TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00037-01 (20-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00037-01 (20-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Cumple fallo de tutela . Sentencia segunda instancia – Subsidio Familiar decreto 1794 de 2000.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el proceso de radicado 11001-0315-000-2024-05665-00, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Julián González López, dejó sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por esta Corporación y ordenó proferir una providencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.1

Pretende la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ejército Nacional respecto a la petición radicada el 04 de diciembre de 2018, por medio de la cual solicitó la reliquidación del subsidio familiar. Se

Pretende la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ejército Nacional respecto a la petición radicada el 04 de diciembre de 2018, por medio de la cual solicitó la reliquidación del subsidio familiar. Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, el restablecimiento de su derecho con la reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, a partir del 07 de septiembre de 2003; el pago de las diferencias adeudadas más la indexación e intereses a que haya lugar.

1Archivo 003Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , se opuso a las pretensiones con las razones fácticas y jurídicas vistas en el expediente a folios 2 a 6 del archivo 12 del expediente digital. Formuló las excepciones de carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación y legalidad del acto demandado.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

La Jueza 20 Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Gina Paola Moreno Rojas, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 2, ordenó:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que surgió por la falta de

Moreno Rojas, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 2, ordenó:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que surgió por la falta de respuesta a la petición de 4 de diciembre de 2018, radicada por el señor Miguel Julián González López, identificado con cédula de ciudadanía 73.541.290, por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó, en su condición de soldado profesional, el reajuste del subsidio familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajustar el subsidio familiar del señor Miguel Julián González López, identificado con cédula de ciudadanía 73.541.290, en su condición de soldado profesional desde el 20 de diciembre de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, con base en el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Comoquiera que la administración reconoció el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, solo deberá pagar las diferencias que surjan entre el porcentaje sufragado y el que se ordena en la presente providencia a partir del 7 de febrero de 20 20 y hasta la fecha en la que finalizaron los 3 meses de alta, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

TERCERO: El valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de

finalizaron los 3 meses de alta, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

TERCERO: El valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en

cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reajuste, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta

2 Archivo 033Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

CUARTO: Declarar probada, la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto del pago de las diferencias que se causaron con anterioridad al 7 de febrero de 2020.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Reconocer personería a la doctora Luisa Fernanda Chedraui,

lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Reconocer personería a la doctora Luisa Fernanda Chedraui, identificada con cédula de ciudadanía 39.022.011 y tarjeta profesional 130.042 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

NOVENO: Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.

Las razones jurídicas y fácticas analizadas se ven en el expediente a examen de las partes, con acertado análisis de las normas aplicables y la orientación jurisprudencial.

4.- El recurso de apelación3.

El recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se fundamenta en las siguientes razones:

El artículo 11 del decreto 1794 de 2000, ordena el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014.

El demandante ingresó al Ejercicio Nacional a partir de diciembre del año 2003 y declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Palza mediante escritura pública No. 3176 del 31 de diciembre de 2014,

El demandante ingresó al Ejercicio Nacional a partir de diciembre del año 2003 y declaró la existencia de la unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Palza mediante escritura pública No. 3176 del 31 de diciembre de 2014, documento en el cual consta que vivían juntos desde el 20 de diciembre de 2012.

3 Archivo 043Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Al demandante le fue reconocido subsidio familiar mediante OAP No. 1458 del 30 de abril de 2015 y mediante petición calendada el 04 de diciembre de 2018, solicitó el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 08 de junio de 2017, declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y en consecuencia cobró vigencia el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, respecto de situaciones jurídicas no consolidadas.

Para que un Soldado Profesional tenga derecho a devengar el subsidio familiar en los términos ordenados por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, era necesario que, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014, el uniformado contraiga matrimonio o constituya unión marital de hecho y solicite el reconocimiento al Comando de Personal.

En el presente asunto el demandante y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon mediante escritura pública la unión marital de hecho desde el 20 de

de hecho y solicite el reconocimiento al Comando de Personal.

En el presente asunto el demandante y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon mediante escritura pública la unión marital de hecho desde el 20 de diciembre de 2012, por lo que acreditan el primer requisito para obtener el subsidio familiar a voces de lo ordenado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, no cumplió con el segundo requisito en cuanto a solicitar al Comando de Personal el reconocimiento de la prestación con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2014; está demostrado que la solicitud se elevó el 04 de diciembre de 2018, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, toda vez que este beneficio no opera de manera automática con el cambio de estado civil, sino que resulta imperativo solicitar su reconocimiento a la respectiva fuerza.

II. SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA.

1.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 esta Sala de Decisión revocó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Veinte AdministrativoExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negó.

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las negó.

La decisión de la Sala se basó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

“(…) Así las cosas y conforme a lo probado en el proceso, el señor Miguel Julián González López, constituyó unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza el 31 de diciembre de 2014, es decir consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del decreto 1161 de 2014, razón por la cual la entidad demandada lo liquidó en un porcentaje del 23% (20% por su esposa y 3% por su hijo).

En lo que se refiere al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es del caso advertir que en el curso del proceso el demandante no acreditó que con anterioridad al 25 de junio de 20144, hubiere constituido unión marital de hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza.

Conveniente es recordar que en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 54 de 1990 5 y 979 de 2005 6, las únicas formas para declarar la unión marital de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, es a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, circunstancia que no fue acreditada por el señor Miguel Julián González López c on anterioridad al 25 de junio de 2014.

Ahora bien, no desconoce el Tribunal que en el acta No. 3176 del 31 de

no fue acreditada por el señor Miguel Julián González López c on anterioridad al 25 de junio de 2014.

Ahora bien, no desconoce el Tribunal que en el acta No. 3176 del 31 de diciembre de 2014, el señor Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon ante el Notario que vivían juntos desde el 20 de diciembre de 2012, no obstant e, en el plenario no existe ningún medio de prueba que acredite la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha.

Por lo anterior, se concluye que la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Sandra Johana Cebay Plaza se constituyó por escritura pública el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual el reconocimiento del subsidio familiar debe efectuarse con fundamento en el decreto 1161 de 2014, tal como lo reconoció la entidad demandada mediante OAP 1458 del 30 de abril de 2014, por su compañera permanente y 2265 del 30 de noviembre de 2015, por su hijo. (…)”

2.- Contra la anterior decisión, el señor Miguel Julián González López interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado , corporación que en fallo del 28 de noviembre de 2024, ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Miguel Julián

González López.

4 Fecha de entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014. 5 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros

González López.

4 Fecha de entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014. 5 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” 6 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.”Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de mayo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera un fallo de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2023-00037-00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

“(…)”

Los criterios que expuso el Consejo de Estado en el fallo de tutela que se cumple, son los siguientes:

“(…)Como se ha indicado en precedencia, en el sub examine la parte actora considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, como consecuencia del desconocimiento de la información contenida en la

Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico, como consecuencia del desconocimiento de la información contenida en la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, de la Notaria 57 del Círculo de Bogotá, que daba cuenta que su unión marital de hecho inició el 20 de diciembre de 2012, esto es, al exigir prueba de un hecho debidamente acreditado y, sustantivo, al omitir los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Conforme el anterior planteamiento, la Sala procederá al estudio conjunto de los defectos alegados en atención a la incidencia del primero respecto del segundo, pues, de advertirse la existencia de la unión marital de hecho del tutelante antes de la entrad a en vigencia del Decreto 1161 de 2014, la situación del reconocimiento del subsidio familiar estaría cobijada por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Ahora bien, esta magistratura encuentra que, en el acápite de análisis probatorio de la sentencia censurada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que:

(…)

A continuación, la autoridad judicial cuestionada concluyó que conforme lo probado, el demandante «constituyó» su unión marital de hecho el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual había consolidado el derecho al

(…)

A continuación, la autoridad judicial cuestionada concluyó que conforme lo probado, el demandante «constituyó» su unión marital de hecho el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual había consolidado el derecho al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, tal como se lo había reconocido la entidad demandada.

Asimismo, advirtió que, si bien en la escritura pública se informó que los declarantes convivían desde el 20 de diciembre de 2012, lo cierto era que no existía algún medio de prueba que diera cuenta de la constitución de la unión marital de hecho en esa fecha.

Para esta colegiatura, de lo antes expuesto, el tribunal demandado interpreta que la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial se constituye o nace cuando se realiza el acto ante notario y se eleva a escritura pública, o con acta de centro de conciliación o por sentencia judicial, luego da a entender que, en el caso del actor, éste debió optar por una de estas opciones para el 20 de diciembre de 2012, fecha en que comenzó la convivencia con su compañera permanente.

Así, para la Sala existe una posible confusión del juez censurado entre, cuando surge la unión marital de hecho y cuando surte efectos patrimoniales, dado que, el primer evento se da en el momento en que inicia la convivencia entre la pareja y, la segunda situación, cuando transcurridos 2 años ininterrumpidosExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 de la primera, los compañeros permanentes deciden declarar la existencia de

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 de la primera, los compañeros permanentes deciden declarar la existencia de la sociedad patrimonial mediante escritura pública o acta de conciliación.

En ese orden, con la escritura pública del 31 de diciembre de 2014, no se constituyó la unión marital de hecho del tutelante con su compañera, sino que lo fue desde el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que aquellos declararon el surgimiento de la respectiva convivencia, razón por la cual, no se requería de otra prueba para acreditar dicha situación, pues, el mentado documento es legalmente válido para tales efectos15.

Conforme lo anterior, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico alegado, en la sentencia censurada, comoquiera que, en el proceso contencioso estaba debidamente probado que el señor Mig uel Julián González López inició su unión marital de hecho con su compañera permanente el 20 de diciembre de 2012, razón por la cual procede el amparo de los derechos fundamentales del actor.

“(…)”

En ese orden de ideas, aun cuando esta Sala de Decisión, a la luz de lo dispuesto en la normativa aplicable, llegó a una conclusión diferente a la expuesta en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, debe dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida, so pena de incurrir en desacato.

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del a quo , conforme a los parámetros

la orden judicial impartida, so pena de incurrir en desacato.

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del a quo , conforme a los parámetros jurisprudenciales determinados en el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024 que se cumple y teniendo en cuenta lo probado en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho al señor Miguel Julián González López al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- La Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el Soldado Profesional Miguel Julián González López prestó sus servicios a la entidad así: (i) servicio militar DIPER del 11 de octubre de 2002 al 06 de diciembre de 2003; (ii) soldado profesional DIPER del 07 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre deExpediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8

2022. Cumplió los tres meses de alta el 28 de febrero de 2023. Acumuló un total de tiempo de servicio de 20 años, 04 meses y 18 días.7

2.2.- El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER certificó que, en la nómina de

de tiempo de servicio de 20 años, 04 meses y 18 días.7

2.2.- El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER certificó que, en la nómina de diciembre de 2022, el Soldado Profesional Miguel Julián González López devengó los siguientes emolumentos: Sueldo básico, seguro de vida subsidiado, subsidio familiar 23%, prima de servicio anual y la prima de antigüedad en un 58.5%. 8

2.3.- Se extrae del extracto de la hoja de vida del demandante, que el subsidio familiar le fue reconocido en un 20% mediante OAP -EJC 1458 del 30 de abril de 2015, por la constitución de unión marital hecho con la señora Sandra Johana Cebay Plaza, con efectos fiscales a partir del 02 de febrero de 2015 y mediante OAP 2265 del 30 de noviembre de 2015 en un 3% por el nacimiento de su hijo Julián David González Cebay , con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2015.9

2.4Escritura pública 3176 del 31 de diciembre de 2014 10, por la que el señor Miguel Julián González López y la señora Sandra Johana Cebay Plaza, declararon ante el Notario 57 del Círculo de Bogotá, que desde el 20 de diciembre de 2012 hacen comunidad de vida permanente y singular en los términos previstos por la Constitución Política de Colombia artículo 42 y por la ley 54 de 1990 artículo 1º, que desde entonces su trato personal corresponde al de compañero y compañera permanentes, tanto que tiene establecida una familia. Que desde que comenzaron a compartir su vida establecieron una familia extramatrimonial, dentro de cuya

que desde entonces su trato personal corresponde al de compañero y compañera permanentes, tanto que tiene establecida una familia. Que desde que comenzaron a compartir su vida establecieron una familia extramatrimonial, dentro de cuya convivencia han observado los derechos y obligaciones contemplados por la legislación nacional para quienes se relacionan como pareja como si estuvieran casados. Por lo anterior, con base en lo establecido por la ley 979 de 2005, declaran que, como compañeros permanentes, existe unión marital desde el 20 de diciembre de 2012, cuando establecieron su comunidad de vida singular.

2.5.- Registro civil de nacimiento de Juan David González Cebay, nacido el 23 de agosto de 2015, hijo de Miguel Julián López González y Sandra Johana Cebay Plaza11.

7 Folio 31 archivo 003 8 Folio 32 archivo 003 9 folios 33 a 41 del archivo 003 10 Folios 42 a 44 del archivo 003 11 Folio 45 del archivo 003Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 2.6.- El 04 de diciembre de 201 8, el demandante solicitó ante el comandante del Ejército Nacional, entre otros el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.12

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde

3.1.- Marco jurídico que regula el reconocimiento del Subsidio Familiar a favor del personal de Soldados Profesionales.

La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en esa facultad, dictó la ley marco 4a. de 1992, desarrollada por el gobierno nacio nal al dictar las normas regulatorias para cada sector.

En lo referente al reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales, el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salari o básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del

Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.

12 Folios 26 a 30 del archivo 003Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 200913, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del

Por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

Pero el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 14, declaró “ con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:

“(…)La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derech o objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por

hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse inc ursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio fam iliar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

13 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Expediente No. 11001-33-35-020-2023-00037-01

Demandante: Miguel Julián González López

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación e

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