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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00166-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00166-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001-33-35-019-2026-00166-01

Sentencia: SC3-26065008

Acción: Acción de tutela

Accionante: Rocío León Palacio Accionado: Ministerio de Educación Nacional Temas: Derecho de petición: solicitud de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. / El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. / Términos para adelantar el trámite administrativo. / Resolución 10687 de 2019.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Amparo constitucional solicitado

El 24 de abril de 2026, Rocío León Palacio presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electr. 1ª inst.1):

1. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de convalidación del título de posgrado con radicado 2026-EE-049064.

2. NOTIFICAR de manera inmediata la resolución resultante para proceder con los

solicitud de convalidación del título de posgrado con radicado 2026-EE-049064.

2. NOTIFICAR de manera inmediata la resolución resultante para proceder con los trámites de ascenso ante la entidad territorial certificada.

En fundamento, manifestó que se desempeña como docente escalafonada en el Colegio Tecnológico de Calarcá, Quindío , y que participó en el concurso de ascenso docente gestionado por la Universidad de Antioquia y obtuvo resultados favorables en 2026, por lo que requiere la convalidación de su título de posgrado Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar, otorgado por la Universidad Internacional de La Rioja, como requisito para materializar el ascenso en el escalafón.

Señaló que, el 10 de febrero de 2026 , radicó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación. Posteriormente, el 7 de abril de 2026, la entidad le requirió subsanar la solicitud mediante la presentación de una copia más legible del título de pregrado o del acta de grado, con el fin de verificar la fecha de expedición. La actora afirmó que atendió dicho requerimiento el 14 de abril de 2026, luego de gestionar la documentación ante la Universidad del Quindío, y que esa novedad figura re gistrada en el sistema del Ministerio.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501920260016600 .Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

2 Finalmente, sostuvo que, pese a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional no ha

Acción de tutela 2026-00166

2 Finalmente, sostuvo que, pese a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional no ha emitido respuesta de fondo ni ha proferido el acto administrativo correspondiente, a pesar de que, según afirma, el término legal del trámite se encuentra vencido. Añadió que la falta de decisión afecta su estabilidad económica y profesional, en tanto la convalidación constituye un requisito necesario para hacer efectivo el ascenso derivado del concurso de méritos.

2. Trámite procesal

Repartida la acción al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de abril de 2026, se admitió y se otorgó el término de 2 días a la accionada para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Sentencia de primera instancia

El 6 de mayo de 2026, el Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado. Para ello, consideró que la accionante radicó el 10 de febrero de 2026, bajo nro 2026-EE-049054, una solicitud de convalidación del título ; pero, conforme al artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior cuentan con un término de 180 días calendario para resolver de fondo la solicitud. En esa medida, estimó que dicho plazo no se encontraba vencido, pues la entidad tiene hasta el 13 de jul io siguiente para emitir el acto administrativo correspondiente (arch. 008, ib.).

fondo la solicitud. En esa medida, estimó que dicho plazo no se encontraba vencido, pues la entidad tiene hasta el 13 de jul io siguiente para emitir el acto administrativo correspondiente (arch. 008, ib.).

En sustento, concluyó que no se configuró vulneración del derecho de petición, dado que la Administración aún estaba dentro del término legal para decidir. A la par, descartó la afectación del derecho al trabajo, pues la accionante manifestó encontrarse laborando normalmente, y negó la vulneración del debido proceso, al considerar que la actuación administrativa seguía en curso y que eventuales omisiones o decisiones posteriores podrían ser controvertidas mediante los recursos administrativos y los medios d e control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 009, ib.).

4. Impugnación

Dentro del término, el 11 de mayo de 2026, la actora impugnó el fallo anterior y solicitó revocarlo, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y trabajo, y ordenar al Ministerio de Educación Nacional emitir y notificar decisión de fondo sobre la solicitud de convalidación radicada bajo el número 2026 -EE049064 (arch. 010–011, ib.).

Para el efecto, argumentó que el fallo negó el amparo con base en una premisa normativa no acreditada en el expediente, consistente en asumir que el trámite debía regirse por el criterio de evaluación académica previsto en el artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019, cuyo término máximo es de 180 días calendario. A juicio de la accionante, el Ministerio de

criterio de evaluación académica previsto en el artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019, cuyo término máximo es de 180 días calendario. A juicio de la accionante, el Ministerio de Educación Nacional no contestó la acción de tutela ni explicó cuál era el criterio aplicable, el término concreto de resolución o la modalidad bajo la cual se tramitaba la solicitud.Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

3 Arguyó que el a quo omitió verificar si el título objeto de convalidación, correspondiente al programa Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar de la Universidad Internacional de La Rioja, podía encuadrarse en el criterio especial de acreditación o reconocimiento previsto en el artículo 13 de la misma resolución, cuyo término sería de 60 días calendario. Para ello, invocó el reconocimiento institucional de la universidad dentro del Espacio Europeo de Educación Superior y la verificación de sus programas oficiales por parte de la ANECA.

La actora agregó que el juez de primera instancia efectuó un análisis meramente formal, limitado a afirmar que la entidad aún se encontraba en término, sin valorar la afectación material derivada de la falta de respuesta. En particular, señaló que la demora incide en su derecho al ascenso docente, en la consolidación del resultado obtenido en el concurso de méritos, en su situación laboral y en la garantía del debido proceso administrativo.

En último lugar , dio a conocer que existía una decisión judicial reciente relacionada con trámites de convalidación de títulos expedidos por la UNIR, en la cual se habría aplicado el criterio especial de acreditación o reconocimiento del artículo 13 de la Resolución 10687 de

trámites de convalidación de títulos expedidos por la UNIR, en la cual se habría aplicado el criterio especial de acreditación o reconocimiento del artículo 13 de la Resolución 10687 de

2019. Por ello, aseveró que la negativa del amparo se sustentó en la aplicación automática del término de 180 días, sin verificar las características del programa, la naturaleza oficial del título, el reconocimiento de la universidad extranjera ni el criterio específico de convalidación aplicable al caso concreto.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 11 de mayo (arch. 013, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001, exp. electr. 2ª inst.2).

II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso

En esta instancia, la controversia surge porque el a quo concluyó que el Ministerio de Educación Nacional no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto la solicitud de convalidación presentada por la accionante el 10 de febrero de 2026 se encontraba sometida al término de 180 días calendari o previsto en el artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019, plazo que, para la fecha de la decisión de primera instancia, aún no se encontraba vencido. En oposición, la actora afirma que la decisión impugnada se fundó en una premisa normativa no acreditada en el expediente sobre el término aplicable, por ello el juez debió examinar si el título podía encuadrarse en el criterio de acreditación o reconocimiento previsto en el artículo 13 de la misma resolución, cuyo término sería de 60 días calendario. Además, reprocha que el fallo hubiera efectuado un análisis meramente

reconocimiento previsto en el artículo 13 de la misma resolución, cuyo término sería de 60 días calendario. Además, reprocha que el fallo hubiera efectuado un análisis meramente formal del plazo administrativo, sin valorar la incidencia de la falta de respuesta.

2. Problema constitucional

Partiendo del contenido de la decisión judicial de primera instancia, así como de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si, en el caso concreto, la ausencia de respuesta de fondo frente a la solicitud de convalidación presentada por la accionante configura una vulneración de sus

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501920260016601 .Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

4 derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y trabajo, o si, por el contrario, la entidad accionada aún se encontraba dentro del término legal para decidir.

3. Tesis constitucional

En criterio de la Sala, debe revocarse el fallo de primera instancia, porque el a quo asumió la aplicación del término de 180 días previsto en el artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019, sin verificar si la solicitud de convalidación presentada por la accionante debía tramitarse bajo el criterio especial de acreditación o reconocimiento . En el caso concreto, verificado el expediente, se concluye que el título objeto de convalidación corresponde al Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar de la Universidad Internacional de La Rioja, programa que, según lo verificado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos,

verificado el expediente, se concluye que el título objeto de convalidación corresponde al Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar de la Universidad Internacional de La Rioja, programa que, según lo verificado en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, aparece como título oficial con renovación por acreditación institucional. Por tanto, la solicitud radicada el 10 de febrero de 2026 debía resolverse en el término de 60 días calendario, el cual, aun adicionando la interrupción ocurrida entre el 7 y el 1 4 de abril de 2026 por el requerimiento de subsanación, venció antes de la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, al no acreditarse que el Ministerio de Educación Nacional hubiera emitido y notificado de cisión de fondo dentro del término aplicable, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.

III. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1. Derecho fundamental de petición

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta Resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático . Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser

todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado q ue, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo,

3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela

2026-00166

5 esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los

información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: (i) la posibilidad misma de formular peticiones; (ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; (iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones

5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

6 por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante

5 esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple Resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: (i) la posibilidad misma de formular peticiones; (ii) obtener una

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

2. Causales de afectación al debido proceso administrativo

El debido proceso constituye un derecho constitucional fundamental, expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se extiende a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Como derecho no solo constituye una derivación del principio de legalidad, operando como un límite al ejercicio discrecional del poder, sino que también asegura una gestión administrativa ajustada a derecho y eficiente. A su vez, su función trasciende la m era protección individual, pues se configura como una garantía estructural del Estado de derecho, asegurando que los procedimientos en los que se resuelven derechos y obligaciones se desarrollen conforme a criterios de imparcialidad, razonabilidad y previsibilidad. De este modo, el debido proceso no solo es un derecho subjetivo del individuo, sino una obligación positiva del Estado, cuya observancia resulta imprescindible para consolidar la seguridad jurídica y la estabilidad institucional, minimizando así los riesgos de arbitrariedad y fortaleciendo la confianza en las decisiones públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado hace necesario un proceso que garantice las siguientes condiciones:

(…) (i) la definición de los elementos básicos que estructuran cualquier relación jurídica, señalando tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como

del poder público y privado hace necesario un proceso que garantice las siguientes condiciones:

(…) (i) la definición de los elementos básicos que estructuran cualquier relación jurídica, señalando tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jurídicamente significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su incumplimiento, (ii) la identificación de la autoridad que es el tercero imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que surjan en la relación jurídica, (iii) la existencia de medios jurídicos (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes hacen parte de una determinada relación jurídica estiman necesario la intervención de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posi bles diferencias que se originan en dicha relación jurídica, (iv) el conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos

8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

7 que estructuran la relación jurídica que se establece y sus efectos concretos, como de los remedios jurídicos de los que gozan las partes para proteger sus intereses, y, finalmente, (v) el efectivo ejercicio de las herramientas jurídicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las autoridades o terceros. 9

Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentran tres ejes fundamentales, a saber, “(i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite

Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentran tres ejes fundamentales, a saber, “(i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o proced imiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.”10

En esta línea , la Corte ha afirmado que “el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados” 11. Además, se resalta que el proceso debe llevarse a cabo sin dilaciones injustificadas, asegurando así la celeridad y la justicia en la resolución de las solicitudes12.

3. Derecho fundamental al trabajo: núcleo esencial

El trabajo, en el ordenamiento constitucional, se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido su triple naturaleza: (i) como valor fundante del régimen democrático, (ii) como derecho fundamental de desarrollo legal y (iii) como obligación social. Esta caracterización implica una especial salvaguarda por parte del Estado, dado que el trabajo no solo viabiliza el sustento del trabajador y su núcleo familiar, sino que también materializa la dignidad humana y otros derechos fundamentales13.

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política no solo reconoce el trabajo como un factor esencial de la organización social, sino también como un principio axiológico de la Carta. Desde esta perspectiva, el trabajo es concebido como una actividad lícita y libre que,

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política no solo reconoce el trabajo como un factor esencial de la organización social, sino también como un principio axiológico de la Carta. Desde esta perspectiva, el trabajo es concebido como una actividad lícita y libre que, además de contribuir al desarrollo personal del individuo, fomenta el progreso de la sociedad, ya sea en su forma independiente o subordinada14.

El reconocimiento del trabajo como derecho conlleva la necesidad de garantizar su ejercicio en condiciones de libertad. Esto implica que, salvo las restricciones legales establecidas, cada persona debe gozar de la facultad de escoger libremente su ocupación y ejercerla sin injerencias indebidas por parte de terceros o del propio Estado. En este contexto, la obligación estatal se traduce en la formulación e implementación de políticas públicas dirigidas a la protección y promoción del empleo, asegurando cond iciones dignas y justas para su realización15.

El artículo 25 de la Constitución consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que se complementa con el artículo 53, que establece los principios orientadores de la normatividad laboral. Entre ellos, se destacan la igualdad de oportun idades, la

9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. C.P. Hugo Ferna ndo Bastidas Barcenas. Rad. 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899). 11 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-209 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Barcenas. Rad. 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899). 11 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-209 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-105 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-100 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-107 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.Rocío León Palacio v. Mineducación Acción de tutela 2026-00166

8 remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, la primacía de la realidad sobre formalismos, la seguridad social, la capacitación y el descanso necesario. Adicionalmente, se reconoce una protección especial a grupos en condición de vulnerabilidad, como las mujeres en estado de maternidad y los menores de edad16.

En este marco, la jurisprudencia ha enfatizado que no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo “la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar esp ecífico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto,

vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar esp ecífico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela”17.

IV. CASO CONCRETO

1. Análisis de procedibilidad de la acción

Conforme al Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela impone la verificación de los presupuestos de procedencia de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la legitimación 18, la Sala advierte que Rocío León Palacio es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama en el presente asunto, asimismo, se encuentra habilitad a para exigirlos y ostenta un interés directo en las pretensiones formuladas. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior es la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración y, por ende, la llamada a restablecer los derechos, de ser el caso. En consecuencia, se satisface la legitimación en esta causa.

En lo relativo a la inmediatez 19, entre la formulación de la petición y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término que la Sala encuentra razonable, máxime considerando la ausencia de respuesta. Se concluye, por tanto, que el amparo fue promovido oportunamente.

En materia de subsidiariedad, para la protección del derecho de petición, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial eficaz, en la medida en que el

promovido oportunamente.

En materia de subsidiariedad, para la protección del derecho de petición, el recurso de amparo constitucional es el mecanismo de defensa judicial eficaz, en la medida en que el ordenamiento no prevé un medio alternativo que permita obtener la respuesta debida cuando se alega su omisión o insuficiencia20.

2. Análisis constitucional

Habiendo verificado que el recurso de amparo de referencia supera todos los requisitos de procedencia, la Sala continuará con

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