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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2021-00094-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2021-00094-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Demandado: GUILLERMO SÁNCHEZ VELA.

Vinculado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

Expediente: No.110013335-020-2021-00094-01.

Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor

GUILLERMO SÁNCHEZ VELA.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 , por medio de la cual el entonces I.S.S. reconoció una pensión de vejez al demandado.

La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 , por medio de la cual el entonces I.S.S. reconoció una pensión de vejez al demandado.

Igualmente requiere se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de la demanda, el señor Guillermo Sánchez Vela, fue afiliado al Instituto de Seguro Social hasta el 5 de julio de 1994,

1 Expediente digital archivo No.108.Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

2

fecha en la cual se hizo efectivo su traslado hacía el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS con la AFP Porvenir.

Mediante comunicado BPPE 04 5939 de 28 de diciembre de 2004, Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Sánchez Vela en la modalidad de retiro programado a partir de febrero de 2005, con retroactivo desde el 7 de diciembre de 2004.

A través de Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, el extinto I.S.S reconoció una pensión de vejez al demandado por ser beneficiario de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 y teniendo un total de 1.113 semanas cotizadas al sistema.

La prestación reconocida al señor Guillermo Sánchez Vela , mediante Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, se encuentra suspendida en nómina de pensionados por no cobro de mesadas pensionales . Lo

cotizadas al sistema.

La prestación reconocida al señor Guillermo Sánchez Vela , mediante Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, se encuentra suspendida en nómina de pensionados por no cobro de mesadas pensionales . Lo anterior, al no surtirse el trámite de notificación, debido a que el demandado se encontraba pensionado por la AFP Porvenir desde el año 2004.

Según auto de prueba No. APSUB 3171 de 18 de septiembre de 2019, COLPENSIONES solicitó al señor Guillermo Sánchez Vela, consentimiento para revocar la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1ª del artículo 93 del CPACA.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Quien representa los intereses del señor Guillermo Sánchez Vela 2 se opuso a las pretensiones incoadas, de la siguiente manera:

Adujo que, debe entenderse que no basta predicar la característica de libertad de elección del régimen pensional con la simple suscripción del formulario único de afiliación, en cuyo texto menudo se encuentra la preforma de que se trata de una selección libre y voluntaria de régimen pensional, pues, quien tiene el verdadero conocimiento y alcance de tal proceder y la consecuencias que a futuro puede tener esto para el afiliado, es la Administradora de Fondo de Pensiones, o quien representa a esta última, que se presume conoce el funcionamiento de ambos regímenes pensiónales,

consecuencias que a futuro puede tener esto para el afiliado, es la Administradora de Fondo de Pensiones, o quien representa a esta última, que se presume conoce el funcionamiento de ambos regímenes pensiónales, así como también los beneficios del uno o del otro, debie ndo por ello dar

2 Expediente digital archivo No.47Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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información veraz y más afín con los intereses de la persona a la cual precontractualmente asesora dejando de lado la mentalidad mercantilista y las exigencias de su empleador en cuanto a metas de afiliación.

Expuso que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral y de la Seguridad social, con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la Sentencia radicada bajo el número 31314, calendada el 9 de septiembre de 2008, señaló que no es deber del afiliado demostrar la información que omitió suministrarle el profesional para convencerlo de su traslado, pues es claro que esa obligación le corresponde asumirla a la entidad administradora, quien debe percatarse, en el momento de asesorar a cada persona interesada en la afiliación, cuál es su situación más favorable y evitar dar falsas expectativas que posteriormente le causen un perjuicio al afiliado.

Para el sub lite no tiene relevancia que hubiere transcurrido varios años luego de la afiliación, o incluso sucesivos traslados de administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues esa situación no convalida la equivocación en que incurrió la entidad en el momento de ofrecer unas expectativas que al final y, por efecto del tiempo

pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues esa situación no convalida la equivocación en que incurrió la entidad en el momento de ofrecer unas expectativas que al final y, por efecto del tiempo vinieron a traslucirse como equívocas, máxime si se trata del derecho a obtener una pensión en mejores condiciones que de haberse señalado desde el comienzo, probablemente el afiliado hubiera adoptado otra decisió n o la que hubiere adoptado con el traslado, sería incuestionable por el convencimiento que tuvo de todas sus aristas e implicaciones.

Para efectos de resolver el problema jurídico debe concluirse que lo que se examina es la nulidad del traslado de régimen, más no el hecho de si se configuró o no un derecho pensional en el momento que se hizo la oferta por parte de la administradora. El examen de si aquella cumplió con el deber de proporcionar al afiliado una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, lo que en el asunto la AFP P orvenir no acreditó.

Adujo que la nulidad del traslado de régimen pensional implica que la AFP Porvenir deba devolver al ISS —hoy COLPENSIONES— todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Guillermo Sánchez Vella como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, tal como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Además, deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos por el

aseguradora, con todos sus frutos e intereses, tal como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Además, deberá asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido, de conformidad con lo previsto por el artículo 963 y 964 de la misma normatividad civil.Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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Finalmente, advirtió que cursaba una demanda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, exactamente en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el Radicado No.110013105009-2019-00742-00, donde se pretendía se declarara la ineficacia del traslado y en su defecto, solicitó se suspendiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Porvenir S.A. respecto a las pretensiones3 indicó que COLPENSIONES carece de competencia para determinar la viabilidad del traslado del señor Guillermo Sánchez Vela.

Consideró que el demandado se encuentra válidamente afiliado a P orvenir S.A. y resulta ajeno que radique solicitud de pensión ante COLPENSIONES alegando derecho ante esa entidad.

Puntualizó que el señor Guillermo Sánchez Vela se trasladó en forma libre y voluntaria a C olpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones el 5 de julio de 1994.

Conforme a lo anterior, al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con

voluntaria a C olpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones el 5 de julio de 1994.

Conforme a lo anterior, al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el demandante aceptó todas las condiciones propias de dicho régimen, tal como lo señala el inciso primero del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

De igual manera, al trasladarse al RAIS la demandante se acogió a los términos previstos en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que regulan el Régimen de Ahorro Individual.

AFP H orizonte hoy Porvenir reconoció al señor Guillermo Sánchez Vela desde el 7 de diciembre de 2004 la pensión de vejez, la cual le fue notificada mediante la comunicación BPPE 045939 de diciembre 28 de 2004, con pago de retroactivo desde el 7 de diciembre de ese año.

Según se observa en el certificado de relación de pagos a pensionados y la carta de aprobación de la pensión, Porvenir ha pagado al señor Sánchez Vela las mesadas de vejez desde diciembre de 2004.

Destacó que, el extremo pasivo de la litis firmó formulario de traslado a Horizonte y pa só por dos comités de multivinculación de los cuales la vinculada aporta las actas de comité.

Aseguró que, se hace necesario determinar en el presente caso si a pesar de recibir las mesadas pensionales de vejez por parte de Porvenir y COLPENSIONES, debe examinar esta instancia la validez de su vinculación.

3 Expediente digital archivo No.63Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

COLPENSIONES, debe examinar esta instancia la validez de su vinculación.

3 Expediente digital archivo No.63Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada4 accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si a la Administradora Colombiana de Pensiones le asiste razón jurídica para solicitar la nulidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, a través de la cual el entonces I.S.S, le reconoció una pensión de vejez al señor Guillermo Sánchez Varela, por resultar incompatible con la que él devenga, proveniente del régimen de ahorro individual; o si, por el contrario, no le asiste tal derecho y, por ende, el acto administrativo cuestionado es legal.

Previo a resolver el asunto objeto de discusión, atendió los argumentos reiterativos de la parte demandada, en cuanto se suspenda el proceso por prejudicialidad, puesto que, en su criterio, la sentencia que sea proferida en el asunto de la referencia depende de lo que se decida en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente con Radicado 110013105009-2019-00742-00.

Sobre el particular, señaló lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 162 del Código General del Proceso, para concluir que será dentro del trámite de segunda instancia decidir si es procedente o no la suspensión del proceso de

Sobre el particular, señaló lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 162 del Código General del Proceso, para concluir que será dentro del trámite de segunda instancia decidir si es procedente o no la suspensión del proceso de la referencia.

Precisado lo anterior, destacó que no se estudiará la legitimidad del traslado de régimen solicitado por el señor Guillermo Sánchez Vela, sino la legalidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, mediante la cual le fue reconocida una pensión de vejez y, por lo tanto, la compatibilidad de esta, con la mesada pensional que devenga, proveniente del régimen de ahorro individual.

Analizada la situación fáctica del demandado, expuso que pese a que el señor Guillermo Sánchez Vela radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 22 de octubre de 2019 en aras de obtener la nulidad del traslado de régimen, lo cierto es que, con anterioridad a tal fecha no obra prueba en el expediente que permita al Juzgado tener certeza de que su deseo era retornar al régimen de prima media.

Contrario a lo anterior, al momento de solicitar el reconocimiento pensional ante el entonces I.S.S. (14 de mayo de 2002), ya estaba consolidada su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que no era desconocida por aquel, puesto que, requirió igualmente reconocimiento pensional ante el

4 Expediente digital archivo No.108Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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AFP BBVA Horizonte (7 de diciembre de 2004); prestación que devenga en la actualidad.

habrá lugar a restablecimiento del derecho, habida cuenta de que la suspensión del pago de la mesada pensional se produjo desd e octubre del mismo año, según informó la entidad demandante.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al extremo vencido de la litis.

RECURSO DE APELACION

La parte demandada5 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.

Acierta el Juzgado en que no es viable la afiliación simultanea o múltiple a los regímenes de prima media y de ahorro individual en materia de pensiones.

No obstante, el Juzgado se equivoca al fundamentar su fallo en que no existe prueba en el expediente de que el deseo del demandado era conservar la afiliación al régimen de prima media.

El hecho de que el accionado haya solicitado a C OLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho plenamente probado en el expediente, es la prueba obvia y evidente, suficiente, pertinente, conducente y útil, de su intención de pensionarse bajo el régimen de prima media.

5 Expediente digital archivo No.118Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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Lo anterior fue desconocido por el a quo. Considera que también se equivocó al olvidar que correspondía al litisconsorte, la AFP P orvenir S.A. y a la demandante, acreditar que el traslado que hizo el demandado de régimen pensional era eficaz y no provino del engaño y falta de asesoría de la primera al demandado.

Aseguró que no está probado en el expediente es que la AFP Porvenir S.A.

4 Expediente digital archivo No.108Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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AFP BBVA Horizonte (7 de diciembre de 2004); prestación que devenga en la actualidad.

Atendiendo lo analizado en la Sentencia SU 130 de 2013 , al cotizar al extinguido I.S.S. desde el 1° de enero de 1967, él se encontraba facultado para retornar al régimen de prima media con prestación definida “ en cualquier tiempo”, sin perder los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se reitera, no obra prueba en el expediente que dé certeza que en efecto su deseo era conservar la afiliación al desaparecido ISS.

En consideración de lo anterior, concluyó que la legalidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 se desvirtúa, por cuanto, para la fecha de su expedición el demandado estaba disfrutando de la pensión de vejez reconocida por medio de Oficio BPPE 04 5939 de 28 de diciembre de 200437, por la AFP BBVA Horizonte, las cuales resu ltan incompatibles de conformidad con lo establecido en la normativa referida en el marco legal de la presente sentencia.

Conforme a ello accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 9098 de 18 de marzo de 2005, sin embargo, no habrá lugar a restablecimiento del derecho, habida cuenta de que la suspensión del pago de la mesada pensional se produjo desd e octubre del mismo año, según informó la entidad demandante.

pensional era eficaz y no provino del engaño y falta de asesoría de la primera al demandado.

Aseguró que no está probado en el expediente es que la AFP Porvenir S.A. la haya brindado al demandado la asesoría que se requería para la eficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Por último, reiteró la solicitud de suspender el proceso teniendo en cuenta el asunto que se analiza en la Jurisdicción Ordinaria, en el cual se pretende declarar se deje sin efectos el traslado de régimen.

TRÁMITE

El Magistrado sustanciador en auto de ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6 resolvió la solicitud de suspensión del proceso elevada por el recurrente en virtud del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso. Allí, se decretó la suspensión del proceso teniendo en cuenta que la actuación a resolver dentro proceso identificado con el No.1100131050092019-00742-00 de conocimiento en su momento por el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resulta ba determinante para llevar a cabo el control de legalidad del acto acusado, en el medio de control de la referencia y la eventual protección los derechos del demandado a la seguridad social.

La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES, el cual fue resuelto mediante providencia de v einte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 7, donde se confirmó el auto que suspendió el proceso.

Teniendo en cuenta que se conoció , mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que se profirió Sentencia de segunda instancia

de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 7, donde se confirmó el auto que suspendió el proceso.

Teniendo en cuenta que se conoció , mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que se profirió Sentencia de segunda instancia en el proceso No.110013105009-2019-00742-01, que ya estaba en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 8, el Magistrado sustanciador dictó providencia en la que se levantó la suspensión del presente medio de control y se ordenó a Secretaría requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, con el fin de que remitiera copia de la decisión tomada en el radicado mencionado en líneas anteriores.

6 Expediente digital archivo No.125 7 Expediente digital archivo No.131 8 Expediente digital archivo No.141Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

8

Allegada la sentencia solicitada, e l Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público9.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

El extremo pasivo de la litis 10 a través de memoriales radicados el 18 de noviembre de 2025 y 19 de noviembre de la presente anualidad, puso en conocimiento la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia de 27 de junio de 2025, radicado No.11001310500920190074201. Aunado a lo anterior solicitó se aportara como prueba en segunda instancia.

Sobre el particular, debe indicar la Sala de decisión que el Tribunal suspendió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de que se resolviera en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el asunto que cita en párrafo anterior y en ese sentido, la decisión allegada no corresponde a una prueba, sino que se trata de la actuación que dio lugar a reactivar el expediente de la referencia.

Aunado a lo anterior, al requerirse por auto de primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 11 la Sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se entiende que ya está en conocimiento lo allí decidido para efectos de proferir decisión en esta instancia judicial.

Por último, atendiendo al principio de celeridad no hay lugar a proferir auto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se entiende que ya está en conocimiento lo allí decidido para efectos de proferir decisión en esta instancia judicial.

Por último, atendiendo al principio de celeridad no hay lugar a proferir auto alguno sobre la incorporación de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9 Expediente digital archivo No.143 10 Expediente digital archivo No.143 11 Expediente digital archivo No.131Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

9

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad del acto acusado y así establecer sí COLPENSIONES es la entidad competente para el pago de la pensión de vejez del señor Guillermo Sánchez Vela, reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Copia del documento de identidad del señor Guillermo Sánchez Vela que indica que nació el 7 de enero de 194212.

2. Reporte de periodos de afiliación y cotizaciones por parte del demandado al entonces I.S.S. desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 199513.

3. El extremo pasivo de la litis presentó solicitud de re conocimiento pensional ante COLPENSIONES el 15 de mayo de 200214.

de agosto de 199513.

3. El extremo pasivo de la litis presentó solicitud de re conocimiento pensional ante COLPENSIONES el 15 de mayo de 200214.

4. Se aportó la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 , en la cual el extinto I.S.S. reconoció una pensión de vejez al señor Guillermo Sánchez Vela , en virtud del Decreto 758 de 1990 15. La prestación se liquidó teniendo en cuenta 1. 118 semanas cotizadas, una tasa de remplazo de 81% y efectiva a partir del día 7 de enero de 2002, para arrojar una mesada pensional de $2.024.945 al 1° de enero de 2005.

5. COLPENSIONES en Oficio BZ 2020_8961425 de 11 de septiembre de 2020, indicó que la pensión de vejez reconocida al demandado, a través de Resolución No. 9098 de 18 de marzo de 2005, “(…) fue suspendida en el periodo de octubre de 2005, por causal “no cobro de mesadas”, estado en el que continúa con corte al periodo de agosto de 2020” 16.

6. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías certificó , el 14 de octubre de 2003, que el señor Guillermo Sánchez Vela se encuentra vinculado al Fondo de Pensiones desde el 5 de julio de 199417.

12 Expediente digital archivo No.3 13 Expediente digital archivo No.3 14 Considerando 1° de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 15 Expediente digital archivo No.4 16 Expediente digital archivo No.11 17 Expediente digital archivo No.3Expediente No. 2021-00094-01

14 Considerando 1° de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 15 Expediente digital archivo No.4 16 Expediente digital archivo No.11 17 Expediente digital archivo No.3Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

10

7. EL 7 de diciembre de 2004 18, la parte accionada solicitó al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

8. La entidad peticionada a través de la Oficio BPPE 04 5939 de 28 de diciembre de 200419 reconoció y ordenó el pago de la prestación periódica a partir de febrero de 2005, en suma de $776.403.

CASO CONCRETO

La entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005 , mediante la cual el extinto I.S.S. reconoció pensión de vejez al señor Guillermo Sánchez Vela , al acreditar 1.118 semanas al Sistema Pensional, estableciendo una tasa de reemplazo del 81% a partir del día 7 de enero de 2002, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Se desprende del escrito de la demanda y de las documentales aportadas que la mesada pensional no fue cobrada por el interesado y por ello, su pago fue suspendido. Bajo ese entorno, COLPENSIONES no pretende devolución alguna de dineros percibidos por el pensionado.

Como se advirtió en acápites anteriores, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de suspensión por lo

alguna de dineros percibidos por el pensionado.

Como se advirtió en acápites anteriores, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue objeto de suspensión por lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Ordinaria Laboral se adelantaba un proceso, con Radicado No.110013105009-2019-00742-0020, donde el señor Guillermo Sánchez Vela pretendía se declara (i) la ineficacia de la afiliación del interesado al AFP H orizonte, (ii) la nulidad del reconocimiento pensional realizado por dicho fondo y (iii) reconocer al señor Guillermo Sánchez Vela como beneficiario de la pensión reconocida por el extinto I.S.S. por medio de Resolución No.9098 de 18 de marzo de 2005, para su inclusión en nómina de pensionados.

Sobre el particular se debe indicar que el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso21, dispone:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

18 Expediente digital archivo No.65 19 Expediente digital archivo No.65 20 Se encontraba en conocimiento de la primera instancia 21 Disposición aplicable para la fecha en que se presentó la demanda en la Jurisdicción Ordinaria , esto es, 22 de octubre de 2019.Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

11

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social

esto es, 22 de octubre de 2019.Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los acto s jurídicos que se controvierta (…)” (Se resalta)

Bajo este escenario normativo, no hay duda alguna que el Juez natural para conocer respecto a la ineficacia de la afiliación del interesado al AFP Horizonte y las consecuencias pensionales en cuanto la entidad que le asistía el reconocimiento de la pensión de vejez del aquí demandado, corresponde a la Juez Laboral del Circuito en primera instancia.

Continuando con esta tesis, la decisión que allí se tomara , para efectos de establecer la validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el régimen que gobierna su derecho pensional y la entidad competente para reconocer y pagar la prestación pensional del señor Guillermo Sánchez Vela , es un argumento a tener en cuenta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al estudiar la legalidad del acto administrativo que es objeto de control judicial.

Precisado lo anterior, se allegó Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral M.P. Carlos Adolfo Prieto Monroy, en el proceso No.110013105009-2019-00742-01, el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)22, donde se decidió:

“(…) Conclusión.

Monroy, en el proceso No.110013105009-2019-00742-01, el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)22, donde se decidió:

“(…) Conclusión.

Conforme con las consideraciones precedentes, se tiene probado que i) el derecho pensional del cual es titular el señor SANCHEZ VELA es el reconocido por el entonces Instituto de Seguro Social, mediante la resolución 9098 del 18 de marzo de 2005, y ii) que el traslado al RAIS es ineficaz, tanto por la carencia de la asesoría necesaria al momento de la firma del formulario, como por su finalidad, carente de causa ante la consolidación del derecho pensional a cargo del RPM.

Si el juzgado hubiera valorado el acervo probatorio en función del principio de unidad de la prueba, habría dado por probado el hecho de que el demandante adquirió el estado de pensionado el 7 de enero de 2002, fecha para la cual demostraba el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la causación de la prestación social de vejez exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable en su caso por efecto del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)

RESUELVE

22 Expediente digital archivo No.141Expediente No. 2021-00094-01

Demandante: COLPENSIONES

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PRIMERO.- REVO

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