TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2022-00344-01 (04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2022-00344-01 (04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-020-2022-00344-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: JORGE ALBERTO LÓPEZ MORENO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual declaró probadas las ex cepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor Jorge Alberto López Moreno, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 023764 del 5 de marzo de 2013 , por la cual se le reconoció la pensión de vejez liquidada con valores superiores a los que corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al señor Jorge Alberto López Moreno reintegrar a su favor “lo pagado por concepto de

pensión de vejez liquidada con valores superiores a los que corresponde.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al señor Jorge Alberto López Moreno reintegrar a su favor “lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Vejez, que asciende a la suma de $2.797.501, a partir del 01 de marzo de 2013 y hasta que cesen los efectos de la resolución demandada”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

A través de la Resolución GNR 023764 del 5 de marzo de 2013 se reconoció la pensión de vejez al señor López Moreno en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.131.191, teniendo en cuenta 1219 semanas, un IBL de $1.300.220 y una tasa de reemplazo del 87%.

1 Expediente Digital Archivo 82_ED_01EXPEDIENTE1INSTA(.rar) NroActua 2/ 003DEMANDA / 008SubsanacionDemanda2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de septiembre de 2021 el mencionado señor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

Colpensiones realizó un estudio de la prestación evidenciándose que el IBL

El 30 de septiembre de 2021 el mencionado señor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.

Colpensiones realizó un estudio de la prestación evidenciándose que el IBL para el año 2013 ascendió a $1.278.169 y al aplicarse la tasa de reemplazo del 87% generó una mesada de $1.112.007 que actualizada al año 2022 corresponde a $1.587.368, valor inferior al reconocido de $1.614.752.

La Resolución GNR 023764 del 5 de marzo de 2 013 liquidó la prestación conforme el Decreto 758 de 1990 con un IBL promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta solo 1219 semanas contabilizadas hasta el 30 de noviembre de 2012; sin embargo, al 28 de febrero de 2013 el demandado registró 1248 sem anas, esto es, 29 semanas más, que son las que generan una mesada inferior a la que se le reconoció.

A través del Auto de pruebas No. APSUB No. 1383 del 25 de mayo de 2022 se requirió al señor López Moreno para que allegara autorización para revocar parci almente la Resolución No. GNR 023764 del 5 de marzo de 2013.

Mediante la Resolución SUB -182578 del 12 de julio de 2022 se negó la reliquidación de la pensión de vejez al no encontrarse valores a favor del demandado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículo 48.

Legales: Decreto 758 de 1990.

Como concepto de la violación sostiene que el acto mediante el cual se

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículo 48.

Legales: Decreto 758 de 1990.

Como concepto de la violación sostiene que el acto mediante el cual se reconoció la pensión de vejez al señor López Moreno no se ajusta a los preceptos legales y, por lo tanto, vulnera de forma directa la Constitución y la ley.

En el acto demandado se reconoció una mesada superior a la correspondiente, puesto que en el estudio inicial se reportaron 1219 semanas y en la actualidad reporta 1248 semanas, lo que genera un cambio en el IBL y la disminución de la mesada.

El señor López Moreno se encuentra percibiendo valores superiores a los que le corresponden, ya que se le liquidó con datos erróneos, lo que generó un aumento en la mesada pensional, con lo que se ocasiona un detrimento patrimonial.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del demandado se opone a las pretensiones porque Colpensiones al momento del reconocimiento pensional omitió computar el total de semanas cotizadas que se encontraban acreditadas en la historia laboral, que corresponden a 1.252.

Con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años antes del reconocimiento arroja un IBL de $1.278.369.58 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% conforme lo dispuesto en el

Con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años antes del reconocimiento arroja un IBL de $1.278.369.58 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% conforme lo dispuesto en el artículo 2 0 del Acuerdo 049 de 1990, resulta una mesada pensional de $1.150.532.63, superior a la reconocida por Colpensiones de $1.131.191.

Existen dos posibilidades para calcular el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transició n: tomando el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o teniendo en cuenta el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. El IBL más favorable es el de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Teniendo en cuenta que cotizó 1252 semanas, la tasa de reemplazo que se debió aplicar es del 90%.

Finalmente, propone como excepciones “cumplimiento de más de 1.250 semanas de cotización al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones”, “acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para aplicación de una tasa de remplazo del 90%”, “mala fe de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones”, “buena fe” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023 declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023 declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen de transición, hace referencia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990, el Ac to legislativo 1 de 2005 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado.

El señor López Moreno es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su situación pensional se rige conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

2 Expediente Digital Archivo 82_ED_01EXPEDIENTE1INSTA(.rar) NroActua 2/ 019CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 25 3 Expediente Digital Archivo 82_ED_01EXPEDIENTE1INSTA(.rar) NroActua 2/

033SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta que la prestación se reconoció con efectividad a partir del 1º de marzo de 2013, el periodo para el cálculo del IBL es el del 28 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2013; sin embargo, solo se tuvo en cuenta hasta el 30 de noviembre de 2012.

Colpensiones no argumenta de manera clara en qué se vio afectado el IBL, ya que, por el contrario, al tenerse en cuenta mayores valores cotizados

cuenta hasta el 30 de noviembre de 2012.

Colpensiones no argumenta de manera clara en qué se vio afectado el IBL, ya que, por el contrario, al tenerse en cuenta mayores valores cotizados divididos por un mismo tiempo, el resultado sería mayor. Advierte que el IBC no tuvo variación “lo que imposibilita que el IBL sea inferior como lo manifiesta la demandante”.

No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado ni se demostró que el aumento de las semanas cotizadas redujera el monto del IBL aplicado para el cálculo de la pensión de vejez reconocida al demandado.

Finalmente, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Colpensiones reitera los argumentos expuestos en la demanda, y afirma que se genera perjuicio contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones al continuar con el pago de una prestación a quien no acredita todos los requisitos para su reconocimiento pues “afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho al reconocimiento” (sic).

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación p resentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es compete nte para conocer el presente asunto en

causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es compete nte para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4 Expediente Digital Archivo 82_ED_01EXPEDIENTE1INSTA(.rar) NroActua 2/ 039_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae determinar si la Resolución No. GNR 023764 del 5 de marzo de 2013, por la cual se reconoció la pensi ón de vejez al señor Jorge Alberto López Moreno, es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida sin tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, lo que incidió, según Colpensiones, en el reconocimiento de un monto superior al correspondiente.

6.3. CUESTIÓN PREVIA

Antes de analizar las razones de inconformidad de la parte demandante, es necesario determinar si el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Alberto López Moreno es susceptible de control judicial.

6.3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H.

judicial.

6.3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2015, Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para ejercer la acción de lesividad se debía acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

El C.C.A. en el numeral 7º del artículo 136 en cuanto al término de caducidad establecía que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de 2 años que se venía aplicando en este tipo de controversias desapareció, toda vez que, la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto. En consecuencia, a parti r de la entrada en rigor de esta disposición empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de 4 meses.

En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Leu 1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en

1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de julio de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-201300960-01(0785-16), C.P. Dr. César Palomino Cortés, dispuso:6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad

Bajo esta óptica la Administr ación al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad cons agrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos

a través de los medios de control de legalidad cons agrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Es así como uno de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es que la misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo de la demanda, según el numeral 1° del Artículo 169 CPACA.

Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se esta blece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.

Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restableci miento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° í dem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier t iempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garantizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso del tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.

Posteriormente, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Contencioso Administrativo respecto de las pensiones reconocidas. Se resalta el contenido del inciso 2º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que dispone:

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejer cidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hay an ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Resaltado de la Sala)

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción ”, la

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción ”, la cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada.

Destaca la Sala que la norma trae una novedad, esto es, el término de caducidad de 5 años, el cual se contabiliza desde el reconocimiento de la pensión, figura que aplica a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional. A efectos de establecer la mencionada caducidad el Legislador en la exposición de motivos indicó:

En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: (…)

“Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo . Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de do s años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La

actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.

“En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la insegurid ad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el re stablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica ? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consec uencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el

puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consec uencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.

“En este orde n de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que des borda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las person as frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.

“Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.

“Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la

comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.

“Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dent ro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…)”

Es así como se prec ia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.5 (Resaltado de la Sala)

De lo anterior, se advierte que la intención del Legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo la H. Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, señaló:

5 Ponencia Proyecto de Ley Número 293 Se nado de 2023 y número 433 de 2024 Cámara. Gaceta del Congreso Sena y Cámara9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Congreso Sena y Cámara9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2022-00344-01

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado que el proceso es una situación jurídica en curso , las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata . Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso . Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (Resaltado de la Sala) Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección A, en providencia del 2 de octubre de 2024, Radicado No. 0800-23-33-000-201300161-01(1132-2015), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, dispuso:

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de

prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; (…)

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que:

aLas acciones administrativas y contencio so administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.

bLa única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

cEn los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a par tir de la vigencia de la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interpon erse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de

también de la vigencia de dicha ley.

Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C -835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal pa ra que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir a

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