TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00120-01 (31-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-020-2023-00120-01 (31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01
Demandante: Esperanza Higuera Ardila Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppVinculada: Silvia Torres Delgado Controversia: Sustitución pensión gracia post-mortem
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandante, demandada y vinculada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1
1.1.1. Principales
La señora Esperanza Higuera Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 03DEMANDAANEXOS.pdf.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 2
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 18523 de 4 de septiembre de 2000, RDP 018189 de 18 de julio de 2022, RDP 023741 de 13 de septiembre de 2022, RDP 026844 de 13 de octubre de 2022, RDP 028279 de 28 de octubre de 2022, RDP 031108 de 28 de noviembre de 2022, RDP 001078 de 17 de enero de 2023, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en calidad de cónyuge supérstite, y se le reconoció la prestación a la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente supérstite y a su hijo Esteban Nicolas La Rotta Torres, en cuantía equivalente al 50% a cada uno.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que en calidad de cónyuge supérstite, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, a partir del 31 de mayo de 1999 (día siguiente al fallecimiento del causante), a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-.
Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las mesadas dejadas de
de mayo de 1999 (día siguiente al fallecimiento del causante), a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-.
Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en costas.
1.1.2. Subsidiarias
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 18523 de 4 de septiembre de 2000, RDP 018189 de 18 de julio de 2022, RDP 023741 de 13 de septiembre de 2022, RDP 026844 de 13 de octubre de 2022, RDP 028279 de 28 de octubre de 2022, RDP 031108 de 28 de noviembre de 2022, RDP 001078 de 17 de enero de 2023, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en calidad de cónyuge supérstite, y se le reconoció la prestación a la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente supérstite y a su hijo Esteban Nicolas La Rotta Torres, en cuantía equivalente al 50% a cada uno.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que en calidad de cónyuge supérstite, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, a partir del 31 de
supérstite, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, a partir del 31 de mayo de 1999 (día siguiente al fallecimiento del causante), a través de la Fiduciaria la Previsora -Fiduprevisora S.A-.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 3
Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en costas.
1.2. Hechos2
El señor Jorge Enrique La Rotta Spinel falleció el 30 de mayo de 1999, y contrajo matrimonio católico con la señora Esperanza Higuera Ardila el 22 de enero de 1969 con quien procreó cuatro hijos y con quien convivió hasta el 30 de julio de 1985.
Mediante la Resolución No. 18523 de 4 de septiembre de 2000 se le reconoció post-mortem una pensión de jubilación gracia al causante, efectiva a partir del 8 de noviembre de 1998, la cual en el mismo acto administrativo le fue sustituida a la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente supérstite y a su hijo Esteban Nicolas La Rotta Torres en cuantía equivalente al 50% a cada uno.
El 26 de mayo de 2022 la señora Espera nza Higuera Ardila solicitó el
su hijo Esteban Nicolas La Rotta Torres en cuantía equivalente al 50% a cada uno.
El 26 de mayo de 2022 la señora Espera nza Higuera Ardila solicitó el reconocimiento de la sustitución de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, siendo negada a través de la Resolución No RDP 018189 del 18 de julio del 2022, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de repos ición y apelación presentados contra ese acto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por violación a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, al considerar que la entidad había desconocido su derecho en calidad de cónyuge supérstite, a que le fuera sustituida la pensión gracia que le había sido reconocida al causante, toda vez que su vínculo matrimonial y sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del señor Jorge Enrique La Rotta Spinel continuaban vigentes, a pesar de que se habían separa de cuerpos en el año 1985, lo que desplazaba a la señora Silvia Torres 2 Ibidem.
Jorge Enrique La Rotta Spinel continuaban vigentes, a pesar de que se habían separa de cuerpos en el año 1985, lo que desplazaba a la señora Silvia Torres 2 Ibidem. 3 Ibidem.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 4
Delgado en calidad de compañera permanente y le otorgaba el derecho única y exclusivamente a ella o subsidiariamente en el porcentaje proporcional al tiempo convivido, al haber sido superior al tiempo requerido en la norma aplicable, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda
2.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-4
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no demuestra la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, al no acreditar los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante, proponiendo como excepciones, las que denominó: (i) inepta d emanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, (ii) inexistencia de la obligación – la demandante no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, (iii) calidad de cónyuge – deber de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento – no se logró probar la convivencia por la demandante, (iv) improcedencia de los intereses de mora, reajustes, indexación y costas del proceso ante el eventual reconocimiento del
cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento – no se logró probar la convivencia por la demandante, (iv) improcedencia de los intereses de mora, reajustes, indexación y costas del proceso ante el eventual reconocimiento del derecho pensional, (v) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (vi) buena fe, (vii) en caso de prosperidad de las pretensiones, deberán realizarse los descuentos al sistema de seguridad social en salud, (viii) prescripción, (ix) innominada o genérica.
2.2. De la señora Silvia Torres Delgado5
La vinculada en calidad de compañera permanente del causante y beneficiaria de la sustitución pensional, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho, toda vez que la demandante había convivido con el causante desde el 22 de enero de 1969 hasta el año 1985, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a la convivencia que tenía que demostrar, mientras que ella si cumplía con los requisitos ya que había convivido con el causante desde el año 1984 hasta el 30 de mayo de 1999 (fecha del fallecimiento), con quien había procreado un hijo, y como prueba de ello, allegó la sentencia del 29 de agosto de 2002 en la cual se había declarado la existencia de la unión marital de hecho con 4 15CONTESTACIONUGPP.pdf. 5 21ONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 24.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 5
4 15CONTESTACIONUGPP.pdf. 5 21ONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 24.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 5
el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de mayo de 1999, la cual señaló que no había podido ser declarada desde antes, por tratarse de la aplicabilidad de la Ley 54 de 1990 y su vigencia en el tiempo.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de nulidad de actos administrativos demandados, y (ii) falta de acreditación de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte del demandante.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de julio de 2024, en la cual accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso, se debía precisar que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (literal b inciso 3), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando existía como en este caso una sociedad conyugal vigente con separación de hecho, el periodo mínimo de convivencia se podía acreditar en cualquier tiempo, por lo que teniendo en cuenta que la demandante había contraído matrimonio con el causante el 22 de enero de 1969, que la unión matrimonial se había mantenido en el tiempo hasta el 30 de julio de 1985 cuando se habían separado de hecho, y que la sociedad conyugal se
demandante había contraído matrimonio con el causante el 22 de enero de 1969, que la unión matrimonial se había mantenido en el tiempo hasta el 30 de julio de 1985 cuando se habían separado de hecho, y que la sociedad conyugal se mantenía vigente a la fecha de fallecimiento del causante, era del caso acceder a las pretensiones de la demanda en proporción al tiempo de convivencia.
Respecto a la convivencia mínima de cinco años continuos antes del fallecimiento del causante con la señora Silvia Torres Del gado, señaló que había quedado probada, desde mediados de 1985 hasta el 30 de mayo de 1999, la cual había sido declarada en el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria desde el 1 de enero de 1991 y el 30 de mayo de 1999, por lo cual acreditaba los requisitos para hacerse acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En virtud de lo expuesto, señaló que era dable concluir que tanto la cónyuge como la compañera permanente habían cumplido con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que con la señora esperanza Higuera Ardila en calidad de cónyuge había convivido por espacio de 16 años, 6 meses y 8 días, y con la señora Silvia Torres Delgado en calidad de compañera permanente había convivido 13 años, 11 meses y 29 días, 6 Cuaderno principal\022ED_EXPEDIENTE_21SENTENCIAPRIMERAIN.pdf.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 6
de los cuales 5 años habían sido anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
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de los cuales 5 años habían sido anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Así mismo, indicó que para la liquidación de la prestación, debía tenerse en cuenta que al señor Esteban Nicolás de La Rotta Torres se le había reconocido el 50% de la prestación en calidad de hijo, sin embargo, señaló que como a la fecha ya no devengaba la prestación, se debía dividir el 100% de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente en un porcentaje proporcional a la convivencia de cada una de ellas, esto es, el 54,13% a favor de la señora Esperanza Higuera Ardila y el 45,86% restante a favor de la señora Silvia Torres Delgado, aclarando que el pago a la demandante se debía realizar a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se demuestre que no hay afectación al erario por un doble pago, porque, por una parte, hubo negligencia de la parte interesada en presentar una reclamación oportuna, que no puede ser atribuida a la administración, y, por otra, era imperioso garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
En virtud de lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas, la nulidad parcial de las Resoluciones 18523 de 4 septiembre de 2000, RDP 026844 de 13 de octubre de 2022 y RDP 001078 de 17 de enero de 2023, únicamente en lo relativo al porcentaje de reconocimiento pensional efectuado a la señora Silvia Torres Delgado, y total de las Resoluciones RDP 018189 de 18 de julio, RDP 023741 de 13 de septiembre, 028279 de 28 de octubre y 031108 de 28 de
Torres Delgado, y total de las Resoluciones RDP 018189 de 18 de julio, RDP 023741 de 13 de septiembre, 028279 de 28 de octubre y 031108 de 28 de noviembre de 2022, por medio de las cuales la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la señora Esperanza Higuera Ardila el 54,13% sobre el 100% de la pensión gracia post mortem reconocida al señor Jorge Enrique La Rotta Spinel a partir del 1° de junio de 1999, pero con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sen tencia, y a la señora Silvia Torres Delgado el 45,86% restante a partir del 1° de junio de 1999, negando las demás pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 21 de octubre de 20247 este Tribunal admitió los recursos de apelación presentados por por las partes demandante, demandada y vinculada en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte (20) 7 Cuaderno principal\003AUTOADMITIENDO_Auto2023120Rpdf.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 7
Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.1. De la parte demandante8
La parte demandante apeló parcialmente la sentencia, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la prestación a partir de la ejecutoria de la
de la demanda.
4.1. De la parte demandante8
La parte demandante apeló parcialmente la sentencia, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, señalando que se debió ordenar a partir del 1° de junio de 1999, pero con efectos fiscales desde el 26 de mayo de 2019 por prescripción trienal, o desde el 13 de abril de 2023 por ser la fecha de presentación de la demanda, sumas que señaló debían ser indexadas hasta el pago, toda vez que indicó que no había sido negligente al presentar la reclamación, sino que desconocía que le asistía el derecho.
Adicionalmente, consideró que, por lo pequeña de la cuantía de la prestación, en ningún momento afectaba la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, solicitando que en caso de no ser acogidos los plant eamientos se confirmara en su totalidad la sentencia de primera instancia y no fuera condenado en costas.
4.2. De la entidad demandada9
La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que no es posible aplicar en el presente caso la proporcionalidad de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente creada por la Ley 797 de 2003, por cuanto, el causante había fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, en especial si se tenía en cuenta que la compañera permanente había acreditado los dos años de convivencia antes del fallecimiento del causante y que la prestación se venía pagando desde hace más de 20 años, por lo que admitir lo contrario, seria cercenar el derecho adquirido de quien había cumplido
había acreditado los dos años de convivencia antes del fallecimiento del causante y que la prestación se venía pagando desde hace más de 20 años, por lo que admitir lo contrario, seria cercenar el derecho adquirido de quien había cumplido los requisitos de la legislación anterior para acceder al 100% de la prestación, y que en todo caso no se había probado que la demandante hubiera convivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, y solicitó no ser condenada en costas.
4.3. De la parte vinculada10
8 98MemorialWeb_Recurso-doc08533520240820142(.pdf) NroActua 59.pdf. 9 Cuaderno principal\106MemorialWeb_Recurso-106RecursoApelaci(.pdf) NroActua 58.pdf. 10 93RecursoApelacionp(.pdf) NroActua 56.pdf.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 8
Señaló que el objeto del recurso era la vulneración al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que en primera instancia se le había dado aplicación a una norma que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que no había lugar a efectuar el reconocimiento con la modificación de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, lo que vulneraba el principio de los derechos adquiridos, por cuanto ella había cumplido con los requisitos en materia pensional de conformidad con la normatividad vigente al momento del deceso de su compañero, esto es, acreditar dos años de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento, lo cual no había probado la demandante, por lo que solicitó
pensional de conformidad con la normatividad vigente al momento del deceso de su compañero, esto es, acreditar dos años de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento, lo cual no había probado la demandante, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 21 de octubre de 202411, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrati vos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la señora Esperanza Higuera Ardila en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en los términos señalados por el juez de instancia.
en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jorge Enrique La Rotta Spinel, en los términos señalados por el juez de instancia.
11 Cuaderno principal\003AUTOADMITIENDO_Auto2023120Rpdf.pdfExpediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 9
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Derecho a la sustitución de la pensión – norma aplicable al momento del fallecimiento
La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación12.
Con relación a la naturaleza del derecho prestacional en referencia, la Corte Constitucional ha expresado13: “Se advierte pues la pluralidad de razones que permiten predicar el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional. Se trata de una institución que se orienta a proteger el núcleo familiar, conformado en varias ocasiones por personas vulnerables y que a la luz de los mandatos constitucionales deben gozar
fundamental del derecho a la sustitución pensional. Se trata de una institución que se orienta a proteger el núcleo familiar, conformado en varias ocasiones por personas vulnerables y que a la luz de los mandatos constitucionales deben gozar de especial protección, este es el caso de los menores, las personas en situación de discapacidad o los mayores adultos. También se observa que esa prestación en diversas ocasiones constituye salvaguarda de derechos como la seguridad alimentaria, la educación, la salud o el mínimo vital. Igualmente, merece destacarse la relevante vinculación que en casos concretos se evidencia entre el respeto a la dignidad humana y la materialización del derecho a la sustitución pensional.” Precisa la Sala que en el momento del fallecimiento del señor Jorge Enrique La Rotta Spinel (30 de mayo de 1999), la norma vigente era la Ley 100 de 1993.
3.2. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, establece como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los siguientes:
12 Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante.
octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante. 13 Sentencia SU-337 del 18 de mayo de 2017 M.P. Antonio Lizarazo.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 10
“Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”.
Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez14 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Subraya la Sala).
En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así:
“Articulo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
pronunció así:
“Articulo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
14 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 11001-33-35-020-2023-00120-01 11
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y los requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son
establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y los requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten que se encuentran estudiando, y a falta de estos los padres, y en último lugar los hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del causante en el orden anteriormente descrito, siempre y cuando se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Por último, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los dos años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión.
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