TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2018-00306-01 (18-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2018-00306-01 (18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: YEIDER AURELIO SILVA LEDESMA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda1
El señor Sargento Segundo (R) Yeider Aurelio Silva Ledesma acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0212 del 30 de enero de 2018, por la cual el Comando General del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.2
Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condene a la demandada a reintegrar al actor al grado que tenía al momento del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, o a otro equivalente u homologable o superior, con la declaración de que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
1 Folio 2 y 4 2 Se precisa por la Sala de Decisión que en el marco de la fijación del litigio de la audiencia inicial, el problema jurídico se delimitó al control judicial de la Resolución núm. 0212 del 30 de enero de 2018, en la que se ordenó el retiro del servicio d el señor Yeider Aurelio Silva Ledesma. La anterior aclaración se realiza al advertirse que, en la demanda se pretendía adelantar el control judicial a actos no pasibles como son “el acta de notificación” de la decisión acusada, “estudios de credibilidad y confiabilidad”, “pruebas de poligrafía”, así como actos administrativos indeterminados que cuentan con “reserva legal”.Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Solicitó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del retiro y hasta el momento en que se materialice el reintegro, con los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, pretende el ajuste al valor de aquellas sumas que sean reconocidas en la sentencia conforme al indicador económico de precios al consumidor, el pago de intereses comerciales, el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones3
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracion es y condenas se resumen de la siguiente manera:
El señor Yeider Aurelio Silva Ledesma , ingresó al Ejército Nacional en el año 2002 y durante su desempeño laboral prestó sus servicios en varias unidades militares y logró ascender hasta el grado de Sargento Segundo, el cual desempeñó al momento de su retiro en el arma de inteligencia militar y en el cargo de analista de información.
Mediante Resolución núm. 0212 del 30 de enero de 2018, el Comandante del Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del actor por llamamiento a calificar servicios.
El señor Silva Ledesma manifiesta que, dentro del peri odo comprendido entre el 10 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, se presentaron una serie de hechos que considera estructuran el vicio de nulidad la decisión acusada por desviación de poder. Estos se centran en los siguientes:
diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, se presentaron una serie de hechos que considera estructuran el vicio de nulidad la decisión acusada por desviación de poder. Estos se centran en los siguientes:
- El 10 de diciembre de 2017, la Revista Semana publicó el artículo “Espías y traición”, en el que se señalaban presuntos casos de corrupción y filtración de información dentro de diversas unidades de inteligencia militar.
- A raíz de la publicación indicada, el Sargento Segundo (R) Silva Ledesma fue llamado a presentar una prueba de polígrafo en la unidad de inteligencia militar denominada “CACIM”.
- Durante la práctica de la prueba, el demandante fue sometido a presiones y amenazas para que hablara en contra de sus superiores, compañeros y subalternos.
Se le advirtió que, de no colaborar y revelar información, sería retirado del servicio por el Mayor General Ricardo Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional.
- Refiere que la prueba puso en riesgo su salud y en todo caso, fue un procedimiento irregular e ilegal de cara a los estándares que regulan ese tipo de evaluaciones ya que este expresó que contaba con unas patologías (hipertensión e hipotiroidismo) que no fueron tenidas en cuenta y porque fue encerrado en un pequeño cuarto con calefacción a altas temperaturas, lo cual podía representar afectación en los resultados del polígrafo.
- No obstante las adversas circunstancias descritas, e l actor respondió a los interrogantes que le fueron planteados que desconocía act ividades de corrupción dentro del Comando Conjunto de Inteligencia, por cuanto no manejaba presupuesto y su rol siempre había sido el de analista.
interrogantes que le fueron planteados que desconocía act ividades de corrupción dentro del Comando Conjunto de Inteligencia, por cuanto no manejaba presupuesto y su rol siempre había sido el de analista.
3 Folio 5 a 7Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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- El actor afirma que en los años 2017 y 2018 varios Oficiales y Suboficiales fueron sometidos a la prueba del polígrafo, en un contexto de persecución laboral derivada de una “guerra de poderes” entre Oficiales de Insignia, lo que llevó a decisiones arbitrarias en contra del personal militar, afectando al demandante.
- Los Oficiales y Suboficiales de Contraintelig encia del Ejército Nacional realizaron procedimientos abusivos dentro de los estudios de confiabilidad y fueron el soporte de la decisión de disponer el retiro del servicio del señor Silva Ledesma.
- El demandante no fue objeto de investigación o procedimiento alguno por parte de autoridades penales, disciplinarias o de responsabilidad fiscal.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación4
Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 13, 16, 25 y 29 de la Constitución Política. - Legales: Leyes 640 de 2001 (arts. 23 a 26), 1285 de 2009 (art. 13), 1395 de 2010 (art.
52), 1437 de 2011 (art. 138), 1621 de 2013 (art. 38); y Decretos 2511 de 1998 (art. 6), 1790 de 2000 (art. 103), 19 de 2012 (arts. 9 y 25) y 1070 de 2015 (art. 2.2.3.10.1.).
Sostiene la parte accionante que el ejercicio de la facultad de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios en su caso particular es producto de un uso desviado de aquella en la medida en que se desvinculó del servicio activo de las Fuerzas Militares de un Suboficial que se caracterizó siempre por su excelencia.
Expone que la decisión de retiro no tuvo en cuenta los méritos, esfuerzos y capacidades del Suboficial, así como sus condiciones personales, profesionales, éticas y morales en la prestación de sus servicios, lo que denota lo caprichosa y abusiva de la decisión, toda vez que la administración aprovechó la publicación de un artículo periodístico para retirarlo, sin siquiera verificarse los hechos y tampoco estuvo precedida de un procedimiento penal, disciplinario o fiscal.
Agrega que en el marco de los estudios de credibilidad y confiabilidad que son connaturales a la actividad militar, en este caso se presentaron vulneraciones a los dere chos del actor en la práctica de la prueba del polígrafo generando con ello un abuso en las funciones y configurando el desvío del poder en el acto acusado.
1.4 Contestación de la demanda5
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
1.4 Contestación de la demanda5
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación de demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifiesta que el acto acusado fue proferido en estricto apego a las disposiciones que gobiernan la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios, la cual tuvo en cuenta aspectos esenciales de índole institucional que irradia la carrera militar y que son necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de la misión asignada por la Ley, como lo es observar el concepto de buen servicio que no se ciñe solo a las calidades individuales del militar, sino que irradia otros criterios como lo son los de conveniencia y oportunidad institucionales.
4 Folio 7 a 15 5 Folio 53 a 71Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
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Destaca la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado ya que este observó estrictamente lo dispuesto en los artículos 99, 100 (lit. a) nral. 3º) y 103 del Decreto 1790 de 2000, pues para el retiro del servicio por la específica causal del llamamiento a calificar servicios exige que el militar haya acreditado un tiempo mínimo de servicio, y reúna los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales se cumplían en el presente asunto.
Explica que esa modalidad de retiro comporta un valioso instrumento institucional de relevo de
requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales se cumplían en el presente asunto.
Explica que esa modalidad de retiro comporta un valioso instrumento institucional de relevo de la línea jerárquica por virtud de la cual se pone término a la trayect oria militar del Oficial o Suboficial para permitir el ascenso y promoción de otros militares que cuentan con mejores condiciones individuales; se trata de una atribución inherente al ejercicio del poder de mando y conducción de la Fuerza Pública que no implica el ejercicio de sanciones, castigos o una exclusión deshonrosa de la actividad militar.
Recalca que conforme a la jurisprudencia los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional además de la presunción de legalidad que los ampara, se presume su ejercido en aras del buen servicio, de lo cual se colige que quien alegue la existencia de la desviación de poder se encuentra compelido a comprobar que este fue expedido por razones ajenas o distintas y demostrar los verdaderos motivos que tuvo la administración para proferirlo.
II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda6.
El a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la decisión adoptada por la administración, contenida en la Resolución núm. 00212 de 30 de enero de 2018 vulneró los derechos fundamentales del demandante e incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder”7.
Luego de adelantar el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto determinó que
vulneró los derechos fundamentales del demandante e incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder”7.
Luego de adelantar el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al asunto determinó que el llamamiento a calificar servicios constituye una forma normal de terminación de la carrera activa en las Fuerzas Militares, que a su vez se acompasa con la necesidad de mantener la estructura piramidal en la que solo unas poca s excepciones logran ascender a los escaños más altos dentro de la Fuerza.
Explicó que esa modalidad de retiro implica una atribución legal, que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado sin que pierda el grado, toda vez que n o comporta una sanción, despido, o exclusión deshonrosa de la institución.
Al descender al análisis del caso concreto indicó que el Comandante del Ejército Nacional en la Resolución núm. 00212 del 30 de enero de 2018, en aplicación de lo ordenado en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, dispuso el retiro del servicio activo del demandante de forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, toda vez que el demandante cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 1º del Decreto 0991 de 2015, que fijó el régimen de asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el entendido que el accionante acreditaba un tiempo total de servicios equivalente a 16 años, 2 meses y 27 días.
Recordó la Juez que dentro de la exposición argumental de la parte accionante se aseveró que su retiro fue producto de una publicación periodística en la que se abordaron unos
6 Folio 147 a 154
Recordó la Juez que dentro de la exposición argumental de la parte accionante se aseveró que su retiro fue producto de una publicación periodística en la que se abordaron unos
6 Folio 147 a 154 7 Folio 149Vto.Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
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presuntos hechos de corrupción y fuga de información al interior del Comando Conjunto de Inteligencia, y por la existencia de una “guerra de poderes” entre Oficiales de Insignia lo cual derivó en decisiones de retiro arbitrarias.
Del análisis de la prueba testimonial se concluyó que las declaraciones de Fabián Humberto Tovar Caicedo y Juan Carlos Criollo Medina, eran coincidentes en indicar que luego de la publicación del artículo periodístico se adelantaron unas pruebas de polígrafo al personal del Comando, se dio inicio a algunas investigaciones y que entre el alto mando existían desavenencias; no obstante, el medio probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de la causal de nulidad invocada, toda vez que no se estructuró el nexo de causalidad entre esas acciones y la decisión del retiro.
Se agregó que en el plenario no fueron allegados otros medios probatorios que permitieran concluir con grado de certeza que el Comandante del Ejército Nacional tenía intenciones diferentes, como retaliaciones, o actos de venganza por los hechos expuestos en el artículo o de las investigaciones adelantadas por otros entes.
En consecuencia, la decisión de retiro se entendió proferida en el marco de las
diferentes, como retaliaciones, o actos de venganza por los hechos expuestos en el artículo o de las investigaciones adelantadas por otros entes.
En consecuencia, la decisión de retiro se entendió proferida en el marco de las competencias constitucionales y legales amparada en razones de buen servicio, por lo que fueron denegadas las pretensiones, y no se impuso condena en costas procesales.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.8
La parte demandante argumenta que la decisión de su retiro no tuvo en cuenta la influencia del artículo periodístico de la Revista Semana, que, según él, fue utilizado como base para adoptar la decisión de retirarlo de la institución castrense.
Refiere que la prueba practicada en el presente proceso da cuenta de la existencia de un “montaje” toda vez que desde el año 2017 a 201 9, el actor no ha sido destinatario de medidas de aseguramiento, separación, suspensión, destitución o sanciones de naturaleza penal o disciplinaria que sustentaran la decisión de su retiro como miembro del Comando Conjunto de Inteligencia.
Asegura que el retiro no fue producto del ejercicio legítimo de la facultad discrecional, sino que estuvo influenciado por hechos notorios de presunta corrupción en el Comando Conjunto de Inteligencia y disputas de poder entre oficiales por el control y dominio institucional, persiguiéndose entonces una finalidad distinta a la mejora del servicio.
Expone que si se tiene en cuenta el orden temporal en el que se generaron los hechos,
institucional, persiguiéndose entonces una finalidad distinta a la mejora del servicio.
Expone que si se tiene en cuenta el orden temporal en el que se generaron los hechos, existía una correlación entre la publicación del artículo periodístico (10 de diciembre de 2017), la presentación de la prueba del polígrafo por el demandante (8 de enero de 2018) y la decisión del retiro del servicio (30 de enero de 2018), lo cual permitía establecer lo ocurrido no acaeció en el marco de los procesos de ascenso o retiros par a garantizar el esquema piramidal que caracteriza a la institución, sino que lo que queda en evidencia es que la causal de retiro fue utilizada con el objeto de cubrir la “perversa” intención de la administración de separar de la Fuerza a un excelente Suboficial.
Sustenta que se adelantó una indebida valoración probatoria, por cuanto los testimonios practicados expusieron lo que conocían respecto al contexto real de lo ocurrido, y que derivó
8 Folio 161 a 187Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
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en la decisión de retiro del demandante, declaraciones que son d emostrativas del desvío de poder y falsa motivación que irradian el acto acusado.
Expone cuestionamientos en torno a la metodología utilizada en la práctica de la prueba del polígrafo, y de los estudios de credibilidad y confiabilidad ya que indica que no cumplieron las condiciones fijadas en la ley para su utilización, pues lo cierto es que en dicho marco se
polígrafo, y de los estudios de credibilidad y confiabilidad ya que indica que no cumplieron las condiciones fijadas en la ley para su utilización, pues lo cierto es que en dicho marco se realizaron presiones indebidas y amenazas para que el actor desacreditara a otros miembros del Comando en el que prestaba sus servicios.
Aduce que no se tuvieron en cuenta por el a quo las condiciones de idoneidad del demandante para su permanencia en el servicio, ya que contaba con una meritoria hoja de vida lo que evidencia que la decisión es en un todo caprichosa, abusiva e ilegal.
Finalmente, sostiene que la entidad demandada no demostró que con el retiro del actor se hubiese presentado una mejora en el servicio.
En lo demás presenta vasta doctrina y jurisprudencia que explica la causal de nulidad de desviación de poder, motivación de los actos de retiro del personal de la Fuerza Pública
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante autos del 9 de septiembre de 20219 y 10 de julio de 202310, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término procesal para la pres entación de alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte accionante únicamente descorrió el traslado y reiteró textualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación denominados “marco jurídico relacionado con el recurso de apelación”, “los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados, enumerados y sustentados” y “referencia de jurisprudencia y doctrina que soportan los argumentos de la
de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados, enumerados y sustentados” y “referencia de jurisprudencia y doctrina que soportan los argumentos de la demanda y el recurso de apelación”. La entidad demandada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Finalmente, por auto del 25 de octubre de 202411, fue denegada la petición de pruebas que realizara la parte accionante en el recurso de apelación, donde pretendía se decretaran de oficio los testimonios de los Oficiales Martín Nieto Nieto y Francisco Rodríguez Piramanrique, quienes habían declarado en otra actuación judicial que se adelantó por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el año 2019; lo anterior, al no cumplirse las condiciones previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo para el decreto probatorio en segunda instancia.
Ejecutoriada la decisión, el expediente ingresó al Despacho para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
9 Folio 193 y 193Vto. 10 Folio 207 y 207Vto. 11 Folio 225 a 226Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
9 Folio 193 y 193Vto. 10 Folio 207 y 207Vto. 11 Folio 225 a 226Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
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5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si frente a la decisión adoptada por el Gobierno Nacional de retirar por llamamiento a calificar servicios al Sargento Segundo (R) Yeider Aurelio Silva Ledesma, se presenta el vicio de desviación de poder; y de presentarse este, si es procedente ordenar el reintegro al grado en el que se desempeñaba al momento del retiro del servicio.
5.3. Marco legal y juri sprudencial aplicable al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios
El Decreto 1790 de 2000 12, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” en su artículo 6 estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 6. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
(…)
SUBOFICIALES
Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
(…)
SUBOFICIALES
1. Ejército
a) Sargento Mayor de Comando Conjunto b) Sargento Mayor de Comando c) Sargento Mayor d) Sargento Primero e) Sargento Viceprimero f) Sargento Segundo g) Cabo Primero h) Cabo Segundo i) Cabo Tercero (…)” Negrillas y subrayas fuera del texto
De la normativa en cita, se tiene que el demandante, en el momento en que fue retirado del servicio ostentaba el grado de Sargento Segundo, y por ende pertenecía al nivel de Suboficiales del Ejército Nacional, situación que lo coloca en una condición especial que se regula a través de la ley con normas de carácter específico dado su grado militar.
Una vez determinado el grado en el cual se encontraba el actor, debemos tener presente que el Decreto 1790 de 2000, que regula el Régimen de Carrera de Personal de las Fuerzas Militares define el retiro en los siguientes términos:
“Articulo 99.- Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar , por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los dem ás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de
Gobierno; y para los dem ás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
12 Del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial Diario No. 44.161 de la misma fecha. Expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
Demandante: Yeider Aurelio Silva Ledesma
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa p ara las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producir á sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. Negrillas y subrayas fuera del texto
Por tanto, el citado decreto definió el retiro de las Fuerzas Militares como aquella situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, cesan en su obligación de prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Comandante del Ejército Nacional al tratarse de la definición de la situación administrativa de uno de los Suboficiales de la Fuerza, quien además deberá realizarlo a
prestar sus servicios, por disposición de la autoridad competente, que para el caso que nos ocupa es el Comandante del Ejército Nacional al tratarse de la definición de la situación administrativa de uno de los Suboficiales de la Fuerza, quien además deberá realizarlo a través de resolución.
Ahora bien, una vez determinado el concepto legal de retiro, debe tenerse presente que el retiro únicamente procede de conformidad con las causales establecidas en la misma ley, pues de otra forma desconocería los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares. La reglamentación de las causales de retiro se halla contenida en el artículo 100 ibidem que dispone:
“Artículo 100. Causales del Retiro. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica
a continuación:
a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia. 2. <Numeral modificad o por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba; (…)” Subrayas fuera del texto
Así las cosas, una de las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares, como retiro temporal con pase a la reserva, es la denominada llamamiento a calificar servicios, que de acuerdo con el artículo 103 del mismo decreto, modificado por la Ley 1104 de 2006, se define como:
“Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (…)”.
Así, del estudio realizado del articulado prece dente, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-091 de 2016, indicó que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro.Expediente núm. 11001-33-35-020-2018-00306-01
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