada por el delicado estado de salud en el que se encuentra.
- Los médicos tratantes han ordenado (a) su traslado a otra institución de salud para que sea valorada y le brinde el tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en la unidad de cuidados intensivos -UCI; (b) trasfusión de sangre por la anemia; (c) examen prioritario de endoscopia.
- A pesar de la urgencia de los servicios médicos la Nueva EPS no ha autorizado su realización y se encuentra a la espera para continuar su tratamiento y diagnóstico.
- En la Clínica San Luis Medical Center de Soacha le informaron que gestionaron
- A pesar de la urgencia de los servicios médicos la Nueva EPS no ha autorizado su realización y se encuentra a la espera para continuar su tratamiento y diagnóstico.
- En la Clínica San Luis Medical Center de Soacha le informaron que gestionaron directamente las solicitudes ante la EPS, pero no recibieron respuesta, y que noImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
le entregaron las ordenes de salud ni copia de la su historia clínica para aportarla a acción de tutela. Añade que su familia ha insistido ante la EPS e IPS, pero no han obtenido las autorizaciones para que le presten los servicios de salud que requiere de manera urgente.
- Añade que se encuentra desempleada y no cuenta con recurso para acceder de manera particular a los servicios que requiere . La atención que necesita se encuentra incluida en el plan de beneficios de salud. La Nueva EPS incump le sus deberes legales como prestadora de salud y desconocer la Resolución No. 1552 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.3. Tramite en primera instancia
1.3.1. Por reparto se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El referido Despacho con auto del 05 de marzo de 2026 resolvió: (a) negar la medida provisional; (b) admitir la acción de tutela ; (c) notificar personalmente a las accionadas Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha y
acción de tutela ; (c) notificar personalmente a las accionadas Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha y (d) les solicitó informar todo lo relacionado con el diagnóstico de la accionanteYolanda Rodríguez Espinosa , los exámenes ordenados y las razones por las cuales no le han realizado los procedimiento y exámenes que requiere de acuerdo con su condición de salud [ Ver reparto y auto en Samai-índices 00001 y 00003, gestión en otros despachos].
El 05 de marzo de 2026 la Secretaría del Despacho judicial remitió la notificación personal a las accionadas y ofició requiriendo los informes ordenados en el auto que admitió la tutela [ Ver notificación y oficio en Samai -índices 00004 y 0005, gestión en otros despachos].
1.3.2. Contestaciones
1.3.2.1.El 06 de marzo de 2026 , la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, porque de acuerdo con la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de Derechos de la Secretaria Distrital de Salud y evidenció que la accionante se encuentra afiliada en salud al régimen S ubsidiado en la N ueva EPS, por ello, todo relacionado con procedimientos de salud, órdenes médicas, insumos , medicamentos, hospitalizaciones y todo tipo de obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son responsabilidad exclusiva de Nueva EPS.
La EPS debe autorizar y programar en un término perentorio los servicios ordenados, así como todos los que sean ordenados por el médico tratante sin
de salud, son responsabilidad exclusiva de Nueva EPS.
La EPS debe autorizar y programar en un término perentorio los servicios ordenados, así como todos los que sean ordenados por el médico tratante sin que pueda argumentar que no hay insumos en determinada IPS o la falta de convenio o contrato con la entidad pues cuenta con otras adscritas a su red de prestadores para efectivizar el servicio bajo el principio de continuidad sin que laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
accionante deba reiniciar su proceso de tratamiento y diagnóstico además los servicios deben presentarse con carácter prioritario.
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, son las entidades promotoras de salud y las entidades dotadas con los recursos tecnológicos y científicos los que deben garantizar a sus afiliados la integralidad, continuidad y acceso efectivo y oportuno y con calidad a los servicios y tecnologías de salud, así como la atención de urgencias en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados en el territorio nacional, al tenor de la establecido en la Ley 1751 de 2015.
Frente a la atención en salud que requiera la paciente, no se le puede endilgar responsabilidad a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ya que la accionante registra con prestación de servicios de salud en el municipio de S oacha departamento de Cundinamarca, por lo tanto, su cobertura en salud debe ser
responsabilidad a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ya que la accionante registra con prestación de servicios de salud en el municipio de S oacha departamento de Cundinamarca, por lo tanto, su cobertura en salud debe ser garantizada por la Secretaria de Salud de Cundinamarca, a través de la red de servicios que tenga contratada para la atención de los usuarios no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que residan en su municipio, según lo establecido en los numerales 43.2.1 y 43 .2.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, por lo cual no es que exista una negación de los servicios en salud por parte de la Secretaria Distrital de Salud, sino por el contrario, que no cuenta con la obligación legal y constitucional de acudir a brindar la atención en salud cuando corresponda a otro ente territorial de salud.
Añade que a la Secretaria Distrital de Salud no se le solicita la entrega o autorización de servicios de salud porque no son prestadores de servicios en virtud del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 y acorde con esta información, resulta claro que la Secretaría Distrital de Salud, no ha incurrido en la violación de ninguno de los derechos del paciente y solicitó vincular a la Secretaría de Salud de C undinamarca, para que se pronuncie sobre las pretensiones de la presente acción de tutela y proceda a asumir los costos de la atención del usuario y de las tecnologías, insumos, procedimientos o medicamentos que hayan sido ordenadas por el médico tratante, si a ello hubiere lugar.
Agrega que no es superior jerárquico de N ueva EPS la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional
ordenadas por el médico tratante, si a ello hubiere lugar.
Agrega que no es superior jerárquico de N ueva EPS la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, tiene su propia estructura organizacional y es esta la que debe informar lo que estime pertinente respecto a la atención en salud requerida por la parte accionante, teniendo en cuenta que es una persona jurídica diferente de la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud. [ ver contestación en Samai-índice 00008, gestión en otro despacho].Impugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
1.3.2.2.El 10 de marzo de 2026 la Nueva EPS en intervención forzosa administrativa contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo de los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que los servicios, medicamentos, insumos y/o tecnologías requeridas por la accionante requiere que medie orden médica vigente por parte de médico adscrito a la red de prestadores de Nueva EPS S.A. Toda vez, que la misma es la que contiene el concepto científico por parte del médico tratante en relación con las necesidades en salud del afiliado, de modo que, en su ausencia, mal podrían entregarse insumos, medicamentos o tecnologías no requeridas por el usuario y que incluso podrían afectar su estado por la falta de un criterio médico, así como tampoco podrían ordenarse procedimientos, exámenes o valoraciones que no cuentan con soporte técnico para su realización.
acción de tutela [ver contestación en Samai -índice 000 09, gestión en otros despachos].
1.3.2.3. Clínica San Luis Medical Center de Soacha a pesar de haber sido notificada personalmente de la acción no presentó informe no remitió las ordenes médicas solicitadas por el Juzgado.
1.3.4. Intervención del Ministerio Público. El 06 de marzo de 2026 la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora judicial 201 Judicial I Administrativo, solicitó al A-quo amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante por considerar que no existía otro medio judicial idóneo y eficaz que permitiera la protección inmediata y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones de salud de la paciente y laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
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urgencia de las intervenciones ordenar la Nueva EPS Secretaría Distrital de Salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, autorizar y garantizar de manera inmediata, integral y continua la realización de los 10 procedimientos, exámenes, valoraciones y tratamientos médicos ordenados por el personal médico tratante de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, con el fin de asegurar la continuidad del manejo clínico requerido y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Manifestó que del análisis efectuado y con fundamento en los documentos que obraban en el expediente, sí se configura la vulneración de los derechos
podrían afectar su estado por la falta de un criterio médico, así como tampoco podrían ordenarse procedimientos, exámenes o valoraciones que no cuentan con soporte técnico para su realización.
La apoderada de la Nueva EPS se limitó a señalar que para que autorice la prestación de un servicio es obligatorio que el paciente cuente con la respectiva orden expedida por su médico tratante , el cual debe estar adscrito a la red prestadora de salud contratada por la EPS , y hace referencia a la Ley 019 de 2012, Resolución 1552 de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social y, trascribe el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en su contestación no hace un pronunciamiento puntual sobre la situación de la accionante.
De manera general manifiesta que de acuerdo con la vinculación del afiliado la Nueva EPS brinda los servicios requeridos acorde con sus competencias, de acuerdo con las proscripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, hizo alusión al sistema de referencia y contrarreferencia reglado por el Decreto 2759 de 1991, Resolución 2765 de 2025, hace una alusión sobre el derecho al tratamiento integral, trae a colación el principio de solidaridad. Sin embargo, en ningún parte de la contestación se pronuncia de manera concreta respecto del caso de la accionante Yolanda Rodríguez Espinosa , no indica nada sobre su estado de salud, ni respecto de sus patologías o sobre las pretensiones de la acción de tutela [ver contestación en Samai -índice 000 09, gestión en otros despachos].
1.3.2.3. Clínica San Luis Medical Center de Soacha a pesar de haber sido
asegurar la continuidad del manejo clínico requerido y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Manifestó que del análisis efectuado y con fundamento en los documentos que obraban en el expediente, sí se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, como consecuencia de la omisión de Nueva EPS en autorizar y garantizar de manera oportuna los procedimientos, exámenes y valoraciones médicas ordenadas por los profesionales tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde actualmente se encuentra hospitalizada por un cuadro clínico de alta complejidad.
La entidad accionada desconoció los principios de continuidad, integralidad y acceso efectivo al servicio de salud, al generar una dilación injustificada en la prestación de servicios médicos urgentes requeridos para el manejo de su estado de salud, entre ellos la valoración especializada por gastroenterología, la posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, la transfusión de sangre debido a su avanzado cuadro de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia. Esta situación resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que la accionante presenta múltiples patologías, entre ellas tumor de colon, pólipos en colon sigmoide, cirrosis hepática, hipertensión arterial, anemia y episodios de sangrado intestinal severo, condiciones que han motivado su hospitalización y que requieren atención médica especializada e inmediata. La falta de autorización de los servicios ordenados prolonga innecesariamente su estado de hospitalización sin el tratamiento requerido, exponiéndola a un riesgo cierto de agravamiento de su condición de salud y afectando directamente sus
falta de autorización de los servicios ordenados prolonga innecesariamente su estado de hospitalización sin el tratamiento requerido, exponiéndola a un riesgo cierto de agravamiento de su condición de salud y afectando directamente sus condiciones de vida digna [ver escrito de intervención en Samai -índice 00007, gestión en otro despacho].
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 18 de marzo de 2026, el A Quo resolvió negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social dirigidos a que se ordenara el traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología, internación en Unidad de Cuidados Intensivos UCI, transfusión de sangre y examen prioritario en Endoscopia, por considerar que en la acción de tutela no obraba prueba siquiera sumaria de las ordenes médicas expedidas por el médico tratante ordenando losImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
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procedimientos y tratamientos médicos requeridos. Afirmó que era carga de la accionante probar las afirmaciones de su tutela.
Resaltó que, aunque se requirió a la accionada Clínica San Luís Medical Center de Soacha para que allegara las ordenes médicas que había dado a la accionante la clínica no las aportó y que aunque la accionante con posterioridad a la admisión de la tutela allegó parte de la historia clínica, de allí solo se p odía
transfusión de sangre debido al avanzado estado de anemia y la realización prioritaria de una e ndoscopia. No obstante, pese a la urgen cia de estas intervenciones y al delicado estado de salud de la paciente quien incluso requiere oxígeno, Nueva EPS no ha autorizado los procedimientos prescritos, lo que haImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
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impedido la continuidad del tratamiento médico adecuado que requiera la paciente.
4.3.5. El Ministerio Público señala que en el caso particular se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la señora Yolanda Rodríguez Espinosa, como consecuencia de la omisión de Nueva EPS en autorizar y garantizar de manera oportuna los procedimientos, exámenes y valoraciones médicas ordenadas por los profesionales tratantes de la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde se encontraba hospitalizada por un cuadro clínico de alta complejidad.
La conducta de l a entidad accionada desconoció los principios de continuidad, integralidad y acceso efectivo al servicio de salud, al generar una dilación injustificada en la prestación de servicios médicos urgentes requeridos para el manejo de su estado de salud, entre e llos la valoración especializada por gastroenterología, la posible hospitalización en unidad de cuidado intensivo, la transfusión de sangre debido a su avanzado cuadro de anemia y la realización prioritaria de una endoscopia. Circunstancia particularmente grave teniendo en
de Soacha para que allegara las ordenes médicas que había dado a la accionante la clínica no las aportó y que aunque la accionante con posterioridad a la admisión de la tutela allegó parte de la historia clínica, de allí solo se p odía extraer el seguimiento médico que se la ha venido prestando durante su hospitalización en la Clínica San Luis Medical Center y los planes de manejo según los protocolos médicos, sin embargo, de allí no es posible extraer la necesidad específica de los servicios que alude en la tutela, de tal suerte que al no tener plena certeza y especificidad de los servicios requeridos y la justificación debidamente acreditada por el especialista de salud respectivo, no es posible acceder a las súplicas de la presente acción constitucional.
Así, concluyó , que no existía mora en la realización de los procedimientos necesarios para el tratamiento de las diversas patologías que aquejan a la accionante-Yolanda Rodríguez Espinosa, ni mucho menos ordenarse judicialmente a la administración la realización de una actuación en donde no se encuentra siquiera sumariamente la prueba de las órdenes medicas prescritas por el médico tratante que determine si se requiere o no un determinado servicio de salud con relación a la orden de traslado a otra instit ución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología, internación en Unidad de Cuidados Intensivos -UCI, transfusión de sangre y examen prioritario en Endoscopia.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La accionanteYolanda Rodríguez Espinosa impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que sea
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La accionanteYolanda Rodríguez Espinosa impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que sea revocado y en su lugar se estudie la medida provisional y se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
Realiza resumen cronológico para explicar que en la acción de tutela formuló cinco pretensiones relacionadas así: (i) Nueva EPS y Clínica San Luís Medical Center de Soacha autoricen de inmediatamente y le brinden la atención de salud que requiere, esto es traslado urgente a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI. b - trasfusión de sangre. c - examen prioritario de endoscopia; (ii) Clínica San Luís Medical Center de Soacha y/o quien haga sus veces suministre al Juzgado las órdenes médicas pendientes de ser garantizadas; (iii) una vez se reciba la respuesta de la Clínica San Luís Medical Center de Soacha y las órdenes médicas pendientes, se estudie por parte delImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
Juzgado medida provisional oficiosa respecto a los servicios médicos requeridos de manera urgente; (iv) que el Juzgado le permita el enlace del expediente digital de tutela y (v) el tratamiento integral.
Medical Center de Soacha
Juzgado medida provisional oficiosa respecto a los servicios médicos requeridos de manera urgente; (iv) que el Juzgado le permita el enlace del expediente digital de tutela y (v) el tratamiento integral.
Asegura que el 13 y 18 de marzo de 2026 radicó ante el Juez de primera instancia nueva solicitud de medida provisional con los soportes documentales pertinentes y el juzgado decidió omitirlos, ignorarlos y no tenerlos en cuenta, mucho menos estudiarlos como era su deber constitucional.
El a-quo desacertadamente omitió estudiar todas y cada una de las pretensiones, así como el fundamento legal , jurisprudencia y por el contrario en tres párrafos que expone en el caso concreto negó el amparo constitucional solicitado , limitándose a señalar que «por intermedio de la Secretaría, ofició a la Clínica San Luís Medical Center de Soacha, para que allegara al presente proceso y en el término de la distancia las mencionadas ordenes médicas, las mismas no fueron allegadas de manera efectiva al plenari o», y se olvidó de los poderes oficiosos y coercitivos con que cuentan los administradores de justicia.
Invirtió la carga de la prueba a la parte que se encuentra en clara debilidad, pues se encontraba hospitalizada lo que le impedía conseguir de forma directa la documental requerida, olvidando que en estos casos la inversión de esa carga debe recaer en las accionadas, y ante la negativa de aportar lo requerido debió aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con que « La carga
aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con que « La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados».
Afirma que, a pesar del grave estado de salud y contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia , si aportó las ordenes médicas que desacertadamente echó de menos el Despacho, señala que las adjunto el 13 y 18 de marzo de 2026 en las que se detallan su estado de salud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
1 Decreto 2591 de 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá aImpugnación de Tutela Expediente: 110013335019202600085-01
Accionante: Yolanda Rodríguez Espinosa Accionadas: Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis
Medical Center de Soacha
4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que la accionante - Yolanda Rodríguez Espinosa, es quien formuló la solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social frente a la Nueva E.P.S., Secretaría Distrital de salud y la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, por ser las entidades que le negaron el traslado urgente a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialid ad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI, trasfusión de sangre y el examen prioritario de endoscopia , en ese orden son las que vulneran los derechos cuyo amparo solicita.
4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que la accionante fue hospitalizada el 02 de marzo de 2026 en la Clínica San Luis Medical Center de Soacha, donde han ordenado el traslado a otra institución de salud para valoración y tratamiento por la especialidad de gastroenterología e internación en unidad de cuidado intensivo -UCI, trasfusión de sangre y el examen prioritario de endoscopia y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 04 de marzo de 2026.
de endoscopia y, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 04 de marzo de 2026.
4.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga