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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00173-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-019-2026-00173-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

UNIÓN TEMPORAL HC SUCRE

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2026-00173-01

S E N T E N C I A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emitida el 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la Unión Temporal HC Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Unión Temporal HC Sucre , actuando a través de su representante legal , presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , para solicitar la protección de su derecho de petición que estima vulnerado. 1.1. Interpuso las siguientes pretensiones: «7.1. Se declare que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO vulneró el derecho fundamental de petición de la UNION TEMPORAL HC SUCRE.

7.2. Se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé una respuesta de

7.2. Se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 6 de enero de 2026.»

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Señala que el 6 de enero de 2026 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obstante, cuestiona que la entidad no ha emitido respuesta alguna, circunstancia que le ha impedido conocer el estado y resultado de su solicitud y es vulneradora de su derecho fundamental de petición.2

Exp: 11001-33-35-019-2026-00173-01

Accionante: Unión Temporal HC Sucre

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 27 de abril de 2026, admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir informe ; providencia comunicada y notificada a los correos electrónicos :

llema@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, dpumarejo@hipsitec.com, pumarejo@hipsitec.com, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, hrivas@minvivienda.gov.co y proyectos@hipsitec.com.

3. INFORMES

dpumarejo@hipsitec.com, pumarejo@hipsitec.com, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, hrivas@minvivienda.gov.co y proyectos@hipsitec.com.

3. INFORMES 3.1. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en memorial radicado el 30 de abril de 2026, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela señalando que la actora no aport ó constancia de recibido ni número de radicación de la petición, también menciona que, consultado el hogar de la peticionaria, este aparece como «NO POSTULADO».

Refiere las funciones contenidas en el Decreto Ley 3571 de 2011 y reitera que en su sistema no obra prueba alguna de la petición radicada por la actora, advirtiendo que, ante la inexistencia de un hecho vulnerador de derechos fundamentales , la acción constitucional debe negarse. 3.2. La procuradora Judicial I 201 para Asuntos Administrativos , en memorial radicado el 29 de abril de 2026, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela precisando que comparte los supuestos facticos que motivaron la acción constitucional, pues el Ministerio accionado no ha emitido una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna al derecho de petición radicado por la Unión Temporal HC Sucre el 6 de enero de 2026 ; en esa medida considera que los derechos de la accionante están siendo efectivamente vulnerados.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19 ) Administrativo de l Circuito judicial de Bogotá mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y

siendo efectivamente vulnerados.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19 ) Administrativo de l Circuito judicial de Bogotá mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante UNIÓN TEMPORAL HC SUCRE, (…), quien actúa a través de su3

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Accionante: Unión Temporal HC Sucre

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

representante legal, Dra. DANIELLE JOHANNA PUMAREJO MERCADO, (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Dra. HELGA MARÍA RIVAS y/o a quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, decida en forma clara, precisa, congruente y de fondo, el derecho de petición interpuesto el 6 de enero de 2026, ante la entidad accionada, por la accionante UNIÓN TEMPORAL HC SUCRE, (…) quien actúa a través de su representante legal, Dra. DANIELLE JOHANNA PUMAREJO MERCADO, (…) en el que solicitó, copia integra del expediente contractual y documental del, I) Convenio de Financiación COL 35B suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

que solicitó, copia integra del expediente contractual y documental del, I) Convenio de Financiación COL 35B suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Gobierno de España, con la información relacionada con su financiación, solicitud de devolución de fondos, terminación del convenio y relacionados, en los términos que allí se indican; II) Convenio de Uso de Recursos No. 1013 de 2021 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Munic ipio de San Onofre (Sucre), para la ejecución de la Construcción de Obras de Recolección y Manejo de Aguas Residuales, con la información relacionada con su financiación, solicitud de devolución de fondos, terminación del convenio y relacionados, en los términos que allí se indican; III) Contrato Interadministrativo No. 1070 de 2021 celebrado entre la Empresa Aguas de Sucre S.A. - E.S.P. y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la Gerencia Integral del Proyecto de Construcción de Obras de Recolección y Manejo de Aguas Residuales, con la información relacionada con su financiación, solicitud de devolución de fondos, terminación del convenio y relacionados, en los términos que allí se indican, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.

TERCERO: ORDENAR a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Dra. HELGA MARÍA RIVAS y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente

Dra. HELGA MARÍA RIVAS y/o quien haga sus veces, para que dentro del término establecido en los numerales anteriores, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta autoridad judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se previene y advierte a la MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Dra. HELGA MARÍA RIVAS y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.

(…)»

Para resolver, concluye que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no respondió de fondo, ni de manera concreta la petición presentada por la parte accionante y por ende, vulneró de manera efectiva su derecho fundamental de petición , en ese sentido, advierte que corresponde emitir orden para la protección de dicho derecho disponiendo que la entidad debe atender la petición bajo la precisión que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cua l la administración se ve obligada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario. Sostiene que las afirmaciones del Ministerio relativas a que la petición no fue radicada por la accionante no son de recibo comoquiera que en el expediente obra prueba que la misma fue enviada al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co el 6 de febrero de 2026, por lo que es claro que sí hubo radicación de la referida petición.4

Exp: 11001-33-35-019-2026-00173-01

misma fue enviada al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co el 6 de febrero de 2026, por lo que es claro que sí hubo radicación de la referida petición.4

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Accionante: Unión Temporal HC Sucre

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada presentó escrito de impugnación1 al fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia, advirtiendo que el Subdirector de Desarrollo Empresarial de la entidad atendió de forma y de fondo la petición radicada por la actora y remitió la respuesta a la representante legal de la Unión Temporal HC Sucre.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El a quo mediante auto del 11 de mayo de 2026 concedió la impugnación; el expediente fue sometido a reparto ante esta Corporación el 12 de mayo de 20262 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año3.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , de la decisión adoptada por el juez de instancia y de la impugnación , esta Sala de decisión debe analizar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela a la luz de los

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , de la decisión adoptada por el juez de instancia y de la impugnación , esta Sala de decisión debe analizar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela a la luz de los presupuestos generales de procedibilidad; y de superarse, se debe revisar si el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición de la Unión Temporal HC Sucre, con ocasión a la petición de copias que radicó.

3. CASO CONCRETO 3.1. Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

1 Impugnación presentada en término comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 7 de mayo de 2026 y el escrito de impugnación se interpuso el 11 de mayo de 2026. 2 Ver aplicativo SAMAI, índice 2, anexo 1. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 3.5

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En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son,

En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, pasan a verificarse. En el asunto, frente a la legitimación en la causa por activa , se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Ahora, sobre la facultad que tiene un Consorcio o una Unión Temporal para comparecer a un proceso judicial, el Consejo de Estado 4 ha precisado que, aunque no constituyen personas jurídicas independientes distintas de las personas naturales y/o jurídicas que los conforman, este tipo de figuras plurales de oferentes o contratistas pueden ser parte y actuar a través de su respectivo rep resentante legal dentro de los procesos judiciales, dada su «capacidad de comparecer a juicio»5. De igual forma, la Corte constitucional ha determinado que estas figuras « son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales o admin istrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los

o conculcado frente a actuaciones judiciales o admin istrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina involucra y conlleva»6. En ese sentido se observa que la acción de tutela fue interpuesta por la Unión Temporal HC Sucre, a través de su representante legal 7, por tanto, se encuentra acreditada para ejercer la acción constitucional como la titular del derecho fundamental cuya protección se reclama en esta acción, al ser quien radicó la petición presuntamente desatendida. Bajo esas consideraciones, se tiene superado el requisito analizado. Luego, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues ante esta entidad se presentó la petición presuntamente desatendida, por lo que cuenta con aptitud le gal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 25 de septiembre de 2013, exp.19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia del 20 de enero de 2021, exp.64073, C.P. María Adriana Marín. 5 Ibidem 6 Corte Constitucional, Sentencia T-150/16 7 Ver aplicativo SAMAI, expediente Juzgado, índice 2, anexo 1, archivo 4, fl. 1 a 126

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En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se verifica su cumplimiento porque la actora adujo haber presentado la petición el 6 de enero de 2026 y la acción de tutela se interpuso el 6 de abril de 20268, es decir, dentro de un término razonable y oportuno; además se promueve bajo el argumento de no haberse respondido la petición presentada, lo que permite asumir que se trata de una presunta vulneración de sus derechos que permanece en el tiempo . Bajo esas consideraciones, el requisito analizado se encuentra satisfecho. Finalmente, en cuanto a l requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, pues generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protec ción, entonces se tiene que el presupuesto previsto en el artículo 86 constitucional está superado. En ese orden de ideas, frente al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.» Ahora, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es,

Ahora, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario. En lo referente al término de respuesta al derecho de petición, es del caso señalar que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1, de la ley 1755 de 2015, establece los términos de respuesta a las peticiones así; el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para las distintas modalidades de petición; el de diez (10) días cuando se trata de una solicitud de documentos o información, y por último el de treinta (30) días si se trata de consultas relacionadas con materias a su cargo; lo anterior, salvo norma legal especial. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la parte actora radicó una petición el 6 de enero de 20269 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en la cual informa sobre la

8 Ver aplicativo SAMAI, expediente Juzgado, índice 2, anexo 1, archivo 2 9 Ver aplicativo SAMAI, expediente Juzgado, índice 2, anexo 1, archivo 4, fl. 13 a 197

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9 Ver aplicativo SAMAI, expediente Juzgado, índice 2, anexo 1, archivo 4, fl. 13 a 197

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terminación unilateral del contrato de interventoría suscrito en el marco del Programa de Abastecimiento de Agua y Manejo de Aguas Residuales en la Zona Rural impulsado por el Ministerio accionado, y solicita la entrega de una documentación y certificación de una información relacionada con el Contrato Interadministrativo 1070 de 2021. Revisadas las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la accionante allega un correo electrónico en el cual se aprecia el envío de la petición objeto de estudio al correo correspondencia@minvivienda.gov.co10, correo que es visible en la página web de la entidad11 y, por lo tanto, funciona y está habilitado como un puente de comunicación entre los ciudadanos y la administración. En esa medida, tal como lo determinó el a quo , correspondía al Ministerio dar el correspondiente trámite a la aludida petición de la cual sí se demostró su radicación , no siendo de recibo los argumentos presentados en la contestación, pues la entidad se limitó a afirmar que en su sistema no obraba petición alguna a nombre de la actora sin entrar a desvirtuar la prueba aportada con el escrito de tutela; asimismo, se observa que los reparos formulados en la impugnación contra la sentencia de primera instancia van dirigidos a sostener que se respondió la petición, sin controvertir la radicación de esta. Entonces, considerando que la formulación de la petición se encuentra acreditada, en

reparos formulados en la impugnación contra la sentencia de primera instancia van dirigidos a sostener que se respondió la petición, sin controvertir la radicación de esta. Entonces, considerando que la formulación de la petición se encuentra acreditada, en atención a lo dispuesto sobre el derecho de petición, se advierte que ello conlleva a que la entidad emita un pronunciamiento de fondo y oportuno sobre el particular. Luego, para la Sala la solicitud de la actora contiene de un lado, una petición de interés particular, teniendo en cuenta que con ella pretende la certificación de una información, y del otro, contiene una petición de copias, comoquiera que solicita entrega de copias de un expediente contractual, por lo tanto, la primera debía ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación , mientras que la segunda debía ser resuelta dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes a su presentación , ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, s ustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015. Dicho lo anterior, ha de determinarse que el Ministerio contaba hasta el 21 de enero de 2026 para atender las peticiones de copias y hasta el 28 de enero de 2026 para resolver las peticiones dirigidas a certificar una información, advirtiéndose que la acción de tutela

10 Ibidem, fl. 20 11 https://www.minvivienda.gov.co/8

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se presentó el 6 de abril de 2026, bajo el argumento de no haber recibido respuesta alguna.

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se presentó el 6 de abril de 2026, bajo el argumento de no haber recibido respuesta alguna. En ese sentido, se tiene que el Ministerio con la impugnación aportó oficio del 8 de mayo de 202612 con el cual aduce dar respuesta a la petición del 6 de enero de 2026, por lo cual la Sala procederá a contrastar lo solicitado con lo resuelto y allegado por la entidad, así:

1. La peticionaria solicitó allegar «Copia íntegra del expediente contractual y documental del Convenio de Financiación COL 35B, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Gobierno de España, con el objeto de proceder a la formalización de la financiación autorizada por el Consejo de Ministros de España a favor del Beneficiario Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia, para la ejecución del “PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y MANEJO DE AGUAS RESIDUALES EN LA ZONA RURAL” (…)».

Asimismo, solicitó certificar: 1.1. «(…) que el expediente administrativo está conformado y las copias aportadas corresponden a su integralidad de forma completa y total, aportando todas las comunicaciones y actos contractuales, sin ser limitativos, que contengan de forma específica documentos y certificaciones referentes a 3.1.1. copia integral certificada del el Convenio de Financiación COL 35B y sus anexos». Sobre este ítem, indica en el oficio del 8 de mayo de 2026 que e l Consejo de ministros del Gobierno de España autorizó la concesión de una aportación no reembolsable para

anexos». Sobre este ítem, indica en el oficio del 8 de mayo de 2026 que e l Consejo de ministros del Gobierno de España autorizó la concesión de una aportación no reembolsable para la cofinanciación bajo la modalidad de subvención del Estado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para la ejecución del proyecto Programa de Abastecimiento de Agua y Manejo de Aguas Residuales en Zonas Rurales y que a través de Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional de 19 de noviembre de 2012, se concedió la subvención de cooperación internacional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), con un valor aprobado de 13.804.528 EUR. Señala que en la misma fecha se firmó el Convenio de Financiación con objeto de proceder a la formalización de la financiación autorizada por el Consejo de ministros Español a favor del Ministerio. Posteriormente, afirma que por Resolución del 28 de noviembre de 2019 se concedió una ampliación de 48 meses del plazo de ejecución en dos fases condicionadas y que a través

12 Ver aplicativo SAMAI, expediente Juzgado, índice 10, anexo 1, fl. 7 a 189

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de Resolución del 27 de noviembre de 2020 se autorizó una extensión de hasta 15 meses de la duración de la primera fase de la ampliación del plazo de ejecución. Ahora, se observa que el Ministerio aportó el Convenio de Financiación COL -035-B

de la duración de la primera fase de la ampliación del plazo de ejecución. Ahora, se observa que el Ministerio aportó el Convenio de Financiación COL -035-B suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial en nombre del Gobierno de España y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de la República de Colombia 13, junto con 3 anexos: (i) el que contiene la información básica del Programa de Abas tecimiento de Agua y Manejo de Aguas Residuales en la Zona Rural14, (ii) la Resolución de concesión de subvención de cooperación internacional del 19 de noviembre de 2012 concedida en desarrollo de la política exterior del gobierno y aceptación por parte de la entidad beneficiaria15 y (iii) el que contiene las condiciones generales y procedimientos de la actuación16. En esa medida, para la Sala la respuesta de la accionada no es completa ni congruente comoquiera que los documentos referidos en el oficio del 8 de mayo de 2026, particularmente las Resoluciones del 28 de noviembre de 2019 y del 27 de noviembre de 2020 que se asume hacen parte de los documentos que conforman el expediente del Convenio de Financiación COL -035-B, pues la entidad misma los relacionó como actuaciones adelantadas en el marco de dicho convenio, no fueron aportados junto con la documentación que h ace parte de la respuesta dada a la actora, ni se invocó una imposibilidad para allegarlos. Por lo tanto, esta Sala procederá emitir una orden de amparo para que la entidad se pronuncie de forma completa sobre la petición relacionada con la entrega de copia integra del expediente del Convenio de Financiación COL-035-B.

imposibilidad para allegarlos. Por lo tanto, esta Sala procederá emitir una orden de amparo para que la entidad se pronuncie de forma completa sobre la petición relacionada con la entrega de copia integra del expediente del Convenio de Financiación COL-035-B. 1.2. «(…) cómo se realizaba el fondeo de aportes, solicitudes de devolución de fondos aportados si fue el caso o negación de aportes comprometidos y no girados, si se devolvieron al donante como y cuando se realizó la devolución de los recursos y en caso de que ello no fuere así, certifique el destino de esos recursos». Sobre este ítem, explica que mediante Resolución No. 0345 de 9 de julio de 2023 se asignó la suma de $3.465.686.275 como apoyo financiero de la Nación para facilitar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico al Municipio de San Onofre, y que con ocasión al convenio se debe generar un «Esquema Fiduciario a través del cual se manejaran los recursos de cooperación asignados a cada proyecto, esto es: en el que se

13 Ibidem, fl. 19 a 27 14 Ibidem, fl. 28 a 29 15 Ibidem, fl. 30 a 36 16 Ibidem, fl. 37 a 4110

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Accionante: Unión Temporal HC Sucre

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

administrarán y a través del cual se efectuarán los pagos correspondientes a la ejecución del programa», aclarando que todos los giros que se realicen del Encargo Fiduciario deben contar con la Orden de pago y el acta de No Objeción del Comité de Gestión; respuesta

programa», aclarando que todos los giros que se realicen del Encargo Fiduciario deben contar con la Orden de pago y el acta de No Objeción del Comité de Gestión; respuesta que para la Sala resuelve de fondo lo relacionado con el fondeo de aportes. Respecto de las solicitudes de devolución de fondos, sostiene que se realizó el reintegro de recursos a Aecid por valor de $61.603.363.555,55 y a la Dirección del Tesoro Nacional por valor de $13.277.210.797,44, quedando las cuentas del Encargo Fiduciario en Cero, no obstante, se advierte que en la petición también se solicita certificar cuándo se realizó la devolución de los recursos y sobre el particular no hay un pronunciamiento puntual por parte de la entidad, por lo cual también procede emitir una orden de amparo para que el Ministerio responda de forma completa y de fondo la petición. 1.3. «(…) terminación del convenio y copia de la liquidación del Convenio de Financiación COL 35B o su balance final». En relación con este ítem, informa que el 27 de noviembre de 2023 se notificó al accionado la Resolución emitida por la Secretaría de Estado en la misma fecha que resolvió sobre la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio , asimismo informa que inició las gestiones pertinentes para la terminación, liquidación y cierre de la contratación derivada del Programa , tales como la notificación de dicha decisión a las empresas contratadas para la gestión de los proyectos , el d esarrollo de todas las actividades necesarias para el cierre, verificación de cuentas, revisión de actividades pendientes d e ejecutar y estructuración de los procesos de selección pertinentes para contratar la

contratadas para la gestión de los proyectos , el d esarrollo de todas las actividades necesarias para el cierre, verificación de cuentas, revisión de actividades pendientes d e ejecutar y estructuración de los procesos de selección pertinentes para contratar la auditoría final y de la evaluación final del Programa y el a listamiento de la información necesaria para elaborar el informe final y la cuenta justificativa. Luego, sostiene que el Programa Plan de Inversiones Abastecimiento de Agua Potable y Manejo de Aguas Residuales en Zonas Rurales COL – 35B estuvo en etapa de cie

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