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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00148-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00148-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001 33 35 019 2026 00148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Acción de tutela Asunto: Derecho de petición en materia prestacional, a uxilio funerario, debido proceso, respuesta de fondo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada frente al fallo proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, el señor Anyelo González Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante – UGPP–, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. El día 29 de septiembre del 2025, ocurrió el lamentable fallecimiento del señor

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante – UGPP–, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. El día 29 de septiembre del 2025, ocurrió el lamentable fallecimiento del señor JESUS MARIA GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía Nro. 3.037.847 de Girardot.

2. Que, con ocasión al fallecimiento de mi padre JESUS MARIA GONZALEZ GONZALEZ (Q.E.P.D.), el día 19 de noviembre del 2025, realice solicitud formal deReferencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

reconocimiento y pago de auxilio funerario ante la UNIDAD DE GESTION

PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.

3. La solicitud fue presentada por el suscrito, por medio de apoderado CARLOS HUMBERTO BEDOYA VILLARRAGA, en calidad de beneficiario por haber sufragado los gastos funerarios de la causante, fue radicada en físico por medio de la transportadora Servientrega bajo Guia Nro. 9186727932

4. Que, posteriormente, el día 21 de noviembre del 2025, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, recibió la documentación.

5. Es de manifestar que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, es decir, el 13 de abril del 2026, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación completa de la solicitud sin que la entidad haya emitido una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud presentada.

decir, el 13 de abril del 2026, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación completa de la solicitud sin que la entidad haya emitido una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud presentada.

6. Que, esta omisión constituye un incumplimiento a los términos legales establecidos para resolver solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, como lo es el auxilio funerario, los cuales están fijados en cuatro (4) meses contados desde la radicació n de la documentación completa, según lo señalado en la Sentencia SU -975 de 2003 de la Corte Constitucional, en concordancia con la normativa vigente en materia de prestaciones sociales del magisterio.» [sic]

2. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos descritos , la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «Mediante la presente acción de tutela, me dirijo respetuosamente a usted señor juez, pretendiendo que se ampare mi derecho fundamental de derecho de petición y debido proceso, en la cual la entidad emita una respuesta mediante resolución que resuelve mi solicitud instaurada el pasado 19 de noviembre del 2025» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el accionante ANYELO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.305.418 de Prado, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

cédula de ciudadanía No. 1.105.305.418 de Prado, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., Dr. LUCIANO GRISALES LONDOÑO y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decidan en forma clara, precisa, congruente y de fondo, la solic itud de pago del auxilio funerario diligenciado en el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales, enviado el 19 de noviembre de 2025, mediante la Empresa de Servicios de Mensajería SERVIENTREGA, con guía No. 9186727932, recibido de conformidad por la U.G.P.P., el 21 de noviembre de 2025, presentado por el accionante ANYELO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.305.418 de Prado (Tolima), quien actúa en nombre propio, en virtud del fallecimiento del señor JESUS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.Referencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD

cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.Referencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., Dr. LUCIANO GRISALES LONDOÑO y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.»

Para el citado despacho judicial, la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al no resolver la solicitud de auxilio funerario presentada desde el pasado 21 de noviembre de 2025, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses.

En consecuencia, conced ió el amparo del derecho de petición y orden ó la UGPP dar respuesta de fondo, clara y congruente a dicha solicitud, no sin antes precisar que el juez constitucional no puede ordenar el sentido de la respuesta, por ser competencia exclusiva de la entidad administrativa. De igual modo, se dispuso que la UGPP notificara la decisión conforme a la ley y acredit ara el cumplimiento de lo ordenado ante el despacho judicial.

4. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

la UGPP notificara la decisión conforme a la ley y acredit ara el cumplimiento de lo ordenado ante el despacho judicial.

4. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , concedió la impugnación oportunamente presentada por accionada, quien puso de presente:

«1. ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL FALLO DE TUTELA PROFERIDO De lo preliminar correspondió conocer a este DESPACHO, quien, en sentencia de tutela de primera instancia del día 27 de abril de 2026, notifico a esta unidad a través de correo electrónico en la misma calenda, resolvió: (…)

2. DEL TERMINO DE 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Es necesario señalar que el término concedido para el cumplimiento del fallo resulta de imposible cumplimiento, pues esta Unidad se encuentra desplegando las acciones pertinentes para dar respuesta al trámite pensional, más esto no es óbice para que la entidad tenga que obviar la etapas y trámites internos que debe suplir la solicitud para dar una respuesta de fondo clara y congruente. Por ende esta entidad no comparte los argumentos dados por el a -quo para acceder a la protección constitucional de quien acciona y ordenarnos resolver de fondo la petición objeto de amparo, en el corto plazo de 48 HORAS, pues se deja de lado que no ha sido el propósito de la Unidad, dejar de resolver de manera oportuna la solicitud; sino que dicha situación se ha derivado de circunstancias

fondo la petición objeto de amparo, en el corto plazo de 48 HORAS, pues se deja de lado que no ha sido el propósito de la Unidad, dejar de resolver de manera oportuna la solicitud; sino que dicha situación se ha derivado de circunstancias de fuerza mayor al interior de la UGPP, que solicitamos sean tenidas en cuenta para así probar no solo nuestro ajustado actuar, sino la argumentación para que el despacho acceda a AMPLIAR el plazo, para resolver la el pedimento objeto de amparo, atendiendo a las siguientes razones:Referencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

Señala la sentencia T-565 de 2016: (…) Sin embargo, en la misma sentencia de revisión la Corte ha establecido unas situaciones que pueden justificar la demora de la administración en la resolución oportuna de las peticiones que hacen los ciudadanos en los siguientes términos: (…) De otro lado, debe tenerse en cuenta señor juez que con el fin de garantizar la funcionalidad de los procesos esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, para lo cual la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la plataforma CLOUD PAK FOR AUTOMATION, la cual se encuentra en la etapa de transición. Este cambio e implementación del SGDEA Documentic por Mi Gestor genera intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa

intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa en el sistema, por cuanto se trata de una plataforma con taxonomía dinámica que modifica el modelo de operación; por cuanto Mi Gestor está diseñado para gestionar y administrar de manera integral en esta única plataforma la información documental conforme a las tablas de retención documental de la UGPP. Evento que conlleva a una dilación en el trámite instado, situación técnica transitoria derivada de la implementación del nuevo Sistema de Gestión Documental (Mi Gestor), proceso que ha generado intermitencias en la radicación y consulta de la información. Dicha circunstancia, ajena a la voluntad de la entidad, responde a un proceso de modernización tecnológica, por lo que el tiempo adicional requerido resulta justificado y razonable, sin que se configure una actuación negligente o vulneración de derechos. A.- DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL Es pertinente señalar su señoría, que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, se pudo establecer que mediante Radicado UGPP No. 20250700102968502 de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2025, la parte accionante radico formulario de solicitud para el reconocimiento de AUXILIO FUNERARIO, como se evidencia: B.-DE LOS TRÁMITES ADELANTADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP A EFECTOS DE DAR RESPUESTA DE FONDO A LA PRETENSION DE LA ACTORA Con base en la documentación que obra dentro del Expediente pensional y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP A EFECTOS DE DAR RESPUESTA DE FONDO A LA PRETENSION DE LA ACTORA Con base en la documentación que obra dentro del Expediente pensional y teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, al verificar los aplicativos de la Unidad se cotejo la creación de este trámite, identificándolo de manera institucional por la unidad con un numero SOP202501032886 (Solicitud de Obligación Pensional). Encontrándose en fase de SUSTANCIACION documental. para poder resolver la solicitud mediante acto administrativo conforme a derecho corresponda lo cual se explicará con detalle más adelante: (…) No obstante, es pertinente manifestar al despacho judicial, que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la parte tutelante, por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social UGPP, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de resolver la solicitud de la accionante prontamente. Como se exhibirá, la entidad ha avanzado en el trámite de proferir la respuesta que cumpliría con lo ordenado en sede de tutela, Tal como ilustrara, de la captura del aplicativo donde se registra el estado de la elaboración de los actos administrativos: (…) Es preciso informar a su Honorable Despacho, que los trámites de normalización documental descritos anteriormente, no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de estaReferencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

prestacionales, más aún si tenemos en cuenta que el presente caso se trata de una solicitud prestacional, por tanto es necesario surtir la etapa de seguridad con el fin de emitir una decisión administrativa que proteja el derecho de la interesada y así mismo se proteja el sistema pensional, evitando de esta manera que se genere un perjuicio al erario público. Además, por exigencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-835 de 2003), la UGPP TIENE EL DEBER DE VERIFICACIÓN OFICIOSA sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los DOCUMENTOS que puedan servir de soporte para Ia obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público. Dicho deber de verificación oficiosa, protege la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia de la función administrativa, en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones y procura la legalidad, protección del interés general y la identifi cación de la totalidad de los elementos de juicio necesarios para el convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones. Esto implica que durante el estudio de la prestación interactúen diferentes entidades, superando los términos de respuesta establecidos por la jurisprudencia pensional, tiempo adicional no atribuible a la UGPP, por tales razones se solicitará respetuosamen te al despacho conceder un término prudencial adicional para resolver la cuestión de fondo, por cuanto como se evidencia de los trámites adelantados por la UGPP vulnerar los derechos fundamentales alegados por la aquí accionante, sino que a hoy hemos tenido que realizar las actuaciones pertinentes empezando por el área de la Subdirección de

evidencia de los trámites adelantados por la UGPP vulnerar los derechos fundamentales alegados por la aquí accionante, sino que a hoy hemos tenido que realizar las actuaciones pertinentes empezando por el área de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales la cual realiza la revisión documental aportada en las peticiones con las que reposan en el expediente pensional para luego ante su completitud pasarla a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, la cual es la encargada del estudio legal conforme con las pruebas aportadas y el expediente pensional. Por ende, una vez se culmine con la etapa descrita se procederá a expedir el acto administrativo que resuelva su solicitud y se procederá notificarlo al peticionario y de ello se aportará copia a su H. Despacho. Así las cosas, se evidencia su señoría que no ha sido la intención de la UGPP de violentar derecho alguno a quien acciona sino que por el contrario como se ha probado hemos desarrollado todas nuestras funciones legales e interadministrativas para poder res olver la petición de reliquidación prestacional a favor de quien acciona, lo que deja entrever una inexistencia de vulneración a los derechos que invoca la parte tutelante y más cuando a hoy estamos desplegando las gestiones que por ley debemos surtir para poder resolver la petición de la parte demandante .Referencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

C. PLAZO DE LEY PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO

DEL AUXILIO FUNERARIO.

Su señoría conforme a lo anterior es pertinente justificar por qué este tipo de peticiones pensionales no pueden ser resuelta ni en un plazo de 48 horas como

estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de estaReferencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

entidad, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias, norma que en su artículo 16 dispone lo siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, es evidente que las actividades realizadas por esta entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. Ahora bien, en caso de encontrarse un documento faltante, esta entidad conforme al artículo 17 de lay 1755 de 2015, solicitará dicho documento al peticionario al fin de obtener la completitud documental y tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que además suspendería los términos hasta por un (1) mes. En este punto resulta hacer énfasis en que esta Unidad, en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, tiene la obligación de velar por la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y debe realizar l a verificación y validación de la documentación allegada por los interesados para el reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales, más aún si tenemos en cuenta que el presente caso se trata de una solicitud prestacional, por tanto es necesario surtir la etapa de seguridad con el fin de emitir una decisión administrativa que proteja el derecho de la interesada

DEL AUXILIO FUNERARIO.

Su señoría conforme a lo anterior es pertinente justificar por qué este tipo de peticiones pensionales no pueden ser resuelta ni en un plazo de 48 horas como lo solicita quien tutela ni en 15 días como lo señala el CPACA ni la Ley 1755 de 2015 pues para este tipo de solicitudes la ley 100/93 y la ley 797 de 2003 así como la sentencia de Unificación SU-975 de 2003 han fijado un plazo especial de cuatro meses después de que la solicitud se encuentre completa, como se informa a través de la página web de la En tidad en el link https://www.ugpp.gov.co/tramites-y-servicios. Así las cosas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio para pretermitir los trámites administrativos y los términos de Ley, en la búsqueda de una respuesta inmediata de la administración, ello por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial, situaciones que tornan en improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración a derecho alguno de quien acciona, que la habilite para requerir por esta vía protección de los derechos que alude vulnerados y desconocer la suspensión de términos administrativos. • Respecto al plazo para responder solicitudes de carácter pensional se pronunció la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia de Unificación SU-975 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa al señalar: (…) Con base en lo anterior, las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de carácter pensional como la que hoy nos ocupa, y de (02) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello, contados a partir del momento en que los documentos se encuentren

para resolver las peticiones de carácter pensional como la que hoy nos ocupa, y de (02) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello, contados a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante. de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual cita: (…) Así las cosas, no podrá ser de resorte que su señoría nos conmine a resolver de manera inmediata la petición prestacional de quien acciona pues dicha obligación se tornaría imposible, como así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que << nadie está obligado a lo imposible >> en los siguientes términos: (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el término general de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso por existir regulación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de

1993. Por lo anterior La Unidad cuenta con un término de 4 meses para resolver su solicitud prestacional.

Como quiera que, esta Unidad se encuentra realizando todos los trámites pertinentes en aras de atender prontamente la solicitud del accionante. Por lo tanto, no resulta procedente conceder por su Honorable despacho el amparo constitucional impetrado, más aún cuando nos encontramos en términos para dar respuesta a la solicitud que solicita se tutele.

RAZONES DE LA DEFENSA

-IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS

amparo constitucional impetrado, más aún cuando nos encontramos en términos para dar respuesta a la solicitud que solicita se tutele.

RAZONES DE LA DEFENSA

-IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS

DE VULNERACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO E INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Conforme a lo anteriormente argumentando y teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado en este caso se evidencia que la presente tuitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y reglamentada en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 que disponen: (…) Por lo señalado en precedencia es perfectamente verificable que la acción aquí impetrada no está llamada a prosperar y que no existe motivo de pronunciamiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual ha cumplido con sus obligaciones de ley.Referencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

De conformidad con lo expresado, una vez estudiado el libelo demandatorio, se observa que el aquí accionante, establece situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en n inguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario

aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados. En este sentido la Honorable Corte Constitucional reiterando la jurisprudencia citada, mediante sentencia T -210 de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao, dispone que el perjuicio irremediable debe ser demostrado necesariamente, al disponer: (…) Así mismo, es claro que la parte accionante, puede acudir ante la administración para procurar el pago de la prestación perseguida. -DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, determina las causales de improcedencia de la acción de tutela así: (…) -NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y cuando se cumpla con el requisito de inmediatez. No obstante, no basta verificar la sola existencia de un medio ordinario de defensa

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y cuando se cumpla con el requisito de inmediatez. No obstante, no basta verificar la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez de tutela debe verificar que éste sea idóneo y eficaz para el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento. En este sentido, si el juez constitucional verifica que el ordenamiento jurídico tiene un medio ordinario de defensa judicial para la solución del conflicto entre las partes, debe estudiar primero si éste es idóneo para la defensa de los intereses constitucionales en juego. Por el contrario, cuando se encuentra que el medio ordinario dispuesto por el legislador es idóneo y eficaz en la protección de los derechos fundamentales en riesgo, debe, en segundo lugar, el juez de tutela determinar, si procede el amparo transitorio de los mismos con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable se ha definido como “un grave e inminente detr imento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”. Así las cosas, se han delimitado los elementos que deben concurrir para que se concluya que existe un perjuicio irremediable en u n caso concreto. Entre estos se han incluido la inminencia en la amenaza, que se requiera una medida urgente e impostergable para conjurar el perjuicio, y se trate de un daño grave. De acuerdo con lo señalado por la parte accionante, está demostrado que esta Unidad ha proferido actos administrativos RESOLVIENDO LO QUE EN

requiera una medida urgente e impostergable para conjurar el perjuicio, y se trate de un daño grave. De acuerdo con lo señalado por la parte accionante, está demostrado que esta Unidad ha proferido actos administrativos RESOLVIENDO LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE. -INVULNERABILIDAD DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El debido proceso, como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política en el cual se determina: (…) La Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cualesReferencia: 110013335019202600148 01

Accionante: Anyelo González Rodríguez

Accionada: UGPP

se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso de acuerdo con la Sentencia C-957 de 2011, así: (…) Con base en lo anterior, se logra observar que, dentro del trámite adelantado por la administración, se ha respetado siempre el Debido proceso, por cuanto, en lo referente a la petición invocada se encuentra en etapa final de aprobación del acto administrativo, desvirtuando así cualquier posible transgresión al derecho fundamental al Debido proceso.

-CARENCIA DE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

referente a la petición invocada se encuentra en etapa final de aprobación del acto administrativo, desvirtuando así cualquier posible transgresión al derecho fundamental al Debido proceso. -CARENCIA DE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En ese sentido hay que destacar que el derecho de Petición está expresamente consagrado en el inciso primero del artículo 23 constitucional: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o p articular y a obtener pronta resolución”, precepto acogido por la Ley 1755 de 2015 que reguló la materia. Contenido normativo que ha sido decantado por la jurisprudencia Constitucional, en el entendido que el Derecho de Petición es una de las principales herramientas que tienen los ciudadanos para garantizar la efectiviza

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